por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com

3-12-2010

1. Prosigue mi asfixiante sensación de pasmo cuando constato normado, en el Art. 70° del Reglamento Electoral Interno del PAP, que únicamente los militantes de esa agrupación pueden ser candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República y no otros, regla que no ha sido modificada en la forma que permite el Estatuto partidario.

La ley de partidos políticos jerarquiza las normas que rigen a los partidos. Después de la ley misma viene el Estatuto que es una suerte de Carta Magna, cuya existencia y modificación se debe a sendos congresos nacionales de la agrupación. En tercer lugar está el reglamento nacional electoral interno, al cual deben acomodarse las directivas de los órganos electorales intrapartidarios.

2. Sin embargo, ha surgido impúdicamente la ¡ciudadana no-aprista! Mercedes Aráoz Fernández, con estridencia pública y oficialmente publicitada en dilatado lapso de cerca de 2 horas por la televisión estatal, como candidata violatoria de esta prohibición. El tribunal electoral PAP, sin competencia alguna, sin rubor y con cierto disimulo ha posibilitado lo contrario a la norma reglamentaria, aunque afirmando en el texto de su Directiva N° 006-TNE-PAP del 20 de noviembre último que tal “acuerdo” fue tomado por la Dirección Política Nacional. Les faltó coraje y hombría para aseverar que detrás está Alan García.

Con empacho y atrevimiento afirma, la beneficiaria, que es la primera en “renegar de la corrupción”, cuando cualquiera, excepto ella, reputa como acto esencialmente corrupto por su haz y envés el hecho que la televisión del Estado cubra gratuitamente las 2 horas de su elección y proclamación y que sea candidata invitada de un partido pese a no ser militante ni por un día, por encima de la ley, del estatuto y del reglamento electoral ¿La regodea pisotear la norma jurídica?. Su miopía ética no percibe lo inmoral e ilícito y peor aún lo difunde vía la prensa como honesto y ella misma se presenta arropada con el mismo manto. La acromatopsia moral que estudió César Lombroso, como locura moral en 1876, sigue en pie y en política turbia y cimera.

3. Postular a cargo público exige militancia.- Señala el citado Reglamento, que según el inmodificado Art. 59° del Estatuto es aprobado por la Dirección Política Nacional, cuyas reuniones de “todos los organismos permanentes del partido” (como ésta) (Art. 29°), las preside Alan García, lo siguiente:

Artículo 70°, Reglamento Electoral Interno del PAP
“Sólo los militantes apristas pueden postular. Sólo los apristas expeditos postulan, siempre que cumplan los requisitos que para el cargo exigen los Estatutos y Normas del partido”.

En aplicación del Art. 59° del Estatuto este Reglamento es aprobado por la Dirección Política Nacional, que tiene su propio presidente (Art. 30°), pero que sus reuniones las preside Alan García (Art. 29°), y puede ser modificado por este mismo órgano permanente, modificación que no se ha producido hasta hoy.

4. Como quien tira la piedra y esconde la mano, en lugar de esta Dirección que prefiere el ocultamiento cobarde, ha sido el Tribunal Nacional Electoral, sin ninguna competencia, el que expidió una directiva el 20 de noviembre último haciendo posible a quien no es militante aprista candidatear a la presidencia de la República por dicho partido. Como se dice en criollo, se trataba de una torcida norma con nombre propio, en favor de quien se considera correcta.

De modo ilícito se regula la participación de invitados que carezcan de militancia. Preceptúa este sinuoso engendro:

Directiva N° 006-2010-TNE-PAP del 20 de noviembre 2010
“Elección de candidato a la Presidencia de la República (sic)

La modalidad elegida de estas elecciones es la que establece por los órganos partidarios (sic)
Los mismos que están representados por los delegados elegidos a la Convención Nacional Electoral (elección indirecta) de elección acordada por la Dirección Nacional de Política, órgano permanente máximo del Partido. Esta modalidad de elección se sustenta en lo previsto expresamente en el Art. 27° de la Ley de Partidos Políticos.

1.2.- Requisitos para ser elegidos candidatos a Presidencia, por el Partido Aprista Peruano
Se requiere:

f) ser militante aprista y estar inscrito en el Padrón Electoral PAP (OROP);
g) tener militancia aprista acreditada;
h) haber ejercido cargo partidario por algún período de los últimos 10 años.

Podrán estar exentos de los requisitos f), g) y h) del artículo precedente los invitados”.

Realmente me enoja y estuporiza, sin ser aprista ni apristón, que se afirme en el primer párrafo de esta Directiva que la expiden “de conformidad con las facultades que le confiere el Artículo 20° de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos”. Se falta a la verdad con semejante afirmación.

5. Ley de partidos políticos no faculta violar normas de mayor jerarquía.- Esta norma legal, en efecto, concede al órgano electoral de un partido cualquiera la potestad de expedir normas internas para el ejercicio de su función. Sin embargo, ejercitando el encargo se debe proceder “con arreglo al reglamento electoral”. Así lo dispone precisamente el numeral 20° invocado por dicho órgano, con el mayor desenfado. Veamos su texto:

Artículo 20°, Ley de Partidos Políticos
“El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de los votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política”.

En consecuencia, la Directiva en cuestión no se ajusta ni siquiera al Reglamento Electoral que invoca. Menos al estatuto y a la ley de la materia. Incluso infringe la Constitución Política.

6. Resumiendo lo que hemos escrito hasta ahora. La candidatura presidencial de Mercedes Aráoz consuma una cuádruple violación:

a) la del Art. 35° de la Constitución que reconoce el principio de la legalidad: los partidos se rigen por lo que dispone la ley, en su origen, estructura y funcionamiento al presentar candidatos;

b) la del Art. 24°, de la Ley de Partidos Políticos que señala que corresponde al órgano máximo partidario, es decir, a su congreso nacional a través del estatuto, decidir la modalidad de elección de candidatos a la presidencia de la República a través de delegados (el tribunal electoral, por ende, no decide nada; sólo administra una elección interna);

c) las normas sobre democracia interna previstas en el estatuto de este partido, cuyo Art. 109° señala como requisito para toda candidatura a cargo de elección popular la “militancia ininterrumpida”; y

d) el propio Reglamento Electoral Interno que dice escuetamente: “sólo los apristas expeditos postulan”.

Señora Aráoz: La repudiable corrupción, que cancera al Perú, no consiste únicamente en la utilización de las funciones y medios del Estado en provecho propio de toda índole. No es sólo meterse plata ajena al bolsillo. También tiene corrugada el alma, con estrías corruptas, quien como usted acepta una candidatura del PAP sin ser aprista, pretiriendo a los que lo son, y haciendo añicos a normas constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias, aquí citadas.

Para ello se vale de su íntima anastomosis con quien ejerce la Presidencia de la República con demasiados requiebros y sinuosidad. ¡Que la historia la juzgue! Yo, a través de este artículo.