En respuesta, algunos de los más respetados filósofos y organizaciones civiles mexicanas han expuesto que el sistema comunitario de justicia indígena muestra mayor coherencia y sabiduría que el sistema penal occidentalizado (http://bit.ly/12LGKcy) y que tiene una legitimidad preexistente a la del Estado mexicano (http://bit.ly/12rjTmj).

Incluso es posible encontrar sustento constitucional para las policías comunitarias indígenas sin necesidad de romper con el paradigma del “estado de derecho” occidental, que prevalece entre las autoridades y los abogados en México.

Resulta condenable y vergonzoso que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) no distinga a las policías comunitarias, organizadas en torno a la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias-Policía Comunitaria (CRAC-PC), de los grupos de autodefensa. Al incluirlos en el mismo conjunto, al señalar que se asemejan a grupos paramilitares y al explicar su origen en un incremento reciente de la delincuencia se incurre en abiertas mentiras y en patentes contradicciones con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para demostrar la manipulación del manejo noticioso que se ha desatado recientemente, basta decir que las policías comunitarias se sustentan en elecciones de autoridades indígenas de conformidad con usos y costumbres; y que estas policías comunitarias no operan encapuchadas. Las imágenes que recientemente han causado escándalo nacional, con personas armadas y con el rostro cubierto, evidentemente no corresponden en ningún sentido a las policías comunitarias ni a su forma de operar desde hace más de 17 años (ver http://bit.ly/XobcFZ).

Los argumentos que se esgrimen contra la policía comunitaria (al homologar con los grupos de autodefensa) son básicamente dos: que las detenciones que realizan serían arbitrarias y que violarían el orden jurídico al realizar linchamientos o juicios populares. Sin embargo, ambas tesis resultan falaces.

En cuanto a las detenciones que practican las policías comunitarias hay que recordar que el Artículo 16 constitucional establece que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que comete un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, para ponerlo sin demora a disposición de la autoridad. Como hemos dicho, el Sistema de Seguridad y Justicia Comunitaria de la CRAC-PC funciona a través de autoridades electas por los pobladores de la región que coordinan el proceso de reeducación y operan conforme a un importante reglamento que sistematiza las formas indígenas de resolución de conflictos, con lo que dota de seguridad jurídica a los indígenas que se encuentran sometidos a su jurisdicción.

Con relación a las sanciones que se imponen dentro del sistema propio de las policías comunitarias, cabe destacar que el Artículo 2 de la Constitución, en su apartado A, fracción II, reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

“Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.”

Como se observa, la existencia de una jurisdicción indígena está constitucionalmente prevista. Por lo tanto, quien se escandaliza junto con la CNDH por la supuesta “justicia por propia mano” en que incurrirían los indígenas, solamente exhibe su ignorancia sobre el contenido del texto de nuestra Constitución.

Adicionalmente, la jurisdicción indígena está prevista en instrumentos internacionales. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por México desde 1990, establece en su artículo 9.1 que deben respetarse los métodos tradicionales de represión de los delitos usados por los pueblos indígenas en la medida en que sean compatibles con los derechos humanos. El artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias costumbres o sistemas jurídicos de conformidad con los derechos humanos.
Con estos y otros argumentos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hizo un llamado a las naciones, en abril de 2011, a respetar la jurisdicción indígena. También señaló la falta de respeto a la aplicación de los sistemas jurídicos indígenas a pesar de constituir un “derecho reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos”.

Es más, la jurisdicción indígena funciona en Oaxaca, Chiapas y otras entidades federativas. En el caso de Chiapas se creó incluso una sala indígena estatal, que hace las veces de segunda instancia para los juzgados indígenas que operan en los pueblos y municipios.

Además, los alcances de la jurisdicción indígena y las competencias de sus autoridades pueden, incluso, ser ampliadas por los legisladores locales, pero en ningún caso pueden restringirse más allá de lo que establece la Constitución. Así lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al respecto emitió la tesis 185566 bajo el rubro: “Derechos de los indígenas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que pueden ser ampliados” por las legislaturas locales dentro del marco de aquélla. Ante esto, debe replantearse el pretendido decreto del gobierno del estado de Guerrero, que busca limitar las facultades de las policías comunitarias.

Si para la CNDH las policías comunitarias y las autodefensas en contra de narcotraficantes constituyen un mismo fenómeno, ¿por qué tardó 17 años en iniciar una queja? (sobre el origen de la policía comunitaria ver http://bit.ly/YefHTK). El ombudsman debería renunciar si considera realmente que la institución que encabeza ha sido omisa durante todo este tiempo.

Si la CNDH realiza un estudio con mayor detenimiento y profundidad, tendrá que reconocer que sus declaraciones no pueden aplicarse a las policías comunitarias propias de los pueblos na’saavi (mixteco) y me’ phaa (tlapaneco), por lo que tendría que realizar un deslinde y un reposicionamiento público al respecto.

Es muy posible que el surgimiento de los grupos de autodefensa haya tenido el propósito de desprestigiar y limitar los esperanzadores avances de las policías comunitarias de Guerrero reunidas en la CRAC-PC. El intento de “regular” o “institucionalizar” ambos fenómenos –como si fueran un mismo “problema”– así lo denuncian. El proyecto de la CRAC-PC es un orgullo para el país y un ejemplo de éxito en materia de seguridad humana.

Las difamaciones que se difunden contra la policía comunitaria nos lastiman a todos los guerrerenses. Pero las agresiones contra su sistema de justicia minan las bases de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas. Por ello este asunto merecería un nuevo pronunciamiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional o del Congreso Nacional Indígena.

El caso de los grupos de autodefensa que sí operan con el rostro cubierto y fuera de los sistemas indígenas para la resolución de conflictos, amerita una reflexión distinta. Sin embargo, incluso en este caso cabría preguntarse ¿por qué el ombudsman no compara a las corporaciones privadas de seguridad con paramilitares, pero sí lo hace con los policías que trabajan para los pobres? ¿Por qué nadie se alarma cuando los millonarios transitan por todo México con guardaespaldas armados hasta los dientes? ¿Por qué nadie encuentra problemas de constitucionalidad, extraterritorialidad o soberanía cuando las empresas contratan instituciones de seguridad privada que únicamente las obedecen a ellas? ¿Es que vivimos en un país lleno de gente clasista? ¿O será que la Constitución permite discriminar por razón de origen étnico y atendiendo a la condición social de las personas?

Fuente
Contralínea (México)