por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com

Conferencia de prensa

http://puntodevistaypropuesta.blogspot.com/2011/04/video-corrupcion-de-keiko-doblega.html

12-4-2011

Caso N° 102-2011 (SGF 506015503)
Tercera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima

IMPUGNACIÓN de Disposición Fiscal N° 01-2011-MP-DJL-3FPPCCF del 4-04-2011 que favorece ilícitamente a la denunciada KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI, al ordenar el archivo de la denuncia por PRESCRIPCION

SEÑOR FISCAL PROVINCIAL PROVISIONAL:

GUILLERMO OLIVERA DIAZ, en la denuncia penal interpuesta contra la actual candidata presidencial Keiko Sofía Fujimori Higuchi por delito de encubrimiento de narcotráfico y otros, en agravio del Estado, a su Despacho digo:

Que dentro de tiempo hábil RECURRO o IMPUGNO la Disposición N° 01-2011 de su Despacho que dispone “No formalizar ni continuar con Investigación Preparatoria” y, por ende, “el Archivo de la Denuncia” en favor de la denunciada, por no encontrarla arreglada a ley, ni a lo estrictamente planteado en la Denuncia, por los siguientes fundamentos:

1. Lo dispuesto por su Fiscalía, aplica un plazo equívoco de prescripción de 10 años, por cuanto, afirma, este término NO SE DUPLICA al no tratarse de un delito contra el patrimonio del Estado.

Lo grave es que el Punto 12 de la disposición que recurro asevera falsamente: “analizando el supuesto propuesto por el demandante de la circunstancia de la función pública”.

La cita que su Despacho me hace es falsa, por cuanto jamás he planteado, para este caso concreto, que el término de prescripción se duplica, ni que el encubrimiento de narcotráfico sea un delito contra el patrimonio del Estado.

2. Lo que sí realmente plantea mi Denuncia en su cuarta página in fine es lo que sigue:

“Tratándose de un Concurso Ideal de Delitos, donde la conducta viola al propio tiempo varias leyes penales, como las narradas, la represión es con el máximo de la pena más grave que prevé el encubrimiento personal, pudiendo incrementarse, por tratarse de una conducta de amplio espectro, hasta en una cuarta parte, sin que supere los 35 años”.

Si su Despacho habría aplicado este planteamiento de la denuncia habría colegido que la acción penal no ha prescrito. Lo ha eludido y más bien ha inventado adrede un supuesto que la denuncia no contiene.

3. ¡Trastada sumamente grave: Fiscalía de la Nación escondió información!.- Además, como fundamento de impugnación, acompaño copia del cargo de la denuncia presentada ante la misma Fiscalía de la Nación, el 05-12-2000, con Registro N° 7470, contra la misma persona, KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI, cuando no era congresista y no había confesado públicamente que recibió los 10,000 dólares USA de las beneficiadas por su gestión al obtener el presidencial “derecho de gracia”, a favor de 2 personas procesadas por narcotráfico: Ana Isabel y Mariana Jackeline MARTINEZ MORENO, conocidas hijas de alguien motejado como “Olluquito”.

Con esta denuncia del 05-12-2000, según el cargo que conservo, que fue por el mismo delito de Encubrimiento de Narcotráfico, previsto en el Art. 404° del Código Penal hoy denunciado, se demuestra que ha operado la figura de la interrupción de la prescripción, en cuyo caso ésta se extiende hasta los 15 años (a los 10 se agrega la mitad), que aún no han vencido, si la fecha de comisión del ilícito denunciado contra KEIKO data de marzo del año 2000.

La Disposición recurrida de la Fiscalía Provincial ni siquiera cita este supuesto de interrupción, pues la Fiscal de la Nación, Dra. Gladis Margot Echaíz Ramos ¡omitió remitir al fiscal provincial!, órgano de primera instancia, los actuados que se iniciaron el citado 05-12-2000, que obraban en sus archivos y que decidieron el 27-07-2004 plantear una denuncia constitucional, ante el Congreso de la República, contra el ex mandatario, ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, por considerar que los mismos hechos hoy imputados a su hija KEIKO constituían delito de Encubrimiento de Narcotráfico.

Se encargó de esta investigación la Fiscalía Suprema Especializada en delitos de Enriquecimiento Ilícito: Expediente N° 122-2001.

¡Esconder esta información oficial a un ente inferior es un ilícito sumamente grave!, de lo cual debe dar cuenta al país la actual titular de la Fiscalía de la Nación.

4. ¿Por qué razones la Fiscalía Provincial elude considerar la INTERRUPCION de la prescripción?.- No somos especie de zahorí para imaginar sus motivos, si es que en realidad los tenga, aparte de no haber tenido entre manos el aludido Exp. N° 122-2001, seguido contra el padre de la denunciada por el mismo Encubrimiento de Narcotráfico.

El mismo fiscal impugnado, Doctor JOSE DOMINGO PEREZ GOMEZ, recién traído a Lima desde Moquegua por la actual Fiscal de la Nación, debe explicarlo.

El Artículo 83° del Código Penal señala que las “actuaciones del Ministerio Público” interrumpen el plazo de prescripción, dejando sin efecto el tiempo transcurrido y comenzándose a contar uno nuevo “a partir del día siguiente de la última diligencia”.

En esta última hipótesis la acción penal prescribe a los 15 años, “cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, según lo ordena el citado numeral 83°. La propia disposición de su Despacho arguye que el plazo ordinario en el delito de encubrimiento de narcotráfico es igual a 10 años, al que debe agregarse la mitad, lo cual hace 15 años de término de prescripción.

La denuncia del 05-12-2000, como la presente del 07-03-2011, que difieren en amplitud de hechos y de figuras delictivas denunciadas, se planteó ante la misma Fiscalía de la Nación; por lo tanto, ésta está ocultando o escondiendo los actuados de la primera denuncia, pese a figurar en el sistema electrónico y existir un expediente original archivado, con el objeto de falsear el término de prescripción y favorecer así ilícitamente a la denunciada, lo cual es un hecho sumamente grave, de nítido contenido penal.
POR TANTO: A su Despacho pido tener por recurrida la cuestionada Disposición Fiscal y, en consecuencia, elevar lo actuado ante la Fiscalía Superior competente, con los recaudos referidos en el presente escrito de Impugnación. Lima, 12 de abril del 2011.

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