Exp. Nº
Jurado Electoral Especial
+ Distrito Electoral de Lima Metropolitana

TACHA CONTRA ALEXANDER MARTIN KOURI BUMACHAR, CANDIDATO ILEGAL, FALSO o BASTARDO

SEÑOR PRESIDENTE DEL JURADO ELECTORAL ESPECIAL:

GUILLERMO OLIVERA DIAZ, con DNI 08765441, señalando domicilio ad líttem en la Avenida San Luis Nº 2147, Dpto. 402, SAN BORJA, en el presente proceso electoral municipal al Jurado Electoral Especial de su Presidencia con el debido respeto y en el modo legal usual digo:

Que formalmente planteo TACHA contra la candidatura ilegal a la Alcaldía de Lima de ALEXANDER MARTIN KOURI BUMACHAR, presentada con aspaviento por la llamada organización política “Cambio Radical”, por nítida infracción de los Arts. 9º y 10º de la Ley de Elecciones Municipales, Ley Nº 26864 y de los Arts. 18º, 19º, 20º, 23º, 24º y 27º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094 y de los Arts. 8º, 9º, 28º, 30º, 58º y 5ª. Disposición Final y Transitoria de su propio Estatuto partidario inscrito en el Asiento tres de la Partida Electrónica trece (Fojas 0461 de su expediente de constitución como partido político), el 15 de setiembre 2005, del Registro de Organizaciones Políticas
(ROP) del Jurado Nacional de Elecciones.

Las Leyes 26864 y 28094 citadas facultan:

a) a los partidos políticos participar en un proceso electoral;

b) presentar listas de Candidatos legítimos; y

c) mediante procedimientos legalmente establecidos.

Solicito que la presente Tacha sea declarada FUNDADA; ergo, se excluya o elimine al propuesto ALEXANDER MARTIN KOURI BUMACHAR de la Lista de Candidatos a la Alcaldía Metropolitana de Lima.

Además, el pretensor constituye un peligro social, como lo evidencia su conducta privada y pública, por la cual ha sido filmado en diversas ocasiones en el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) que dirigía a su antojo y libre albedrío el archi condenado y hoy encarcelado por graves delitos VLADIMIRO MONTESINOS TORRES. El tachado además está procesado penalmente por fiscales y jueces del país e investigado por sendas Comisiones Investigadoras del Congreso de la República, la Contraloría y otros organismos fiscalizadores por una amplia retahíla de hechos y circunstancias. La sola difusión periodística, frecuente y altisonante, de semejantes hechos infunde dudas y temores a la población limeña que integro. La Alcaldía de Lima de veras no merece un personaje tan severamente cuestionado como el que nos ocupa.

FUNDAMENTOS de HECHO y de DERECHO

1. Cualquier tacha para que sea fundada debe ampararse en la infracción de la ley electoral municipal, concordante con infracciones de la Constitución Política, la Ley General de Elecciones, la Ley de Partidos Políticos, Reglamentos del JNE y Estatuto partidario. Todos estos cuerpos normativos regulan la institución de los partidos políticos, su fiscalización, la participación de ellos en un proceso electoral, la presentación de Candidatos genuinos o legítimos basados en dicho emperifollado ordenamiento, mediante procedimientos pre establecidos.

2. En el presente caso, desventurosamente, no podemos hablar de “Cambio Radical” como un partido político con estructura y funcionalidad como las leyes electorales mandan; ni que el candidato KOURI BUMACHAR sea legítimo sino más bien bastardo; tampoco que el procedimiento de designación directa de dicho candidato sea el previamente establecido en el orden jurídico electoral. Estos 03 supuestos fácticos tienen torcedura moral y legal, es decir constituyen serias infracciones al ordenamiento electoral, por cuya razón amparan esta Tacha.

3. La permisión legal de participar en un proceso electoral es a las organizaciones políticas que lo sean de verdad y no a remedos de tales. La mera inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) no agota el desiderátum normativo jurídico vigente; urgen otros ingredientes funcionales, para estar frente a una auténtica institución que sea fiel expresión de la voluntad popular y orientadora de la opinión pública, roles tan venidos a menos en la hora presente por el tachado, que deviene en un candidato espurio, al provenir de un procedimiento de designación directa del mismo jaez: ilegal, fraudulento, espurio o bastardo, propio de una carnestolenda política, a la que son habituales muchas organizaciones políticas por ausencia de una real y legítima fiscalización que manda la Constitución Política y que incumple la autoridad.

El llamado Partido Político “Cambio Radical” que patrocina la candidatura del sinuoso ciudadano KOURI BUMACHAR no lo es, aunque aparezca inscrito en el ROP. No es suficiente la sola inscripción para proponer candidatos. Para ejercer dicha facultad es menester, además, hacerlo dentro del marco jurídico de las citadas leyes, por medios lícitos, cumpliendo exactamente sus postulados, los mismos que han sido desoídos por el proponente en las siguientes ruidosas formas.

4. Carece de afiliados, de Padrón de afiliados y de un Comité Ejecutivo Nacional con apego a lo normado.- Las elecciones municipales se convocaron por Decreto Supremo 019-2010-PCM del 30 de enero 2010 y deben llevarse a cabo el domingo 3 de octubre próximo, ajustándose al cronograma electoral que fluye del ordenamiento jurídico que encierran la Constitución Política, las leyes citadas y reglamentos especializados. En tal virtud, el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 120-2008-JNE del 28 de mayo 2008, en su Artículo 57º, establece que los partidos políticos tienen plazo hasta el 31 de marzo de cada año para presentar actualizado su Padrón de Afiliados.

Se reglamentaba así el Art. 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 que mandaba a cada organización entregar “una vez al año el padrón de afiliados en soporte magnético”, actualizado en el momento de la entrega a la oficina ROP. Esta moderna ley de partidos tiene asidero constitucional, pues el Art. 35º de la Constitución Política reconoce la institución de los partidos y el derecho de los ciudadanos a expresarse a través de ellos “conforme a ley”. La Ley es precisamente la Nº 28094 citada que ha incumplido el ente político proponente, haciendo que el ciudadano tachado sea un producto ilegal. Si el representado es espurio, clandestino por carecer de afiliados o militantes, de locales partidarios y de los respectivos padrones el candidato-representante también lo es. Tal para cual.

“Cambio Radical” no presentó padrón válido alguno al vencimiento anual del término legal, seguramente porque el 31 de marzo 2010 no estaba en mente de BARBA CABALLERO, a la mano o ya negociada la candidatura advenediza de ALEX KOURI. Cuando este hecho aluvional se dió fue entonces que presentó presuroso su Padrón de Afiliados el 13 de mayo 2010. Así consta a Fojas 0607 del expediente de este Partido que obra en el ROP y en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con el agravante que “Cambio Radical” habiéndose inscrito, ampliamente cuestionado por la prensa nacional, el 20 de enero 2005, tampoco presentó dicho padrón de militantes o afiliados durante 04 años. Consta también en la web del JNE que los años 2006, 2007, 2008 y 2009 no cumplió el mandato legal. Ante el ROP era un “partido” inscrito sin afiliado alguno, un ente vacío. PEPE BARBA CABALLERO había renunciado irrevocablemente a ser militante de su propio Partido y a la sazón era Embajador del Perú en PANAMA. Residió allí varios años.

Si nunca antes del 13 de mayo 2010 entregó Padrón de Afiliados quiere decir que no lo tenía; al carecer de militantes estaba en la imposibilidad legal de practicar algún acto de democracia interna para elegir a sus autoridades (Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Nacional Electoral, etc.), así como para elegir candidatos a cualquier cargo popular. Las autoridades de un partido y los candidatos del mismo se eligen mediante el voto de los reales militantes.

Los nuevos militantes presentados tardíamente al JNE el 13 de Mayo 2010, venidos por trasvase escandaloso y presuroso del Movimiento “Chimpún Callao”, no han tenido tiempo para convocar y realizar la Asamblea Nacional que contempla el Estatuto de “Cambio Radical” para elegir, mediante delegados de todas las provincias de 81 Comités partidarios, al nuevo Comité Ejecutivo Nacional que tiene potestades estatutarias para hacer la designación directa de un quinto (1/5) del total de candidatos al Concejo Municipal de Lima, entre los que está el tachado KOURI BUMACHAR.

Según ese Estatuto partidario son sus afiliados-delegados de provincias elegidos en asambleas provinciales, y éstas integradas por delegados distritales elegidos en asambleas distritales, los que eligen sus autoridades en Asamblea Nacional, la misma que también aprueba el Reglamento General de Elecciones internas.

Los allegados recientes tampoco son reales militantes.- Jurídicamente, incluso estos novísimos afiliados a deshora y presentados en CD al ROP el 13 de mayo 2010 no tienen la calidad legítima de tales. Su afiliación en tropel viola o trasgrede el Estatuto de “Cambio Radical” que regula la forma como los ciudadanos que quieran pueden solicitar ser militantes en sus comités distritales y provinciales, donde únicamente solicitan su admisión. La aprobación del afiliado se encarga a otro órgano.

En efecto, el Art. 8º de este Estatuto establece que la Secretaría General Nacional aprueba y carnetiza la calidad de afiliado o militante de cada quien desee afiliarse, hecho que no se ha materializado en ningún caso, sí en ninguno, desde el lejano 15 de mayo 2006, pues desde este día renunció el entonces Secretario General Nacional, JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA, reconocido e inscrito como tal el 20 de enero 2005 en el Asiento uno de la Partida Registral trece del Libro de Partidos Políticos que lleva el ROP del JNE. Así consta a Fojas 419, 420, 421 y 422 del expediente de constitución de este Partido. Como anécdota, al día siguiente renunció el Secretario Nacional de Economía y el propio Barba Caballero. Sus larvadas razones habrán tenido.

Este hecho es desventurosamente fatal para “Cambio Radical”. No había, ni hay un Secretario General Nacional que apruebe válidamente el ingreso de militantes. Su nombre hasta el 24 de mayo 2010 no aparece informado al JNE; así consta en el Asiento seis de este día de la Partida Registral trece del Tomo uno del Libro de Partidos Políticos que obra en el ROP y también en la página web del JNE. Se trata de un cargo acéfalo, sin posibilidad alguna de aprobar y carnetizar el ingreso de nuevos afiliados, ni siquiera uno. Por la importancia y trascendencia para la presente Tacha de este Asiento seis, incluso posterior en fecha al advenimiento de los supuestos nuevos militantes que trajo el ilegal y antiestatutario trasvase prohijado por Alex Kouri y “Chimpún Callao”, voy a transcribirlo.

Por la fecha reciente queremos hacer notar su importancia. Se trata de un Asiento registral firmado y sellado por el Director del Registro de Organizaciones Políticas, doctor FERNANDO M. RODRÍGUEZ PATRON el último 24 de mayo 2010, donde se inscribe a 03 miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido “Cambio Radical” que nos ocupa. Su importancia radica en el hecho que es el Comité Ejecutivo Nacional quien hace la designación directa de candidatos; y el informado al JNE es ilegal, incompleto y falso, según veremos; sin embargo, ha hecho la sorpresiva designación directa, es decir sin elecciones internas, del candidato tachado KOURI BUMACHAR a la Alcaldía de Lima. Reza este Asiento Seis:

“Fecha de presentación del Título: Quince horas y diecisiete minutos del 03 de mayo de 2010, subsanado a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del 17 de mayo de 2010, respecto del cambio de domicilio legal, Doce horas y un minuto del trece de mayo 2010.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano José Barba Caballero, Presidente del Partido Político CAMBIO RADICAL, a la cual adjunta copia del Acta de Sesión de Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 17 de marzo de 2010, en la cual se aprobó la conformación del n u e v o Comité Ejecutivo de dicha organización política, dispóngase la i n s c r i p c i ó n de la misma, la cual queda conformada del siguiente modo:

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
Presidente: José Barba Caballero.
Secretario General Nacional: V a c a n t e.
Sec.. Nac. de Organización: Luis Marco Antonio Garavito Rentería.
Secretario Nacional de Economía y Planificación: V a c a n t e.
Secretario Nacional de Prensa y Propaganda: Luis Chirinos Morales.

Inscrito el Comité Ejecutivo Nacional y vista la solicitud de cambio de domicilio legal acordada en sesión del 10 de mayo de 2010, téngase por variado el mismo a Calle Víctor Hugo “G”-16, La Calera de Merced, Surquillo.

Lima, 24 de mayo de 2010”.

(Firmado: FERNANDO M. RODRÍGUEZ PATRON, Director de Registro de Organizaciones Políticas, JNE).

La trascendencia de este Asiento Seis está en que el ROP oficializa la inscripción de estas personas como autoridades del CEN de “Cambio Radical”. Sólo falta preguntarse y responderse si ese es el camino previsto en el Estatuto inscrito de este partido y en la Ley de Partidos Políticos, Nº 28094. Si todo está de acuerdo a la norma nada hay que rechistar; si no la tacha debe ser amparada. Ojalá los entendidos paren mientes al respecto. Para nosotros la respuesta es clarísima y contundente.

El cargo de Secretario General Nacional está vacante por renuncia desde el 16 de mayo 2006 hasta el 24 de mayo 2010, oficial y legalmente durante casi 04 años. En dicho lapso, por ende, no se produjo ninguna APROBACIÓN de siquiera un militante nuevo. Los comités distritales y provinciales de Lima sólo pueden tramitar la solicitud de quien desee afiliarse y elevarla a la Secretaría General Nacional para su aprobación y expedición del carnet de militante respectivo. Es que BARBA CABALLERO quería centralizar la evaluación de sus militantes en una persona de su entera confianza. Quizá tampoco le gustaba que los distritos y provincias del país repartan carnets partidarios a troche y moche. Podrían desprestigiarlo más. Lima aprobaba la calidad del militante y expedía el carnet acreditativo. Veamos lo que dice el Estatuto inscrito en el ROP:

Artículo 8º.- Afiliado
“Se considera afiliado al Partido Político Cambio Radical, al ciudadano peruano que solicita su afiliación en el Comité de su jurisdicción correspondiente, es admitido por éste y luego aprobada por la Secretaría General Nacional, la misma que le otorga su carné, asumiendo que tiene pleno conocimiento y acepta el estatuto y reglamentos, se adhiere libre y voluntariamente a su ideario y principios...

Artículo 9º.- Afiliación
“Admitida la afiliación por el Comité Distrital o Provincial, éstos enviarán las Fichas de Afiliación y Declaración Jurada suscritas, a la Secretaría General Nacional solicitando la aprobación final, posteriormente la Secretaría General Nacional emitirá el carné de
inscripción correspondiente”.

En consecuencia, el Padrón de Afiliados entregado al ROP extemporáneamente el 13 de mayo 2010, mucho después del término legal que venció el 31 de marzo, para el proceso electoral en curso convocado el 30 de enero 2010, no se ajusta al ordenamiento jurídico glosado. Viola el Art. 18º de la Ley de Partidos Políticos 28094 y el Art 57º del Reglamento citado. ¡Y de Ripley: trasgrede burdamente su propio Estatuto partidario!

¿Y el llamado COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL (CEN)?

La situación real del ente estatutario denominado CEN es caótica, ilegal, ajena al Estatuto partidario y, por ende, sin facultades para la designación directa que le otorga la Ley de Partidos Políticos y el Estatuto de “Cambio Radical”. Veamos los pormenores de este tamaño montaje pergeñado por sus autoridades.

El mandato legal es nítido y apodíctico. El Art. 24º de la Ley Nº 28094, de Partidos Políticos establece que esta designación de candidatos, sin pasar por elecciones internas, la realice el órgano estatutario elegido para tal fin, cuya función no puede ser delegada a otro órgano; menos que la realice un ente que no es el órgano tal como el Estatuto lo ha regulado, conformado o establecido. No se quiere dejar estas cosas tan serias ad líbitum; la designación a dedo tiene sus bemoles. Veamos el texto legal:

Art. 24º, Ley Nº 28094 de Partidos Políticos
“Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable”.

Precisamente el Estatuto de “Cambio Radical”, en su Art. 29º, inciso 17, establece como función de su Comité Ejecutivo Nacional esta designación, órgano éste que está conformado por 05 miembros, según dispone su Art. 28º:

1. el Presidente del Partido
2. el Secretario General Nacional
3. el Secretario Nacional de Organización
4. el Secretario Nacional de Economía y Planificación
5. el Secretario Nacional de Prensa y Propaganda.

Esta conformación es la que está inscrita en el ROP y de ella trata el Asiento seis que antes hemos transcrito, donde aparece que hay 02 Secretarías Nacionales VACANTES, sin autoridad elegida por Asamblea Nacional alguna, tal como está previsto en el Inciso 2 del Art. 27º estatutario que entrega como Funciones a dicho órgano máximo la de “elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional”. Concuerdan con estos numerales lo dispuesto por el 2º párrafo del Art. 30º del mismo Estatuto que exige para cada sesión del CEN el quórum de la mitad más uno de sus miembros: de 05 es legalmente 04. En consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional de este Partido no existe desde que renunciaron sus 02 integrantes el lejano 15 de mayo 2006. Es absolutamente incompetente para realizar sesiones y tomar decisión alguna. Por lo tanto, la designación directa como candidato a la Alcaldía de Lima de ALEX KOURI BUMACHAR, es un hecho falso, ilegal y violatorio de lo que disponen las normas estatutarias citadas.

Se trata, entonces, de una infracción doble. Por un lado, este Partido no ha podido aprobar a ningún afiliado nuevo desde que renunció el Secretario General Nacional el 15 de mayo 2006, pues el Estatuto le faculta esa aprobación y dación de carnet de militante; y, por otro, el Comité Ejecutivo Nacional de 05 miembros no existe. La inscripción por el ROP de sólo 03 miembros hecha el reciente 24 de mayo 2010 no legitima al órgano. Por eso es que se inscriben los 02 cargos de Secretario General Nacional y Secretario Nacional de Economía y Planificación como VACANTES. Con 03 miembros ni siquiera puede sesionar, siendo falsa cualquier acta de sesión. Además, la 5ª. Disposición Final y Transitoria del Estatuto inscrito señala, sin ambages, que “las sustituciones, por muerte, impedimento o r e n u n c i a de sus miembros, serán acordadas por la Asamblea correspondiente en estricto cumplimiento de este Estatuto”, por cuya razón el minusválido CEN de 03 miembros no puede designar a los 02 reemplazantes, sin que antes se haya modificado e inscrito en el ROP la respectiva modificación del Estatuto.

ROP inscribe ILEGALMENTE.- La inscripción por el ROP de estos 03 miembros del CEN de “Cambio Radical” no debió efectuarse; tal como se ha hecho es ilegal, NULA, sin efecto legal alguno y dolosa. Las serias razones son éstas y ameritan una investigación penal. Hemos formulado denuncia ante 27ª. Fiscalía Penal de Lima.

Los nombres de las 03 personas: JOSE BARBA CABALLERO, LUIS MARCO ANTONIO GARAVITO RENTERIA y LUIS CHIRINOS MORALES, supuestamente elegidas en una Asamblea Nacional del 17 de marzo 2010 no son el resultado de elecciones internas realizadas en esta fecha bajo la organización y dirección del órgano llamado por ley y por el propio Estatuto partidario. En efecto, corresponde a la Comisión Nacional Electoral, ente autónomo e independiente de cualquier otro órgano, llevarla a cabo dentro del desarrollo de la propia Asamblea Nacional, hecho que no se produjo aquel 17 de marzo. La razón es sencilla pero demoledora. Este llamado Partido no tiene inscrito en el ROP un órgano nacional central para un proceso electoral interno. Desoye lo que dispone el Art. 20º de la Ley 28094 como veremos.

Trató de tener esa Comisión Nacional Electoral el 15 de setiembre 2005, cuando el CEN del entonces designó a sus 03 miembros: CARLOS AUGUSTO CARDENAS TUPPIA, MARTA MARIA OBANDO MORGAN y VERÓNICA AMPARO VILLALBA OVIEDO, pero el intento quedó frustrado, pues el ROP observó esta designación y no la inscribió. Se comunicó esta observación y la no inscripción el 03 de octubre 2005 mediante Oficio Nº 3185-2005-OROP/JNE. Así consta a Fojas 0464 del Expediente de constitución de “Cambio Radical”. Desde el entonces no se ha levantado esta observación, por cuya razón este Partido carece de una Comisión Nacional Electoral debidamente inscrita en el ROP. Si no existe, no ha realizado ninguna elección interna que le permita elegir a los 03 miembros del Comité Ejecutivo Nacional que el ROP ilegal e indebidamente ha inscrito.

Lo que dolosamente se hizo aquel 17 de marzo fue una designación de esos 03 miembros a propuesta del delegado de la provincia de Huaraz, PERCY HUERTAS TORRES, quien a la sazón ya estaba desafiliado de este Partido, lo cual fue aprobado por aclamación, en presencia de BARBA, su esposa AURISTELA y sus 02 cuñadas MARIA y TERESA LEONOR. Todo en familia. Obviamente, este es un remedo de elección interna, pues ni siquiera estuvieron presentes 02 miembros: CARDENAS TUPPIA y VILLALBA OVIEDO de la frustrada Comisión Nacional Electoral. Como anécdota, fue la cuñada MARIA quien verificó el quórum de los asambleístas. Designar a dedo no es elegir como quiere la norma.

La Ley de Partidos Políticos, 28094, en su Art. 20º, establece que toda organización política debe conformar un órgano electoral central para elegir sus autoridades, entre ellas las que integran el CEN. Veamos el texto del mandato legal respecto de la elección interna que ha violado la agrupación familiar “Cambio Radical”:

Art. 20º, Ley de Partidos Políticos
“La elección de autoridades.....se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (03) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos....

El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política”.

Nada de este precepto jurídico, que también recoge el Estatuto inscrito en el ROP de esta proyectada organización política, se ha cumplido. Se ha violado la letra y el espíritu del dispositivo legal transcrito y el Art. 58º estatutario. La inscripción del ROP encubre esta ilicitud, a pesar que obra en su poder, de Fojas 0566 a 0569 del expediente de “Cambio Radical”, el Acta apócrifa de la Asamblea Nacional Extraordinaria del 17 de marzo 2010, que el llamado Presidente del Partido, JOSE BARBA, ni siquiera pudo convocar, ya que su mandato venció el 20 de enero del año 2009. La caducidad impide realizar actos válidos.

Por otro lado esta inexistente Comisión Nacional Electoral, en coyunda con el CEN, debían aprobar el Reglamento Nacional de Elecciones Internas de esta agrupación. Así lo dispone el Art. 58º del Estatuto. Al no existir la Comisión debidamente inscrita en el ROP jamás pudo haber aprobado este documento de democracia interna. Cualquier reglamento electoral que se tenga con este nombre, al no ser estatutario, carece de valor, no existe, al no contar con la aprobación de una Comisión Nacional Electoral válida. De nuevo, sin este Reglamento Nacional electoral no es posible convocar y realizar elecciones para elegir autoridades.

En consecuencia, las 03 personas designadas para integrar el CEN no son producto de una elección interna sino de un conciliábulo familiar. Tengo informes que GARAVITO RENTERIA y CHIRINOS MORALES son empleados de AURISTELA en el Parlamento Andino.

5. Sin afiliados, sin padrón de ellos, sin CEN y sin Comisión Nacional Electoral sus elecciones internas tampoco cumplirán lo que prescribe la legislación electoral.- La Ley 28094 establece los mecanismos de la democracia interna partidaria. Se trata de medios lícitos, democráticos; y no precisamente lo contrario.

Integran esta práctica democrática las elecciones internas que son de cumplimiento obligatorio. La ley lo establece; los partidos obedecen, cumpliéndolas. Lo importante es que mediante este mecanismo legal, todos los partidos tienen que elegir tanto a sus AUTORIDADES como a sus CANDIDATOS.

La primera gran autoridad u órgano máximo de conducción partidaria lo constituye el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, el cual está integrado en “Cambio Radical”, como ya se dijo, por 05 miembros; 02 de ellos renunciaron y no fueron reemplazados; quedaron únicamente 03 y nunca pudieron sesionar válidamente, pues el quórum para las sesiones (Art. 30º del Estatuto) es de la mitad más uno de sus miembros y las sustituciones en caso de renuncia tenían que ser acordadas por la Asamblea Nacional del partido (5ª. Disposición Final y Transitoria).

Según el numeral 16. del Art. 29º del Estatuto, el Comité Ejecutivo Nacional tiene por funciones “designar hasta una quinta parte (1/5) del número total de candidatos a cargos de elección popular”, que no sean para Presidente y Vicepresidente de la República. El Art. 24º de la Ley de Partidos Políticos, Nº 28094 establece esta designación directa de 1/5 de candidatos “por el órgano del partido que disponga el Estatuto”. También designa el CEN a los miembros de la Comisión Nacional Electoral de 03 miembros, la que organiza y lleva a cabo toda suerte de elecciones internas y antes aprueba el Reglamento Nacional de Elecciones Internas junto con el CEN.

Este Comité Ejecutivo Nacional es elegido (Art. 27º, 2) por la Asamblea Nacional, o lo que otros partidos llaman Congreso Nacional, la misma que está integrada por delegados provinciales (Art. 24º), elegidos por la Asamblea Provincial (Art. 42º) que está integrada por 02 delegados de cada uno de los distritos de la provincia elegidos por la respectiva Asamblea Distrital (Art. 43º, 4). La democracia interna en la elección de autoridades, como las del CEN, se cumpliría a través de delegados. A esta altura del
análisis y relato viene algo importantísimo. Se tiene que cumplir lo que prescribe el Art. 27º de la Ley de Partidos Políticos citada que dice:

Art. 27º, Ley 28094 de Partidos Políticos
“ Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24º los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el Estatuto”.

Si el presente proceso electoral municipal fue convocado, como se sabe, el 30 de enero 2010, los delegados provinciales elegidos para llevar a cabo la necesaria y legal Asamblea Nacional, la que debió haber elegido el Comité Ejecutivo Nacional del partido “Cambio Radical” que hizo la designación directa del candidato tachado, ha debido realizarse en febrero, marzo o abril 2010 convocando a los reales militantes que hubieren tenido hasta esa fecha, que como está dicho no los tenían, pues nunca se los informó al ROP.

Si no existían afiliados, ni padrones entregados al ROP, ni el Comité Ejecutivo Nacional inscrito el 30 de enero 2005 de 05 miembros que pueda sesionar y designar la Comisión Nacional Electoral, ni locales partidarios, ni Secretario Nacional de Economía y Planificación porque había renunciado el 15 de mayo 2006, entonces no se dispuso de fondos ni órgano encargado para convocar y realizar las asambleas distritales, asambleas provinciales y finalmente la Asamblea Nacional requerida para que se eligiera válidamente un Comité Ejecutivo Nacional de 05 miembros. Recuérdese que la Ley 28094 citada, en su Art. 27º, exige que los delegados que integran los respectivos órganos partidarios (asambleas distritales, provinciales y nacional) “deben haber sido elegidos para cada proceso electoral”.

Los militantes que recién llegaron en tropel aluvional en mayo 2010, cuyo Padrón de ellos se entregó al JNE el 13 de mayo, ni eran reales militantes como ya se ha explicado porque no existía, ni hay hasta ahora, Secretario General Nacional que apruebe su afiliación, ni jamás podrían haber votado para atrás. Los de mayo no votan en febrero, marzo o abril.

Cuando el Registro de Organizaciones Políticas observó el 06 de mayo 2010 (Oficio 1985-2010-ROP/JNE: consta a Fojas 0570 del Exp.) una supuesta Asamblea Nacional realizada el 17 de marzo 2010, con 12 delegados provinciales a pesar que eran 78 los comités provinciales inscritos, se pretende levantar las observaciones presentando actas de asambleas provinciales realizadas el año 2008 en las provincias de CHANCHAMAYO: el 05 de octubre 2008; TRUJILLO: el 11 de agosto 2008; HUANCAYO: el 30 de julio 2008; ASCOPE: el 11 de agosto 2008; HUARAZ: el 20 de octubre 2008; SATIPO: el 30 de octubre 2008, donde aparece que se elige al delegado provincial ante la Asamblea Nacional. Por lo demás en esta supuesta Asamblea Nacional del 17 de marzo 2010 se designan a 03 miembros del CEN:

 JOSE BARBA CABALLERO, Presidente
 MARCO ANTONIO GARAVITO RENTERIA, Sec. Nac. De Organización
 LUIS CHIRINOS MORALES, Sec. Nac. De Prensa y Propaganda.

Estos 03 señores han sido inscritos por el ROP el 24 de mayo 2010, en el Asiento seis de la Partida Registral trece del Libro de Partidos Políticos a cargo del ROP, el cual puede inscribir cargo por cargo, 02 miembros ó tres, según como el partido lo vaya acreditando, de acuerdo a sus propias contingencias partidarias.

Estos documentos glosados que obran en el Expediente de “Cambio Radical” demuestran que ya no son 78 delegados provinciales sino únicamente 12; y lo más importante para los fines de la Tacha planteada es que se viola el Art. 27º de la Ley de Partidos Políticos que ordena que los delegados “deben haber sido elegidos para cada proceso electoral”. Si se trata de un proceso electoral municipal convocado el 30 de enero 2010 y que concluirá el 03 de octubre 2010 no es aceptable que se afirme con documentos, de nula credibilidad, que sus delegados provinciales se eligieron 02 años atrás, entre los meses de julio a octubre del año 2008. Recuérdese que tal año, ni el anterior 2007, este Partido presentó su Padrón de Afiliados. ¿De qué proceso electoral se está hablando este año 2008, si no había ninguno en curso? Como el ROP no investigó, no fiscalizó, ni sancionó estos casos anómalos, corresponde al Jurado Electoral Especial evaluar estos hechos, la documentación aludida y amparar la Tacha. Las infracciones narradas ameritan con suficiencia declararla fundada, excluyendo o eliminando de la Lista propuesta al candidato tachado.

En consecuencia, los 03 integrantes del diminuto y llamado Comité Ejecutivo Nacional, sin serlo en realidad, y que ha hecho la designación directa de ALEX KOURI BUMACHAR no provienen de una Asamblea Nacional del partido en cuestión integrada por delegados provinciales elegidos para el presente proceso electoral, tal como lo ordena el Art. 27º de la Ley de Partidos Políticos que hemos transcrito líneas atrás. Se trata de un CEN inexistente, falso, ilegal o espurio. Asimismo, el candidato designado es jurídicamente inexistente, también falso, no está legitimado, en aplicación del apotegma jurídico o aforismo latino Nemo plus Juris, pues nadie puede transferir, ceder u otorgar a otro más derechos, poder o título que los que él mismo tiene. Si lo falso es un hecho que nunca tuvo lugar, el CEN que no provino de Asamblea Nacional que integren delegados provinciales, elegidos en asambleas provinciales y éstas integradas por delegados elegidos en asambleas distritales, porque carecen de militantes, no existe.

La designación directa del Candidato ALEX KOURI, que hace un CEN, que no es ni parece CEN, es un hecho falso; y el candidato designado también lo es. Toca al Jurado Electoral Especial y al JNE en su momento negar paso a tamaña bastardía.

6. Incompetencia del Comité Ejecutivo Nacional por carencia de Inscripción de miembros que sustituyeron a los renunciantes.- El Art. 4º de la Ley de Partidos Políticos, Nº 28094, establece la obligatoriedad de la INSCRIPCIÓN del nombramiento de dirigentes, la mención expresa de sus nombres y documento nacional de identidad, la revocación o renuncia de ellos y la sustitución de los renunciantes por otros. Manda la norma que:

“estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior (dirigentes, apoderados, personeros) deben inscribirse....

“por el mérito de la copia certificada de la parte pertinente del Acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente”.

Lamentablemente, el partido político en cuestión inscribió la renuncia de 02 integrantes del CEN, pero nunca inscribió la sustitución de los mismos. Así consta en el Asiento seis del ROP y en la página electrónica del JNE. Esta ausencia de inscripción dejó a dicho CEN de 05 miembros con solo 03, por lo tanto incompetente, en la incapacidad de funcionar para producir actos válidos, como es la designación directa en trato. El quórum para sesionar nunca lo tuvo hasta el 24 de mayo 2010, conforme lo demuestra el Asiento seis referido. Es una prueba preexistente e indubitable; un documento público cuya nulidad no ha sido declarada por ninguna autoridad.

Cualquier inscripción de los miembros del CEN que sustituyan a los renunciantes deberá ser producto de la elección que se haga de ellos en Asamblea Nacional que integre a los delegados provinciales que provengan de los 81 comités partidarios que
esta organización declaró al constituirse e inscribirse como tal o de los 78 que dice le quedan. La sustitución de los renunciantes es competencia únicamente de una Asamblea Nacional tal como lo ordena la 5ta. Disposición Final y Transitoria del Estatuto, según lo preceptúa, “de estricto cumplimiento”. Sustituir a dirigentes renunciantes de otra manera es violar esta norma estatutaria; previamente tendría que modificarse el Estatuto e inscribir en el ROP esa modificación.

Con dolo la supuesta Asamblea Nacional Extraordinaria del 17 de marzo 2010 “faculta” al Comité Ejecutivo Nacional designar a los 02 miembros que faltan. ¿A cuál CEN?, si con solo 03 integrantes ni sesiona, ni decide nada. ¿Designar? La ley dice ELEGIR, en elecciones internas que convoque, realice y escrute la Comisión Nacional Electoral del partido. Nada de esto se hizo en esta Asamblea.

Este incumplimiento es letal, pues un CEN diminuto no existe, no sesiona, no decide y la designación directa que haga tampoco. Además el mandato de los 03 miembros del CEN en cuestión caducó el 20 de enero del año 2009, a los 04 años de su elección e inscripción en el ROP el 20 de enero del 2005. El Presidente Barba caduco no podía ni convocar a dicha Asamblea; además había renunciado a ser militante. Veremos esto.

7. INFRACCIONES DE CONTENIDO PENAL

en Asamblea Nacional Extraordinaria del 17 de marzo 2010: Comisión Nacional Electoral, el Reglamento Nacional de Elecciones Internas y la conducta del Director del ROP

Otro asunto trascendente que la Ley de Partidos Políticos citada no deja al arbitrio de las organizaciones políticas es lo referente al órgano nacional electoral que debe intervenir en los actos de democracia interna y al Reglamento Electoral también de carácter nacional, por algo son partidos y no movimientos regionales. Todo tipo de AUTORIDADES, como las que integran el CEN, para que tengan legitimidad, deben ser producto de elecciones internas donde el órgano que las convoque y lleve a cabo debe aplicar el Reglamento Nacional previsto en la ley, cumpliendo las reglas o normas imperativas preexistentes.

Los Arts. 19º y 20º de la Ley de Partidos Políticos señalan esas precisas reglas que “Cambio Radical” las ha infringido o incumplido; debió elegir a los 02 miembros que le faltaban, por renuncia de sus titulares, para completar su Comité Ejecutivo Nacional y a los otros 03 al vencimiento de su mandato el 20 de enero 2009 con la intervención autónoma de su Comisión Nacional Electoral que aplique su Reglamento Nacional de Elecciones Internas (Art. 55º del Estatuto). De modo enteramente sibilino y fuera del procedimiento electoral reseñado aparecen designados 03 miembros del Comité Ejecutivo Nacional en la supuesta Asamblea Nacional del 17 de marzo 2010. En dicha Asamblea la Comisión Nacional Electoral debió organizar la elección de ellos, tal vez en competencia con otros, como es usual. En el Acta acompañada, que obra a Fojas 566, 567, 568 y 569 del Expediente de este Partido que obra en el ROP, ni se menciona la intervención de Comisión Electoral alguna, ni que se hayan realizado elecciones internas. Se violó la Ley por ende.

En cuanto a su Reglamento Nacional de Elecciones Internas débese señalar que debió ser aprobado antes del mes de enero 2010, pues el día 30 de dicho mes y año se convocó el proceso electoral municipal, después de cuya fecha no existe la posibilidad legal de modificarlo o peor de darse uno nuevo, pues todo debe estar previamente establecido a cada proceso. Y como se ha visto hasta los delegados provinciales que integren la Asamblea Nacional o Congreso de un partido deben haber sido elegidos por el voto de los afiliados para el proceso electoral en curso. No antes; no después.

En la designación de estos 03 miembros del CEN “Cambio Radical” ha infringido, el Art. 19º de la Ley de Partidos Políticos citada que dice:

“La elección de autoridades debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado”.

Igualmente, no ha cumplido en la selección de esos 03 miembros con el precepto contenido en el Art. 20º de la misma Ley que obliga a elegir miembros del CEN en Asamblea Nacional y a cargo de un órgano electoral central. Veamos su texto:

“La elección de autoridades.. se realiza por un órgano electoral central conformado por 03 miembros....

Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos...
El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar”.

Si la Asamblea Nacional que elige a los miembros del CEN, la integran los delegados provinciales elegidos en asambleas provinciales y éstas se integran por delegados elegidos en asambleas distritales y estos diversos delegados “deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal de afiliados” (Art. 27º de Ley de Partidos Políticos), entonces, si el proceso electoral en curso se convocó en Enero 2010, debe resultar fácil preguntarse cuándo fueron su Asamblea Nacional, sus asambleas provinciales y sus asambleas distritales, donde se eligieron estos delegados, si “Cambio Radical” no tenía afiliados empadronados que los haya informado al JNE y los novísimos militantes de Mayo 2010 (ex “Chimpún Callao”) no han sido convocados a asambleas distritales en Lima, ni a Asamblea Provincial o Nacional alguna que elija a un competente Comité Ejecutivo Nacional.

En la supuesta Asamblea Nacional del 17 de marzo 2010 ¡no intervino para nada la Comisión Nacional Electoral!. No hubo elecciones para elegir los 03 miembros del CEN; aparecen designados como por ensalmo a pedido de un asambleísta. En el Acta de esta Asamblea antes citada debería constar que se realizaron elecciones internas para elegir a los miembros del CEN y que la convocatoria, inscripción de candidatos, cómputo de votos, verificación del quórum estatutario, proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones si es que las hubieron estuvo a cargo de la Comisión Nacional Electoral que manda la Ley y contempla el Estatuto de “Cambio Radical”. Consta en esta Acta que fue MARTA MARIA OBANDO MORGAN, cuñada de JOSE BARBA CABALLERO, la que verificó el quórum respectivo. Ella intervino como Secretaria de Actas. ¡La cuñada de BARBA sustituyó a una Comisión Nacional Electoral que manda la ley de Partidos Políticos!

Se nos ha informado que no se realizaron las asambleas distritales, provinciales y la Nacional que exige la Ley de Partidos Políticos y el propio Estatuto partidario. El procedimiento seguido fue una farsa; esas actas deben investigarse en lo penal. Por mi parte, he denunciado penalmente y entregaré copia del presente Escrito de Tacha a la 27ª. Fiscalía Provincial Penal de Lima (Esp. Nº 362-2010), donde ya obra una investigación a cargo del señor fiscal, Dr. AUGUSTO BERROCAL CASTAÑEDA.

El doloso comportamiento del Director del ROP,
FERNANDO RODRÍGUEZ PATRON.

a.- El 24 de mayo del 2010 el denunciado FERNANDO M. RODRÍGUEZ PATRON, especialista en materia registral de partidos políticos desde hace muchos años, es decir, sabe profundamente lo que hace y cuanto beneficia su hechura en materia electoral, es autor directo del documento público falso que firma y sella como Asiento registral seis de la Partida trece del Tomo uno del Libro de Partidos Políticos, donde afirma textual, incontrovertible y falsamente:

a) “Vista la solicitud presentada por el ciudadano José Barba Caballero, Presidente del partido político CAMBIO RADICAL,

b) a la cual adjunta copia del Acta de Sesión de Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 17 de marzo de 2010,

c) en la cual se aprobó la conformación del nuevo Comité Ejecutivo de dicha organización política,

d) dispóngase la inscripción de la misma, la cual queda conformada del siguiente modo:

Comité Ejecutivo Nacional
Presidente: José Barba Caballero.
Secretario General Nacional: V A C A N T E.
Secretario General de Organización: Luis Marco Antonio Garavito Rentería.
Secretario Nacional de Economía y Planificación: V A C A N T E.
Secretario Nacional de Prensa y Propaganda: Luis Chirinos Morales.

e) Inscrito el Comité Ejecutivo Nacional...

Lima, 24 de mayo de 2010.
FERNANDO RODRÍGUEZ PATRON, Director de Registro de Organizaciones Políticas, Jurado Nacional de Elecciones”.

b.- Se trata de un asiento registral enteramente falso, de favor, hecho con el propósito de favorecer, perjudicando a terceros, y de mantener vigente a la agrupación política “Cambio Radical”, real y legalmente inexistente, desvencijada, escindida, sin afiliados, sin padrones de militantes válidos entregados al ROP, sin Comisión Nacional Electoral inscrita en el mismo ROP, sin Reglamento Electoral de Elecciones Internas, sin delegados distritales y provinciales elegidos para el presente proceso electoral, sin Secretario General Nacional, porque el que tenía renunció el 15 de mayo 2006, que apruebe la calidad de siquiera un militante y finalmente sin Comité Ejecutivo Nacional debidamente inscrito, ya que el que se inscribió válidamente el 20 de enero 2005 extinguió su mandato por caducidad el 20 de enero 2009, a los 04 años estatutarios de vigencia. Lo grave del asunto es que todo esto consta en el expediente que tengo en mis manos, cuyas copias las he obtenido del propio ROP, vía el FRAI o Funcionario Responsable de Acceso a la Información.

c.- Demostremos nuestros asertos. En efecto se adjuntó por Barba Caballero copia del Acta de sesión de Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 17 de marzo de 2010. Por lo tanto es fácil leer esta acta con los ojos de técnico, de especialista que tiene el denunciado RODRÍGUEZ PATRON. Consta de Fojas 0566 a 0569 del expediente de constitución de “Cambio Radical”. Allí se constatará que en ninguna línea aparecen los nombres de las personas integrantes de la Comisión Nacional Electoral que debía llevar a cabo las elecciones internas precisamente para elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional. Es que esa Comisión no existía ni existe inscrita en el ROP. Fue observada por éste el 03 de octubre 2005, observación que nunca se levantó hasta la fecha. Al no existir tal ente electoral, autónomo, independiente de BARBA, el 17 de marzo citado se optó por la directa: la designación a dedo de solo 03 miembros del Comité Ejecutivo Nacional, con el voto de AURISTELA OBANDO MORGAN, esposa de Barba, y sus cuñadas MARTA MARIA y TERESA LEONOR, cuyos nombres figuran en el Acta en cuestión. También consta que su cuñada MARTA verificó el quórum de la sesión. A la Comisión, que es un órgano colegiado, una persona sumamente oficiosa: MARTA OBANDO MORGAN la sustituyó sin más ni más.

d.- La Ley de Partidos Políticos, Nº 28094, en su Art. 20º, señala que la “elección de a u t o r i d a d e s se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de 03 miembros”, el mismo que “tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar”. Nada de este precepto se cumplió.

Al denunciado RODRÍGUEZ PATRON que es experto en esta materia le importó un bledo lo que le ordena cumplir este numeral de la Ley de Partidos Políticos . Más pesó la solicitud de BARBA CABALLERO y algo más que ni el zahorí puede ver. ¿Es que tenemos el gato de despensero?

e.- Aunque el denunciado Director del ROP es en algo veloz en su trabajo, velocidad que demuestra su interés en favorecer. La solicitud de inscripción del CEN que dice la tuvo a su Vista ingresó a su Oficina el 04 de mayo 2010. Consta a Fojas 0565 del expediente citado. Inmediatamente, a la velocidad de un rayo, porque el tiempo apremiaba para “Cambio Radical”, el 06 de mayo 2010 le dirigió a José Barba Caballero el extenso Oficio Nº 1985-2010-ROP/JNE (Fojas 0570) observando la inscripción del CEN solicitada, con un examen prolijo del articulado del Estatuto y del frondoso expediente de esta organización. En un solo día todo eso, es admirable. Le pedía que presentara la “documentación que acredite a los representantes...como delegados de sus provincias” ante la Asamblea Nacional Extraordinaria de 17 de marzo 2010. Le advertía, como úcase de experto: “a efectos de proceder a la inscripción solicitada, previamente deberá presentar la documentación que permita levantar las observaciones señaladas”.

f.- El 17 de mayo, dándose algún tiempo de días para levantar estas serias observaciones, el mismo BARBA presentó el escrito que pretende levantarlas, en cuyo punto 3 se lee textualmente: “adjunto a la presente las Actas de las Asambleas Provinciales donde se elige y nombra a los Delegados Provinciales ante la Asamblea Nacional del Partido Político”. Las tengo frente a mí y me caigo de espanto. En efecto, se trata de las supuestas Asambleas Provinciales de CHANCHAMAYO, del 05 de octubre 2008, sí del año 2008; TRUJILLO, del 11 de agosto 2008; HUANCAYO, del 30 de julio 2008; ASCOPE, del 11 de agosto 2008; HUARAZ, del 20 de octubre 2008; y SATIPO, del 30 de octubre 2008. Las observaciones le pedían documentación demostrativa de la Asamblea Nacional Extraordinaria del 17 de marzo 2010 y BARBA pretende levantarlas acreditando, y vaya que lo consigue, a supuestos delegados designados a dedo por sendas asambleas provinciales realizadas en el 2º semestre del año 2008.

g.- En todas estas actas de imaginarias asambleas provinciales hay una frase idéntica: “Vocales Provinciales y los afiliados del Partido firmantes”, como supuestos asistentes a su respectiva asamblea provincial partidaria. No se menciona para nada que en tales asambleas de carácter provincial deberían haberse reunido los “delegados distritales” elegidos a su vez en sendas “asambleas distritales”. El Art. 42º del Estatuto inscrito en el ROP, que el denunciado RODRÍGUEZ PATRON tuvo a la vista para observar en la forma antes indicada el 06 de mayo 2010, dice que la asamblea provincial “estará integrada por dos delegados de cada uno de los distritos que conforman la provincia”. Por lo tanto, en estas Actas deben constar los nombres y su DNI de los delegados distritales que hayan sido elegidos como tales ante la asamblea provincial; dos por cada distrito y no uno. La frase idéntica e insólita y antes transcrita de que los asistentes son “Vocales Provinciales y los afiliados del Partido firmantes” demuestra que estas asambleas provinciales con delegados distritales no tuvieron lugar. Tampoco se acompañó las actas de las asambleas distritales donde aparezca la elección de 02 delegados suyos ante la Asamblea Provincial.

h.- Además, estas actas de supuestas asambleas provinciales prueban que se realizaron el año 2008, cuando no existía ningún proceso electoral en curso; tampoco hubo un proceso electoral municipal el año 2009. Y el actual proceso electoral se convocó el 30 de enero 2010, mediante Decreto Supremo 019-2010-PCM, y culminará el 03 de octubre del mismo año, por cuya razón los “delegados provinciales” ante la Asamblea Nacional y los “delegados distritales” ante su respectiva Asamblea Provincial deben ser elegidos para cada proceso electoral. La Ley de Partidos Políticos citada, en su Art. 27º, establece que “los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral”. De nuevo, este mandato legal no le importó al Director del ROP denunciado; pedía documentación que acredite la Asamblea Nacional Extraordinaria del 17 de marzo 2010 y se contentó con dolo mayúsculo con actas del año 2008. Primó la solicitud de BARBA, aunque las actas acompañadas estén fuera de foco, por ilegales e irreales.

i.- En el Asiento seis de 24 de mayo 2010, firmado y sellado por el denunciado RODRÍGUEZ PATRON, señala falsamente que en la Asamblea Nacional Extraordinaria de 17 de marzo 2010 “se aprobó la conformación del nuevo Comité Ejecutivo de dicha organización política”. Consta en el Acta cuestionada que el señor Percy Huertas Torres, Secretario Provincial de Huaraz-Ancash, solicitó la ratificación de BARBA, GARAVITO y CHIRINOS como autoridades del CEN, moción que fue aclamada y aprobada (la ratificación pedida). Por un lado, los mandatos de las 03 personas vencieron el 20 de enero 2009 y ya no pueden ser objeto de ratificación; por otro, el mismo BARBA CABALLERO, el 18 de mayo 2006, le comunicó al denunciado RODRÍGUEZ PATRON su renuncia irrevocable al Partido Político “Cambio Radical” , solicitando su desafiliación. Consta esta Renuncia a Fojas 0472. Si no era militante no podía considerarse Presidente de la agrupación. Además si su mandato al que fue elegido el 20 de enero 2005 caducó el 20 de enero 2009, carecía de facultades estatutarias para convocar una asamblea nacional extraordinaria; no era más Presidente.

j.- El Art. 18º de la citada Ley de Partidos Políticos señala respecto de la renuncia a cualquier partido político lo siguiente:

“La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial......por telefax, correo electrónico....con copia a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas.

La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político”.

Comoquiera que el ROP está noticiado por el mismo BARBA de su renuncia a ser militante y de la renuncia del entonces Secretario General Nacional, JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA, tanto a ser militante y al cargo indicado, y comoquiera que según el Estatuto esta Secretaría era la única encargada de aprobar y carnetizar a cada uno de los nuevos militantes (Arts. 8º y 9º del Estatuto), entonces estatutariamente BARBA CABALLERO no ha sido aprobado de nuevo como afiliado o militante de “Cambio Radical”. No consta así en el Expediente de éste que obra en el ROP. No siendo militante formal y estatutario carece del derecho de “elegir y ser elegido...para integrar los órganos internos del Partido”, tal como lo prevé el Art. 14º del Estatuto inscrito.

k.- El documento público falsificado, y que pretende disimularse sin conseguirlo, atribuye al ciudadano BARBA la calidad de “Presidente del partido político CAMBIO RADICAL”, sin importarle 03 hechos que el ROP tiene anotados:

k.1.) que renunció irrevocablemente a su militancia y que sólo los militantes tienen derecho de ser elegidos a los órganos partidarios;

k.2.) que el Secretario General Nacional JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA había renunciado el 15 de mayo 2006 y no fue reemplazado hasta hoy, por lo que nadie pudo aprobar válidamente siquiera un militante nuevo, por ejemplo, al renunciante BARBA; y

k.3.) su mandato como Presidente del CEN había vencido el 20 de enero del 2009, a partir de cuya fecha no era más Presidente. El mismo denunciado RODRÍGUEZ PATRON se lo comunicó a BARBA por escrito (Fojas 0541). La tardía inscripción dolosa del 24 de mayo 2010 no lo legitima. Si no es militante no es autoridad; y no es autoridad si no ha sido elegido en elecciones internas llevadas a cabo por la Comisión Nacional Electoral que manda la Ley de Partidos Políticos invocada y el propio Estatuto inscrito en el ROP.

l.- El denunciado RODRÍGUEZ PATRON, en su calidad de funcionario público tiene la calidad de autor directo o material de la falsificación del Asiento seis que acompaño, mientras que BARBA CABALLERO, por no ser funcionario público, tiene la calidad de cómplice primario o necesario, pues sin su concurso el ilícito denunciado no se habría perpetrado (Art. 25º, Código Penal). A ambos le corresponde la misma pena. Empero, el funcionario se zurró en la norma legal que debe cumplir, en lo que consta en el Expediente de “Cambio Radical”, cuyo original obra en su poder, y en el propio Estatuto partidario que él inscribió. Agravió a la función pública, por eso el adicional sancionador de INHABILITACIÓN. Claro, que esta argumentación de contenido jurídico penal es prevalente e igualmente valiosa para amparar la presente Tacha. El delito en disvalor trasciende o supera a la mera infracción administrativa; ésta sería suficiente para una tacha; el delito con mayor razón.

Ahora veamos el tema de las Renuncias a la militancia y al cargo que tenían los que ahora fungen de miembros del CEN de “Cambio Radical” y que el Director del ROP, FERNANDO RODRÍGUEZ PATRON, con dolo doble, pretende legitimar.

8. BARBA José y esposa AURISTELA OBANDO MORGAN
renunciaron a “CAMBIO RADICAL”

a.- La corrupción es tan profunda, esparcida y mefítica en el país, y todos los periódicos la esconden, la disimulan y la encubren con su silencio al socaire de la prebenda, por ende resulta explicable que ningún medio de prensa haya informado que JOSE BARBA y su esposa AURISTELA OBANDO renunciaron hace buen tiempo al partido político que pretendieron mantener; y no consta en el expediente de “Cambio Radical” que obra en el ROP que su reingreso haya sido aprobado por el único órgano estatutario autorizado: la Secretaría General Nacional, pues su titular renunció el 15 de mayo 2006 y hasta la fecha no ha sido reemplazado.

b.- A Fojas 0473 de tal legajo aparece que BARBA renuncia a su partido el 16 de enero 2006 y que la informa al ROP del denunciado FERNANDO RODRÍGUEZ el 18 de mayo 2006 (Fojas 0472). En forma expresa pide su desafiliación. Su esposa también comunica este mismo 18 de mayo su renuncia irrevocable, pidiendo su desafiliación, la misma que había formulado internamente a su agrupación el 16 de enero 2006. Consta esto a Fojas 0481 y 0482 del citado expediente.

c.- Igualmente los que hoy pretendidamente aparecen en el falso Asiento seis del 24 de mayo 2010 como miembros del Comité Ejecutivo Nacional de este llamado partido: MARCO ANTONIO GARAVITO RENTERÍA y LUIS CHIRINOS MORALES renunciaron a su militancia y al cargo de Secretario Nacional de Organización y Secretario Nacional de Prensa y Propaganda, respectivamente. Consta así a Fojas 0475, 0476, 0478, 0479 y 501 del expediente del ROP, cuyo director hemos denunciado por falsificador ante la 27ª. Fiscalía Provincial Penal de Lima, a cargo del Dr. Augusto Berrocal Castañeda, con quien conversé y noto que vincula las materias electoral y penal en una suerte de condición suspensiva.

d.- La Ley 28094, de Partidos Políticos, en su Art. 18º establece que la renuncia a la militancia “surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político” y que se debe remitir copia a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, lo cual cumplieron BARBA, AURISTELA, GARAVITO y CHIRINOS. Al dejar de ser militantes, además habían renunciado los 04 a sus cargos, no pertenecen en ninguna forma a la organización. No pueden elegir ni ser elegidos a cargo directivo alguno. Sólo los militantes tienen ese derecho.

e.- Estas renuncias prueban en forma inconcusa que el Director del ROP, FERNANDO RODRÍGUEZ PATRON falsea la verdad delictivamente al inscribir a Barba, Garavito y Chirinos, el 24 de mayo último, como miembros del Comité Ejecutivo Nacional de “Cambio Radical”. Quien no es militante no puede integrar el CEN; ni éste raído como está puede hacer designación directa de ALEX KOURI.

Ni son militantes estatutarios los 03 supuestos miembros del CEN; tampoco autoridades elegidas en las obligatorias elecciones internas que manda la Ley de Partidos Políticos y que nunca hubieron en la forma legal y estatutaria.

9. En consecuencia: ni partido político, ni candidato legítimo, ni procedimientos válidos.- Para que el ciudadano ALEXANDER MARTIN KOURI BUMACHAR sea elegido con rigor legal y democrático Alcalde de Lima debe llegar al acto electoral mismo del 03 de octubre 2010 como inmaculado producto de la siguiente triple condición, respecto del partido, la calidad de candidato y procedimientos adoptados:

-genuino partido político participante;
-designación de candidato legítimo y no bastardo; y
-mediante procedimientos de designación directa jurídicamente válidos.

Hemos formulado la tacha del propuesto, porque la organización proponente llamada “Cambio Radical” no tiene la estructura ni la funcionalidad de un Partido Político; carece de Comité Ejecutivo Nacional; carece de Comisión Nacional Electoral; no tiene desde el 16 de mayo 2006 hasta la fecha Secretario General Nacional que apruebe y carnetice a los militantes (el que tenía renunció); no presentó al ROP el padrón de afiliados los años 2006, 2007, 2008 y 2009; el padrón que presentó durante el año 2010, todos sus afiliados no son tales porque no tienen la aprobación estatutaria a cargo del Secretario General Nacional; porque no ha realizado las elecciones internas para elegir sus autoridades como manda la ley, ya que ni siquiera fue inscrita en el ROP su Comisión Nacional Electoral; y a los 03 miembros del supuesto CEN no los han elegido en elecciones internas sino designado a dedo.

Por ende, la designación directa hecha por un Comité Ejecutivo Nacional inexistente, falso o ilegal no confiere la calidad legítima que debe tener un Candidato para que sea elegible. Sólo se transfiere lo que se tiene: la falsedad del ente hace falso, espurio o bastardo al candidato; y los procedimientos de designación directa adoptados están fuera de la Ley, fuera del propio Estatuto del llamado partido y de los Reglamentos.

De un Partido Político falso, que adopta procedimientos del mismo jaez tiene que resultar necesariamente un candidato falso. Las infracciones en que se ha incurrido ameritan la presente Tacha y aquellas de contenido penal deben ser motivo de otra denuncia penal del Jurado Electoral Especial ante el Ministerio Público..

MEDIOS PROBATORIOS

A) Ofrezco copia certificada, otorgada por el JNE a S/ 9.00 nuevos soles de costo por cada folio, de los siguientes documentos cuya foliación es del ROP:

1. Del Asiento seis del 24 de mayo 2010, firmado y sellado por el denunciado RODRÍGUEZ PATRON, donde aparece que no tiene foliación alguna;

2. De los folios 0419, 0420, 0421 y 0422, que demuestran que el Comité Ejecutivo Nacional de “Cambio Radical” se inscribió el 20 de enero 2005, en el Asiento uno firmado y sellado por el mismo denunciado;

3. De los folios 0443, 0444, 0445, 0449, 0450, 0456 y 0459 del Estatuto inscrito;

4. De los folios 0566, 0567, 0568 y 0569 donde consta la cuestionada Asamblea Nacional Extraordinaria del 17 de marzo 2010;

5. Del folio 0570 que contiene el Oficio Nº 1985-2010-ROP/JNE con las observaciones del denunciado a la Asamblea antes referida;

B) Asimismo, ofrezco copia fedateada expedida por el JNE de los siguientes documentos cuya foliación pertenece al ROP que dirige el denunciado:

6. Del folio 0428 que contiene el Oficio Nº 2976-2005-OROP/JNE dirigido a “Cambio Radical” por no haber recibido “respuesta de ninguno de los comités que presentara” con un alto porcentaje de casos en donde “las comunicaciones han sido devueltas” pues “las direcciones” “no corresponderían a las sedes de vuestros comités partidarios”;

7.De los folios 0446, 0447, 0448, 0451, 0452, 0453, 0454, 0455, 0456, 0457, 0458, 0459 del Estatuto, con lo cual se completa éste con las anteriores copias certificadas;

8. Del folio 0461 donde consta el Asiento tres que inscribe el Estatuto;

9. Del folio 0462: “Cambio Radical” comunica al denunciado la designación de la “Comisión Nacional Electoral” que nunca operó;

10. Del folio 0463 donde aparecen las 03 personas que integran la Comisión anterior;

11. Del folio 0464, donde el denunciado observa la antes citada Comisión Electoral;

12. Del folio 0472: BARBA comunica el 18 de mayo 2006 al denunciado su renuncia irrevocable; pide su desafiliación;

13. Del folio 0473: el 16 de enero 2006 BARBA renuncia a militancia y al cargo;

14. Del folio 0475: GARAVITO comunica al denunciado RODRÍGUEZ su renuncia;

15. Del folio 0476: GARAVITO renuncia a su militancia y al cargo;

16. Del folio 0478: CHIRINOS comunica al ROP su renuncia a “Cambio Radical”;

17. Del folio 0479: CHIRINOS renuncia el 16 de febrero a militancia y al cargo;

18. Del folio 0481: AURISTELA OBANDO M. comunica al ROP su renuncia;

19. Del folio 0482: AURISTELA el 16 de enero 2006 renuncia a su militancia;

20. Del folio 0498: JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA, el 01 de marzo 2006 renuncia a militancia y al cargo de Secretario General Nacional;

21. Del folio 0499: GARAVITO renuncia otra vez el 03 de marzo 2006;

22. Del folio 0500: Renuncia JESSICA K. OVIEDO ALCAZAR a militancia y cargo;

23. Del folio 0501: CHIRINOS renuncia otra vez el 16 de febrero 2006;

24. Del folio 0541: El denunciado RODRÍGUEZ el 21 de enero 2010 se dirige a “Cambio Radical” y le indica que los “cargos (de miembros del CEN) no están vigentes a la fecha” y que los 04 años de mandato fue hasta el 20 de enero 2009;

25. Del folio 0565: BARBA comunica al JNE el 04 de mayo 2010 que la Asamblea Extraordinaria de 17 de marzo 2010 designó el nuevo CEN;

26. Del folio 0570: El denunciado RODRÍGUEZ el 06 de mayo 2010 observa la inscripción solicitada y pide documentación de Asamblea de 17 de marzo 2010;

27. Del folio 0607: AURISTELA OBANDO el 13 de mayo 2010 presenta CD ROM con Padrón de Afiliados;

28. Sin foliación: el 17 de mayo 2010 BARBA se dirige al denunciado RODRÍGUEZ buscando levantar las observaciones referidas en el punto 26, adjuntando actas del año 2008 y ninguna relativa a la asamblea observada del 18 de marzo 2010;

29. Sin foliación: Actas de supuestas asambleas provinciales de CHANCHAMAYO: 5 de octubre 2008; OTUZCO: 15 de agosto 2008; TRUJILLO: 11 de agosto 2008; HUANCAYO: 30 de julio 2008; ASCOPE: 11 de agosto 2008; HUARAZ: 20 de octubre 2008; y SATIPO: 30 de octubre 2008;

30. Sin foliación: el 24 de mayo 2010, el denunciado RODRÍGUEZ PATRON en el Asiento seis de la Partida trece inscribe falsamente a 03 miembros del CEN: BARBA, GARAVITO y CHIRINOS, los mismos que ya habían renunciado a su militancia y no eran resultado de Elecciones Internas a cargo de la Comisión Nacional Electoral que nunca se inscribió en el ROP, ni funcionó jamás.

C) Finalmente, ofrezco como prueba el mérito del Expediente original de la constitución y funcionamiento del llamado partido político “Cambio Radical” que obra en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, que es una entidad del Estado e integrante del JNE, órgano competente éste para resolver en 2ª. Instancia la presente Tacha.

La carga de la prueba no debe ser mal entendida con demasiada inflexibilidad como obligación del ciudadano que formula la Tacha de sacar copia certificada de los cientos de páginas que constituyen aquel expediente al carísimo costo de S/.9.00 nuevos soles cada una, si es que el expediente referido obra en una entidad pública integrante del órgano que es 2ª. Instancia en este trámite. Mediante un modesto oficio de 05 líneas el indicado ROP les remitiría dicho expediente. Que un formalismo conceptual no sea una valla para la actuación de la prueba en un asunto de veras importante, porque atañe a la Capital de la República donde moramos más de Ocho millones de habitantes, incluidos los miembros del Jurado.

POR TANTO:

Al Jurado Electoral Especial de su Presidencia pido admitir, tramitar y resolver la presente Tacha, declarándola FUNDADA en su oportunidad.

OTROSI DIGO.- Que solicito para el momento de resolver se me conceda el uso de la palabra, por el término de Veinte (20) minutos, informe oral y tiempo que es menester al tener que explicar verbalmente los pormenores y fundamentos de la Tacha. El Jurado Electoral de su Presidencia puede que requiera explicaciones complementarias para mejor resolver. El informe oral quizá cubra algunos involuntarios vacíos que demanda la justicia electoral en un caso concreto. Hasta sería aconsejable que se corra traslado al candidato tachado ALEXANDER MARTÍN KOURI BUMACHAR que gusta del debate y la polémica.

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