por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com

26-6-2011

1. El actual Congreso de la República, o el próximo, no puede dictar una ley que otorgue amnistía a los autores de crímenes de lesa humanidad, porque el derecho internacional ratificado por el Perú con rango constitucional lo prohíbe.

La Décimo Sexta Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 les otorgó “ratificación constitucional” al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12-12-1966 y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 22-11-1969.

Este mismo rango o jerarquía fluye de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993 cuando señala que: “Las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Más clara y limpia ni el agua ni la patena.

En consecuencia, no es atribución del Congreso “ejercer el derecho de amnistía” aprobando una ley que viole o contravenga la letra y espíritu de los tratados internacionales celebrados, suscritos, ratificados y que el Perú no haya denunciado con “aprobación previa” del propio Congreso cuando se refieren a “derechos humanos” (Arts. 55, 56 y 57° de la Constitución Política, 1993). Los jueces no aplicarían una ley semejante, como ya sucedió en el pasado con la Ley de Amnistía N° 26479 promulgada por Alberto Fujimori el 14-06-1995 y su presurosa Ley interpretativa N° 26492 de 02-07-1995.

¡Recordemos a la valiente jueza Antonia Saquicuray Sánchez que vía control difuso declaró inaplicables estas leyes de amnistía al Caso Barrios Altos en plena satrapía fujimorista, ante los ojos de Montesinos y Alberto Fujimori! Era junio de 1995 y fue del mismo criterio, la entonces fiscal Ana Cecilia Magallanes Cortéz, mi alumna en Villarreal, a quien el cáncer tempranamente nos la arrebató sin indultarla.

2. Ley penal prohibitiva de indulto.- Del mismo modo, el Presidente de la República no puede conceder el indulto a un condenado por delito de secuestro agravado, como es el caso de Fujimori preso en DIROES, cuando existe una ley interna que también lo prohíbe: la Ley N° 26478 de 03-06-1995, “excluye del beneficio del indulto a los autores del delito de secuestro agravado”. ¡Esta norma la promulgó Fujimori; ahora es para él!

El Presidente que fuere violaría esta ley con responsabilidad penal en lugar de cumplirla y hacerla cumplir como es su obligación. El Art. 118° de la Constitución Política manda al Presidente “cumplir y hacer cumplir la Constitución, tratados y leyes” y no violarlas o desacatarlas. La conducta ilícita del que concede un indulto que la ley prohíbe tiene clarísimo contenido penal, al sustraerlo al beneficiario de una medida penal ordenada por los jueces.

Es un tema conocido por trillado que “corresponde al Presidente de la República conceder indultos y conmutar penas”; empero tal atribución no se ejerce ad líbitum violando leyes, pretextando sentimientos de humanidad que esconden intereses nefandos llamados políticos, corrupción y a menudo prebendas millonarias.

Con mayor razón el Presidente no puede conceder un indulto por crímenes de lesa humanidad, a través de un simple Decreto Supremo incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos de rango constitucional. La justicia internacional ha establecido tal incompatibilidad.

3. Cosa juzgada internacional.- Además, el Caso de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta ya fue judicializado internacionalmente. El 14-03-2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por unanimidad decidió, en forma definitiva, que el “Estado del Perú violó el derecho a la vida (de más de 25 personas); que “debe investigar los hechos y sancionar a los responsables” y que las “leyes de amnistía 26479 y 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos”. Véase el Punto 51 de dicha sentencia.

Siendo así, tanto el Congreso de la República como el Presidente Alan García u Ollanta Humala mal pueden contrariar un tema judicializado sin incurrir en responsabilidad penal.

El Indulto “suprime la pena impuesta”; o sea, deja sin sanción al condenado. Así reza el Art. 89° del Código Penal, pese a que el fallo de la Corte de San José de Costa Rica obliga al Estado peruano a “investigar los hechos y sancionar a los responsables”, que ya fueron identificados: Alberto Fujimori, Vladimiro Montesinos, los inefables del grupo Colina, entre otros.

Esta sentencia supranacional niega la amnistía y el indulto. Ordena la sanción que ha impuesto ya el Poder Judicial peruano en última instancia, considerando crímenes de lesa humanidad los de Fujimori.

Al Congreso y al Presidente no les compete decidir contra los jueces internacionales. Sería una monstruosidad que corrigieran o enervaran los efectos de una sentencia de un caso concreto que es cosa juzgada. Si lo hacen el Estado peruano incurre en una costosa responsabilidad.