por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com

26-11-2010

1. He revisado con minuciosidad y sentido académico el Estatuto de esta organización política y debo confesar que no he encontrado un órgano con la denominación “Convención Nacional Electoral”. Por lo tanto, se trata de un ente partidario de nombre hechizo, producto de la febril, frondosa y fantasmagórica imaginación de alguien sin freno, moralmente dislocado, vituperable, a quien le resbala sin duda la violación de los conceptos y normas jurídicas que producen los entes colegiados y de nivel superior, ajenos al criterio ad líbitum del abstracto individuo.

2. Los órganos de Dirección No Permanentes previstos en el Estatuto PAP 2005 son: el Congreso y Plenario Nacionales; Convención y Plenario Macroregionales; Convención y Plenario Regionales, Asamblea y Plenario Provinciales; Asamblea y Plenario Distritales; y Asamblea de Centro Poblado, Sectoral y de Agrupaciones Funcionales.

Mientras que son Órganos de Dirección Permanentes: La Presidencia y la Dirección Política Nacional; el Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Ejecutivos Regionales, Provinciales, Distritales y de Centro Poblado; los Comités Sectorales; las agrupaciones funcionales nacionales, regionales y provinciales; y los Comités apristas en el exterior.

¡Ninguno de ellos tiene potestades electorales internas en la selección de candidatos!. No son el “órgano electoral central” ni los “órganos electorales descentralizados” que instituye el Art. 20° de la Ley de Partidos Políticos, a cargo de todas las etapas de los procesos electorales del partido, desde la convocatoria.

Quien sí tiene funciones electorales inherentes, y el Estatuto lo prevé naturalmente como órgano autónomo, es el Tribunal Nacional Electoral, el cual debe contar con entes descentralizados, autónomos también respecto de otros órganos internos, que funcionen en los comités partidarios distritales, provinciales y regionales. No está entre sus facultades señalar las reglas concernientes a los delegados que deben integrar una Convención.

3. La ley de partidos acotada, en su Art. 19°, establece que toda elección de autoridades y candidatos, en general, “debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política”. Es decir, en democracia interna no rige ni por asomo la creatura que provenga del magín de la pareja dizigótica ocasional que constituyen Alan y Meche, con íntima anastomosis para esta contienda electoral (después, chao); ni la invención interesada de otros altamente cuestionados empero conspicuos dirigentes. Todos ellos, aislados o juntos, ni son el estatuto, tampoco el reglamento; menos la ley.

¡¡Por ende, no hay “directiva interna” que valga para establecer o precisar el número de delegados de cada circunscripción partidaria!!

Los requisitos de estos delegados, su número y su encargo temporal deben constar únicamente en el Estatuto, que es constitutivo, al cual se refiere en forma expresa el Art. 24° de la citada Ley, que es un numeral específico en cuanto a la elección de candidatos a través de delegados; a diferencia del Reglamento Electoral que no lo es, al ser de mero trámite o procedimiento de otros mecanismos de la democracia interna.

Jamás una norma reglamentaria puede trasgredir o exceder la ley y el estatuto. Este último cuerpo normativo es como la Constitución Política o Carta Magna de un partido o movimiento político cualquiera. Por su importancia lo aprueba o modifica el Congreso Nacional partidario (Art. 12° del Estatuto), mientras que el Reglamento Electoral, de menor jerarquía y no constitutivo, es aprobado por la Dirección Política Nacional (Art. 59°), cuyas reuniones las preside Alan García, quien, además de contar con voto dirimente (Art. 73°), de sus seis miembros propone a cuatro (Art. 30°), por cuya razón puede modificarlo a su torcido antojo y cuando quiera la angurria con abuso de poder.

¡De aquí vienen las ilegales “directivas internas” que deciden desbarrando el número de los delegados de la próxima Convención! La ley de Partidos Políticos preceptúa que esto sea materia del Estatuto; ni siquiera del Reglamento Electoral.

4. Podríamos equiparar la cacareada “Convención Nacional Electoral” a la estatutaria Convención Macroregional. Sin embargo, ésta es convocada por acuerdo de la Dirección Política Nacional a través de la Dirección Nacional de Organización y Movilización, cuya finalidad no es electoral, sino “desarrollar puntos de la agenda política, social y económica de la Macro Región y el desarrollo político en el marco del Plan Nacional de Acción del partido” (Art. 18° del Estatuto). No es, pues, para elegir candidatos a la Presidencia, Vicepresidencias o al Congreso de la República.

Ya quisiera saber ¿quién convocó esta Covención Electoral? Alguien debía alcanzarme la esquela de convocatoria; mas no lo ha hecho. Al parecer sus remitentes y sorprendidos destinatarios la reputan como secreto militar y la tienen bajo siete llaves. Si tal convocatoria proviniera de la Dirección Política Nacional, o sea, del imperio abusivo de Alan y su puñado de adláteres con doblada cerviz, la ilegalidad fluye a borbollones. Por otro lado, ¿tiene el Tribunal Nacional Electoral facultades para convocar a una Convención Nacional partidaria, integrada por delegados de diferente laya a la electoral? La respuesta la deberían dar los mentores de este aparente galimatías organizativo-comicial.

5. Imaginemos por un instante que la “Convención Electoral” del próximo domingo 28 de noviembre tiene ribetes legales. ¿Han previsto los organizadores cómo garantizar la pluralidad de instancias y el debido proceso electoral que ordena el Art. 20° de la Ley de Partidos Políticos? ¿Por sobre la Convención, quién absuelve el grado; es decir, quiénes resuelven en segunda instancia las impugnaciones de los fallos de los delegados de ésta? ¿Qué órgano superior jerarquiza a una Convención ocasional? Espero ávido la respuesta; que sea de poder suasorio, con fundamento legal, estatutario y reglamentario y no con infundados venablos.

Tratándose de una elección interna, a cargo exclusivo de un órgano electoral central, ajeno a los demás órganos internos, luego de la convocatoria se inscribirán otros candidatos diferentes a Mercedes Aráoz. Computados los votos y conocidos los resultados viene el momento de las impugnaciones, la observación del debido proceso y su instancia plural.
6. Finalmente, subrayamos que el Art. 24° de la Ley de Partidos Políticos, que es específico respecto de la elección de candidatos a través de delegados, establece que esta modalidad se adopte “conforme lo disponga el Estatuto” de cada partido. No hace referencia alguna al Reglamento Electoral, menos aún a directivas internas de menor rango.

En consecuencia, los delegados que hayan surgido fuera de normas estatutarias son ilegales o bastardos; su actuación, decisión y voto en la Convención Electoral tienen la misma naturaleza; los candidatos que resulten seleccionados igualmente, objeto de tacha por bastardos.