INGRESO N 519-08 RESOLUCIÓN:

Callao, cinco de mayo del año dos mil nueve.-

DADO CUENTA: en la fecha, la investigación seguida en torno a la denuncia de parte interpuesta por Herbert Mujica Rojas, contra los que resulten responsables del presunto delito contra la Salud Pública -Trafico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado; y ATENDIENDO: Que, en mérito de la citada denuncia de parte, mediante resolución de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho este Ministerio Público resolvió abrir investigación preliminar por el plazo de treinta días, disponiendo que el Departamento Antidrogas del Callao - DEPANDRO CALLAO, realice una serie de diligencias para el debido esclarecimiento de los hechos incriminados, habiéndose recibido el parte policial número cuatrocientos veinte guión cero dos guión dos mil nueve guión DIRANDRO guión PNP barra DIVITID guión DF, siendo que mediante decreto de fecha dieciocho de marzo del dos mil ocho se dejaron los actuados en Despacho para: resolver; por lo que corresponde emitir nuestro pronunciamiento y,

CONSIDERANDO: Primero.- Que, en su denuncia de parte, el accionante señala que durante los últimos años se ha venido detectando el tráfico de estupefacientes en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. en los cuales se ha llegado a capturar a los llamados "burriers", con el agravante que se ha descubierto y capturado a empleados y/o funcionarios de la empresa concesionaria del referido terminal aéreo, hechos que han salido publicados en diversos medios de comunicación, sin embargo la concesionaria Lima Airport Partners S.R.L: no ha explicado cómo es que el Aeropuerto se ha convertido en la vía propicia para el narcotráfico y cómo es que sus empleados se encuentran detenidos por acciones ilícitas de dicha naturaleza;

Segundo.- Sostiene también el denunciante que de acuerdo a lo estipulado en el contrato la empresa concesionaria tiene la responsabilidad de la prestación de un servicio de seguridad integral a efecto de combatir los actos ilícitos dirigidos contra los aeropuertos, aeronaves, instalaciones en general, pasajeros y/o usuarios, lo que no debe limitarse a la simple visión o inspección de un equipaje, sino también de los accesos a las puertas de ingreso al interior del Aeropuerto por donde circulan únicamente su personal y el de las empresas que le prestan servicios, zonas en que las autoridades peruanas no tienen acceso, pudiendo ingresar sin control cientos de kilos de droga con destino a las bodegas de los aviones, lo que considera es de responsabilidad del operador aeroportuario;

Tercero.- En su manifestación policial de fojas ochenta y seis al ochenta y ocho, el denunciante Herbert Mujica Rojas, se ratifica en todos los extremos de su denuncia de parte, agregando que la DIRANDRO no tiene presencia en todo el terminal, pues sólo existe un control en las zonas de ingreso de pasajeros, mientras que en los seis ingresos de las rampas no hay ninguna vigilancia ni control policial y aquellos efectivos que intentan ingresar se les restringe o impide el acceso, desconociendo qué personas estén implicadas en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez;

Cuarto.- Por otro lado se recibió a fojas ochenta y uno al ochenta y tres, la declaración policial de Ernesto Miguel Velazco Ortiz, Jefe de Seguridad Aeroportuaria de la Gerencia de Seguridad de Lima Airport Partners, quien refirió que dentro de las medidas de seguridad adoptadas que brinda no se encuentra estipulado directamente la detección de droga ilícita y no existe ningún tipo de restricción para que el personal policial antidrogas ingrese a las instalaciones del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, señalando también que la inspección de los equipajes de la bodega es de responsabilidad de las líneas aéreas y el manejo de las máquinas de rayos X lo realiza personal de la empresa LONGPORT, las cuales detectan artefactos explosivos y mercancías peligrosas;

Quinto.- por su parte Catherine Yanet Pacheco Quesada, en su manifestación policial de fojas ochenta y cuatro al ochenta y cinco, señala ser apoderada legal de la empresa Lima Airport Partners y que su representada de acuerdo a la Ley N° 28404-Ley de Seguridad de la Aviación Civil y demás regulaciones aeronáuticas, en su calidad de operador de un aeródromo es responsable de la inspección de pasajeros y su equipaje de mano, para evitar que introduzcan armas, explosivos o artefactos peligrosos que puedan utilizarse para comisión de actos de interferencia ilícita, y es que en cumplimiento de dicha función que ha implementado los medios necesarios para su detección como pórticos detectores de metales, máquinas de rayos X y personal de seguridad para cumplir satisfactoriamente dicha función, no siendo de su competencia adoptar algún tipo de medida de seguridad para impedir el tráfico ilícito de drogas, agregando que por ese tipo de denuncias ha sido querellado el denunciante.-

Sexto.- Que nuestro ordenamiento jurídico penal señala que para el ejercicio de la acción penal por parte de este Ministerio Público se requiere la existencia de indicios razonables o elementos de juicio reveladores de la comisión de un delito, se haya identificado individualizado a su presunto autor y partícipe, que la acción penal no haya prescrito, o no concurra alguna otra causa de extinción de la acción penal;

Séptimo.- De las pesquisas realizadas durante la investigación preliminar no se ha encontrado indicios de criminalidad o evidencias de la comisión de alguna conducta ilícita concreta que amerite el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto de los actuados se desprende que el denunciante únicamente presenta como prueba de sus imputaciones los recortes periodísticos que obran de fojas doce al catorce y de fojas ochenta y nueve al ciento trece, así como la trascripción del reportaje periodístico de fojas seis al once, efectuado en el programa Cuarto Poder denominado "Coladera en e! Aeropuerto", en los cuales se pone en conocimiento de la opinión pública las diversas intervenciones de Tráfico Ilícito de Drogas efectuadas en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, incluyendo a empleados de las diferentes empresas que operan en el referido Terminal Aeroportuario, hechos ilícitos que han sido puestos en conocimiento oportunamente de las autoridades competentes y que corresponden ser valuados y analizados ante la instancia judicial correspondiente;

Octavo.- Que, asimismo es necesario precisar que de acuerdo a la Ley N° 2804 - Ley de Seguridad de la Aviación Civil y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-20Q6-MTC, el operador de un aeródromo es responsable de la inspección de pasajeros y su equipaje de mano, así como de cualquier persona que ingrese a las zonas de seguridad restringida y la protección general del aeródromo, para evitar que introduzcan armas, explosivos o artefactos peligrosos que puedan utilizarse para comisión de actos de interferencia ilícita u otra que ponga en riesgo la seguridad de la aviación civil, estando facultado el personal de la Policía Nacional a detener a cualquier persona que sea entregada por el comandante de la aeronave o por los oficiales de seguridad aeroportuaria cuando éstas personas hayan sido retenidas cometiendo o intentando cometer en forma flagrante algún acto de interferencia ilícita u otro que ponga en riesgo la seguridad de aviación civil, siendo la entidad especializada del Ministerio del Interior quien podrá detener e intervenir a cualquier persona después del control migratorio hasta la puerta de la aeronave y desde la puerta de la aeronave hasta el control migratorio de llegada, en atención a una orden judicial o se sospeche que cometió un acto de interferencia ilícita, al margen que hayan realizado o no su trámite migratorio de control o de salida, normas de las cuales se desprende que Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de prevención, investigación y combate a la delincuencia, puede intervenir a cualquier persona que se encuentre dentro del perímetro de un aeródromo;

Noveno.- Que, lo anteriormente expresado se corrobora con el informe policial elaborado por la Dirección Antidrogas de la División de Investigación de Tráfico ilícito de Drogas - DITID DEPANDRO, de fojas sesenta y nueve, en la cual señala que la Policía Nacional por intermedio de su unidad especializada viene cumpliendo las actividades propias de su función, destinadas a identificar, ubicar y capturar a personas dedicadas al Tráfico Ilícito de Drogas en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, habiendo realizado durante el período diversas intervenciones que conllevaron a la detención de varios empleados de las diferentes empresas que operan en el referido terminal aeroportuario, formulándose los atestados correspondientes y fueron puestos a disposición de las autoridades competentes, resultando insostenible la presunta responsabilidad del operador aeroportuario del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez en la comisión de los diversos delitos de Tráfico Ilícito de Drogas que se han detectado durante el año dos mil ocho en el referido terminal aéreo, hechos que conforme se ha expresado deben ser compulsados y valorados por los órganos jurisdiccionales correspondientes;

Décimo.- Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos doce, y noventa y cuatro, inciso dos del Decreto Legislativo número cincuenta y dos, Ley Orgánica del Ministerio Público; RESUELVE: NO HABER MÉRITO para promover acción penal, por la presunta comisión de los delitos contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados, regístrese y notifíquese.

¡Atentos a la historia, las tribunas aplauden lo que suena bien!
¡Ataquemos al poder, el gobierno lo tiene cualquiera!
¡Rompamos el pacto infame y tácito de hablar a media voz!
¡Sólo el talento salvará al Perú!

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