Amnistía Internacional (AI), sin lugar a dudas, es la organización de defensa de los derechos humanos más famosa del mundo. Creada en 1961 por el abogado británico Peter Benenson, esta organización no gubernamental dispone de secciones en más de cincuenta países y de más de dos millones de miembros por todo el planeta. Su destacada labor a favor de la abolición de la pena de muerte y la tortura, contra los crímenes políticos y por la liberación de los presos de opinión le ha permitido gozar del estatuto de organismo de carácter consultivo ante el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, la UNESCO, el Consejo de Europa y la Organización de Estados Americanos, entre otros (1).

Los «presos de opinión»

AI publica todos los años un informe sobre la situación de los derechos humanos en el mundo. Casi ningún país escapa a su mirada vigilante. En cuanto a Cuba, la organización internacional levanta acta de «69 presos de conciencia» en su informe de 2007 y explica que éstos están encarcelados por «sus posiciones o actividades políticas no violentas». El gobierno cubano rechaza este cargo y acusa a AI de parcialidad. Las autoridades del país rompieron las relaciones con la organización en 1988, fecha de la última visita de AI a Cuba (2).

En una declaración del 18 de marzo de 2008, AI se refirió a «58 disidentes que permanecen encarcelados en distintas prisiones del país». La organización subraya que «el único delito cometido por esas 58 personas es haber ejercido pacíficamente sus libertades fundamentales». Kerry Howard, directora adjunta del Programa Regional para América de Amnistía Internacional, señala que «los presos de conciencia deben ser puestos en libertad de manera inmediata e incondicional» (3).

En su comunicado, la organización internacional reconoce que «la mayoría fueron acusados de delitos como ‘actos contra la independencia del Estado’». Amnistía Internacional también reconoce que esas personas fueron condenadas «por haber recibido fondos o materiales del gobierno estadounidense para realizar actividades que las autoridades consideran subversivas y perjudiciales para Cuba» (4).

Para convencerse de tal realidad, vigente desde 1959, basta con consultar, además de los archivos estadounidenses parcialmente desclasificados, la sección 1705 de la ley Torricelli de 1992, la sección 109 de la ley Helms-Burton de 1996 y los dos informes de la Comisión de Asistencia a una Cuba Libre de mayo de 2004 y julio de 2006. Todos estos documentos revelan que el presidente de Estados Unidos financia la oposición interna en Cuba con el objetivo de derrocar al gobierno de La Habana. Se trata aquí del principal pilar de la política exterior de Washington con respecto a Cuba (5).

Así, la sección 1705 de la ley Torricelli estipula que «Estados Unidos proporcionará asistencia a las organizaciones no gubernamentales adecuadas para apoyar a individuos y organizaciones que promueven un cambio democrático no violento en Cuba» (6).

La sección 109 de la ley Helms-Burton también es muy clara: «El presidente [de Estados Unidos] está autorizado para proporcionar asistencia y ofrecer todo tipo de apoyo a individuos y organizaciones no gubernamentales independientes para unir los esfuerzos con vistas a construir una democracia en Cuba» (7).

El primer informe de la Comisión de Asistencia a una Cuba libre prevé la elaboración de un «sólido programa de apoyo que favorezca la sociedad civil cubana». Entre las medidas preconizadas, se destina una financiación, por importe de 36 millones de dólares, al «apoyo de la oposición democrática y al fortalecimiento de la sociedad civil emergente» (8).

El 3 de marzo de 2005 Roger Noriega, secretario adjunto para los Asuntos del Hemisferio Occidental de la administración Bush, señaló que se habían añadido 14,4 millones de dólares al presupuesto de 36 millones de dólares previsto en el informe de 2004. Noriega, incluso, fue tan sincero que llegó revelar la identidad de algunas de las personas que se encargan de la elaboración de la política exterior estadounidense contra Cuba (9).

Por fin, el segundo informe de la Comisión de Asistencia a una Cuba Libre prevé un presupuesto de 31 millones de dólares para financiar, todavía más, a la oposición interna. Además está prevista una financiación de al menos 20 millones de dólares anuales, con el mismo objetivo, para los años siguientes «hasta que la dictadura deje de existir» (10).

Por lo tanto no hay ninguna duda sobre este asunto.

Contradicciones

AI admite ahora que las personas a las que considera como «presos de conciencia» han «recibido fondos o materiales del gobierno estadounidense para realizar actividades que las autoridades consideran subversivas y perjudiciales para Cuba». Aquí, la organización se halla en plena contradicción.

En efecto, el derecho internacional considera ilegal la financiación de una oposición interna en otra nación soberana. Dicha política viola de manera flagrante los principios y normas que rigen las relaciones entre los Estados. Todos los países del mundo disponen de un arsenal jurídico que les permite defender la independencia nacional contra este tipo de agresión extranjera, codificando como delitos las conductas que favorecen la aplicación de disposiciones que llevan a la subversión. Se trata de un deber primordial del cualquier Estado.

La legislación cubana

La legislación cubana castiga con sanciones muy severas cualquier asociación con una potencia extranjera con el objetivo de subvertir el orden establecido y destruir su sistema político, económico y social. La Ley n°. 88 de Protección de la Independencia Nacional y de la Economía de Cuba se adoptó el 15 de marzo de 1999, después de la decisión que tomó Estados Unidos de aumentar las sanciones económicas y la financiación de la oposición interna en Cuba.

Dicha legislación tiene como objetivo, como estipula el Artículo 1 «tipificar y sancionar aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar o colaborar con los objetivos de la Ley ‘Helms-Burton’, el bloqueo y la guerra económica contra [el] pueblo [cubano], encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar el Estado socialista y la independencia de Cuba» (11)

La ley prevé sanciones de siete a quince años de privación de libertad para toda persona que «suministre, directamente o mediante tercero, al Gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes o funcionarios, información para facilitar los objetivos de la Ley ‘Helms-Burton’». Esta sanción será de ocho a veinte años de prisión si el delito se comete con el concurso de dos o más personas o si es estipendiado de una forma u otra (12).

La legislación n°. 88 sanciona con penas de tres a ocho años de prisión el hecho de reunir, reproducir o difundir material de carácter subversivo del «Gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes, funcionarios o de cualquier entidad extranjera» con el objetivo de apoyar las sanciones económicas y desestabilizar la nación. Las sanciones serán de cuatro a diez años de cárcel si el delito se realiza con el concurso de otras personas o si es financiado (13).

Por fin, el Artículo 11 estipula que «el que, [...] directamente o mediante tercero, reciba, distribuya o participe en la distribución de medios financieros, materiales o de otra índole, procedentes del Gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes, funcionarios o de entidades privadas, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años» (14).

Así, como admite explícitamente Amnistía Internacional, las personas a las que considera «presos de conciencia» realmente cometieron un grave delito que la ley cubana sanciona severamente. Por consiguiente, pasan del estatus de opositores al de agentes subvencionados por una potencia extranjera y tienen que rendir cuentas ante la justicia cubana. En realidad, los «presos de conciencia» son mercenarios al servicio de una potencia extranjera hostil y belicista.

¿Especificidad penal cubana?

También conviene recalcar que históricamente Estados Unidos ha sido enemigo acérrimo de la independencia y la soberanía de Cuba. En 1898, Washington intervino en la guerra anticolonial de Cuba para impedir que los cubanos accedieran plenamente a la autodeterminación y ocupó el país hasta 1902. Luego, Cuba se convirtió en una especie de protectorado dominado política y económicamente hasta 1958. A partir de 1959, Estados Unidos ha intentado de todo para destruir la Revolución Cubana: atentados terroristas, invasión armada, amenaza de desintegración nuclear, sanciones económicas, guerra política, mediática y diplomática y subversión interna.

Como cualquier Estado responsable, el gobierno revolucionario adoptó medidas legales para su supervivencia frente a esos actos. No obstante, ¿acaso tiene la legislación penal cubana un carácter particular? ¿Acaso es única? Veamos lo que prevén las legislaciones occidentales –que, sin embargo, no hacen frente a las mismas amenazas que Cuba– para los individuos que se pondrían al servicio de una potencia extranjera.

El Código Penal estadounidense

En Estados Unidos, esos actos se sancionan fuertemente. Según el párrafo 951 del Código Penal, «cualquiera que no sea funcionario diplomático o consular o agregado, que actúe en Estados Unidos como agente de un gobierno extranjero sin notificación previa al ministro de Justicia [...] es susceptible a este título de una sanción que puede llegar a diez años de prisión». El punto e/2/A del párrafo precisa que «toda persona involucrada en una transacción comercial legal debe ser considerada como un agente de un gobierno extranjero [...] si se trata de un agente de Cuba». Así, un cubano que comprase un aparato médico en Estados Unidos para un hospital de La Habana es legalmente susceptible de recibir una sanción que puede llegar a diez años de prisión (15).

El párrafo 953, conocido como la Ley Logan, estipula que «todo ciudadano de Estados Unidos, sea quien sea, que, sin autorización de Estados Unidos, emprenda o mantenga, directa o indirectamente, una correspondencia o una relación con un gobierno extranjero o cualquier funcionario o agente de éste, con la intención de influir en las medidas o la conducta de un gobierno extranjero o de cualquier funcionario o agente de éste, respecto a un conflicto o una controversia con Estados Unidos» es susceptible de una sanción que puede llegar a tres años de cárcel (16).

Si se aplicara dicha ley en Cuba, la inmensa mayoría de lo que la prensa occidental considera como «disidencia cubana» se encontraría tras las rejas. En efecto, los opositores cubanos se reúnen regularmente con el representante de Estados Unidos en La Habana, Michael Parmly, en las oficinas de la Sección de Intereses Norteamericanos (SINA) o incluso en la residencia personal de éste.

El párrafo 954 prevé una sanción de diez años de prisión para cualquier persona que emitiera «falsas declaraciones» con el objetivo de atentar contra los intereses de Estados Unidos en sus relaciones con otra nación (17). Aquí también, si el opositor Oswaldo Payá –quien acusa al gobierno cubano de ser responsable de desapariciones y de haber asesinado a más de «veinte niños»– fuera sometido a una legislación tan severa como la de Estados Unidos, estaría actualmente en la cárcel, sin suscitar ninguna conmoción entre las almas conservadoras occidentales. No obstante, el más famoso de los disidentes cubanos jamás ha sido molestado por la justicia cubana, pues ésta no tiene pruebas de que recibe dinero de una potencia extranjera. En comparación Raúl Rivero, que era un opositor relativamente moderado y tibio con respecto a Payá, fue condenado a veinte años de prisión (y liberado un año después) porque había aceptado los generosos emolumentos que ofrecía Washington (18).

El párrafo 2381 estipula que «cualquier persona que debiendo fidelidad a Estados Unidos, lleve una guerra contra el país o se asocie con sus enemigos, proporcionándoles una ayuda o apoyo en Estados Unidos o en otra parte, es culpable de traición y es susceptible de recibir la pena de muerte, o una sanción de cárcel superior a cinco años» (19).

Así, si los ciudadanos estadounidenses tuvieran los mismos comportamientos que los individuos reconocidos culpables de asociación con una potencia extranjera por la justicia cubana, arriesgarían la pena capital. El párrafo 2385 prevé una pena de veinte años para cualquier persona que preconice el derrocamiento del gobierno o del orden establecido (20).

Como es fácilmente comprobable el código penal estadounidense es, en muchos aspectos, mucho más severo que la legislación cubana.

La legislación penal francesa

El Código penal francés también prevé sanciones sumamente severas en caso de asociación probada con una potencia extranjera. Según el artículo 411-4,

«El hecho de mantener relaciones de inteligencia con una potencia extranjera, una empresa, una organización extranjera o bajo control extranjero, o con sus agentes, con vistas a suscitar hostilidades o actos de agresión contra Francia, se castiga con treinta años de detención criminal y 450.000 euros de multa.

Se castiga con las mismas penas el hecho de proporcionar a una potencia extranjera, a una empresa o una organización extranjera o bajo control extranjero o a sus agentes los medios para emprender hostilidades o ejecutar actos de agresión contra Francia» (21).

La ley francesa es, a este respecto, más severa que la legislación cubana.

La ley española

El Código Penal español de 1995 prevé sanciones severas para esos mismos delitos. Según el Artículo 592,

«serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantuvieran relaciones de inteligencia o relación de cualquier género con gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, organismos o asociaciones internacionales o extranjeras» (22).

El Artículo 589 prevé una sanción de uno a tres años de prisión para «el que publicare o ejecutare en España cualquier orden, disposición o documento de un gobierno extranjero que atente contra la independencia o seguridad del Estado, se oponga a la observancia de sus Leyes o provoque su incumplimiento» (23). Si las famosas Damas de Blanco cubanas hubieran tenido el mismo comportamiento en España, estarían privadas de libertad.

El Código Penal belga

El Capítulo II de la legislación belga que trata de «los crímenes y los delitos contra la seguridad exterior del Estado» y más precisamente el Artículo 114, estipula que

«el que realice maniobras o mantenga relaciones de inteligencia con una potencia extranjera o con cualquier persona que actúe en el interés de una potencia extranjera, para llevar a dicha potencia a emprender la guerra contra Bélgica, o para procurarle los medios, será castigado con prisión de veinte a treinta años. Si las hostilidades ocurren será castigado a cadena perpetua» (24).

La legislación italiana

Según el Artículo 243 del Código Penal italiano,

«el que mantenga relaciones de inteligencia con el extranjero con el objetivo que un Estado extranjero declare la guerra o realice actos de hostilidad contra el Estado italiano, o cometa otros hechos con el mismo objetivo, será castigado con una reclusión no inferior a diez años. Si la guerra estalla, se aplicará la pena de muerte [1]; si las hostilidades se comprueban, se aplicará la cadena perpetua. [1] La pena de muerte se suprime y se sustituye por la cadena perpetua» (25).

El Artículo 246 trata de la financiación del ciudadano por una potencia extranjera:

«El ciudadano que, incluso indirectamente, reciba o se haga prometer del extranjero, para él o para otro, dinero o cualquier otro artículo, o acepte sólo la promesa de ello, con el fin de cometer actos contrarios a los intereses nacionales, será sancionado, si el hecho no constituye el acto más grave, con la reclusión de tres a diez años». La pena se incrementará si «el dinero o el artículo se entregan o se prometen mediante propaganda por medio de la prensa» (26).

Así, la legislación italiana es mucho más severa que la ley cubana. Si los famosísimos disidentes como Payá, Marta Beatriz Roque o Elizardo Sánchez se encontraran en Italia, estarían encarcelados y no libres.

La ley suiza

Incluso la pacífica Suiza prevé sanciones por el delito de asociación con una potencia extranjera. El Artículo 266 del Código Penal estipula que:

«1. El que cometa un acto que atente contra la independencia de la Confederación o suponga peligro para esta independencia, o provoque por parte de una potencia extranjera una intromisión en los asuntos de la Confederación, que suponga peligro para la independencia de la Confederación, será castigado con una pena de privación de libertad de un año como mínimo.

2. El que mantenga relaciones de inteligencia con el gobierno de un Estado extranjero o con uno de sus agentes con el objetivo de provocar una guerra contra la Confederación será castigado con una pena de privación de libertad de tres años como mínimo.

En los casos graves, el juez podrá pronunciar una pena de cadena perpetua».

El Artículo 266 bis también es muy claro:

«1. El que, con el objetivo de provocar o apoyar empresas o acciones organizadas desde el extranjero contra la seguridad de Suiza, entre en relación con un Estado extranjero, con partidos extranjeros, o con otras organizaciones en el extranjero, o con sus agentes, o lance o propague informaciones inexactas o tendenciosas, será castigado con una pena de privación de libertad de cinco años como máximo o de una pena pecuniaria.

En los casos graves, el juez podrá pronunciar una pena de privación de libertad de un año como mínimo» (27).

La legislación sueca

En Suecia, el Código Penal prevé una pena de dos años de cárcel para

«el que reciba dinero u otras donaciones de una potencia extranjera o de cualquiera que actúe en el interés de ésta, con el fin de publicar o difundir escritos, o influir de cualquier forma en la opinión pública en lo que se refiere a la organización interna del Estado» (28).

Esta democracia escandinava sanciona también a «el que propague o transmita a potencias extranjeras o a sus agentes informaciones inexactas o tendenciosas, con el objetivo de crear amenazas para la seguridad del Estado». Por fin, se aplica una pena de diez años a cadena perpetua al «que constituya una amenaza contra la seguridad del Estado por haber utilizado medios ilegales con el apoyo de una potencia extranjera» (29).

Agentes al servicio de una potencia extranjera y no «presos de conciencia»

Los ejemplos se podrían multiplicar hasta el infinito. En cualquier país del mundo la ley castiga severamente la asociación con una potencia extranjera y no es posible, por consiguiente, otorgar el calificativo de «presos de conciencia» a los individuos financiados por un gobierno extranjero, como es el caso de los detenidos cubanos, lo que, por otra parte, reconoce honradamente Amnistía Internacional.

Amnistía Internacional es una organización reconocida por su seriedad, profesionalidad e imparcialidad. Pero el trato que reserva para Cuba es discutible. Para poder seguir gozando del mismo prestigio y de la misma objetividad, AI haría bien en reconsiderar, sin esperar más, su juicio con respecto a los que considera «presos de conciencia» en Cuba, pues el doble rasero es inaceptable.

Notas:

(1) Amnesty International, «L’histoire d’Amnesty International», sin fecha. http://www.amnesty.org/fr/who-we-are/history (sitio consultado el 23 de abril de 2008).

(2) Amnesty International, «Cuba. Rapport 2007», abril de 2007. http://www.amnesty.org/fr/region/americas/caribbean/cuba#report (sitio consultado el 23 de abril de 2008).

(3) Amnesty International, «Cuba: Cinco años de más; el nuevo gobierno debe liberar a los disidentes encarcelados», 18 de marzo de 2008. http://www.amnesty.org/es/for-media/press-releases/cuba-five-years-too-many-new-government-must-release-jailed-dissidents-2 (sitio consultado el 23 de abril de 2008).

(4) Ibid.

(5) Salim Lamrani, Double Morale. Cuba, l’Union européenne et les droits de l’homme (Paris: Editions Estrella, 2008), pp. 45-55.

(6) Cuban Democracy Act, Titre XVII, Sección 1705, 1992.

(7) Helms-Burton Act, Titre I, Sección 109, 1996.

(8) Colin L. Powell, Commission for Assistance to a Free Cuba, (Washington: United States Department of State, mayo de 2004). www.state.gov/documents/organization/32334.pdf (sitio consultado el 7 de mayo de 2004), pp. 16, 22.

(9) Roger F. Noriega, «Assistant Secretary Noriega’s Statement Before the House of Representatives Committee on International Relations», Department of State, 3 de marzo de 2005. www.state.gov/p/wha/rls/rm/2005/ql/42986.htm (sitio consultado el 9 de abril de 2005).

(10) Condoleezza Rice & Carlos Gutierrez, Commission for Assistance to a Free Cuba, (Washington: United States Department of State, julio de 2006). www.cafc.gov/documents/organization/68166.pdf (sitio consultado el 12 de julio de 2006), p. 20.

(11) Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ley de protección de la independencia nacional y la economía de Cuba (LEY NO 88), 15 de marzo de 1999.

(12) Ibid.

(13) Ibid.

(14) Ibid.

(15) U.S. Code, Title 18, Part I, Chapter 45, § 951.

(16) U.S. Code, Title 18, Part I, Chapter 45, § 953.

(17) U.S. Code, Title 18, Part I, Chapter 45, § 954.

(18) El Nuevo Herald, «Mensaje de Payá destaca que en la isla hay desaparecidos», 18 de marzo de 2005, p. 23A.

(19) U.S. Code, Title 18, Part I, Chapter 115, § 2381.

(20) U.S. Code, Title 18, Part I, Chapter 115, § 2385.

(21) Código Penal Francés, Libro IV, Capítulo I, Sección 2, Artículo 411-4.

(22) Código Penal Español de 1995, Capítulo II, Artículo 592.

(23) Código Penal Español de 1995, Capítulo II, Artículo 589.

(24) Código Penal Belga, Capítulo II, Artículo 114.

(25) Código Penal Italiano, Libro II, Título I, Capítulo I, Artículo 243.

(26) Código Penal Italiano, Libro II, Título I, Capítulo I, Artículo 246.

(27) Código Penal Suizo, Artículo 266.

(28) Código Penal Sueco, Capítulo 19, Artículo 13.

(29) Código Penal Sueco, Capítulo 19, Artículo 8.

Revisado por Caty R. quien pertenece a los colectivos de Rebelión, Tlaxcala y Cubadebate.