5-3-2013

Exp. N° 668-2012
Juzgado Mixto-Villa María del Triunfo
Especialista: Andrés Salazar Charri

Formula Recusación de señora juez María Eugenia Guillén Ledesma, por gravísimos motivos fundados presentes que hacen dudar de su imparcialidad, en aplicación del Artículo 31° del Código de Procedimientos Penales.

SEÑORA DOCTORA
MARÍA EUGENIA GUILLÉN LEDESMA
JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO:

JESUS IDOMIL MEJIA TAPIA, en el proceso penal que se me sigue por presunto delito de Violación de Domicilio en supuesto agravio de Nancy Baldeón Cruz y su hermano Miguel Ángel a su Despacho con respeto digo:

Que, en estricta aplicación del Artículo 31° del Código de Procedimientos Penales, formulo Recusación contra la señora juez María Eugenia Guillén Ledesma, por existir una inmensa retahíla de serios y motivos fundados actuales, que incluyen prevaricato y encubrimiento personal, cumplidos dentro del proceso en curso, que me permiten dudar de su imparcialidad, al lado de una clara actitud inamistosa recíproca, enemistad grave, ojeriza y contraposición moral, hechos presentes y cuyos efectos proseguirán, entre la recusada, mi parte y mi defensor.

En mi óptica, la recusada calza perfectamente en la figura doctrinaria del judex suspectus, no solo por su reñida y parcializada actuación procesal frecuente y actual, con hechos también prevaricadores y de encubrimiento personal en mi agravio, cuya acción penal no ha prescrito, sino en razón, además, de una sobreviniente grave enemistad, ojeriza y contraposición moral, que la hemos narrado en varios artículos que publica la web francesa Voltairenet, de la misma que se han colgado infinidad de webs y blogs del mundo, por lo que nuestra reprobación de la recusada ha tomado dimensión internacional, lo cual explica su adoptado espíritu de venganza actual y riesgo futuro en lo que tenga que resolver, siendo como es mi enemiga declarada por hechos públicos.

Quien es mi enemiga expresa, contraria en actitud moral y a quien le he expresado mi repudio y reprobación como jueza, y ella ya se ha vengado y seguramente proseguirá haciéndolo, no puede ni debe ser mi juzgadora en un proceso penal en curso.

Estos son los hechos sentidos y experimentados que fundan la presente recusación que me infunden serias dudas de su imparcialidad:

1.- Gravísima sustitución de jueza por su asistente, a Fojas 743.- Antes de que comenzara mi declaración instructiva el 04-10-2012, incluso antes que la asistenta tomara asiento para digitar, la recusada se retiró del juzgado, se despidió de mi defensor a quien le dijo “profesor”, y no la vimos más regresar, dejó a la especialista María Mercedes Gonzáles Chávez, sustituyéndola ilegalmente como jueza, quien (tal especialista), violando el Artículo 122° del Código de Procedimientos Penales, que ordena que “la declaración instructiva se tomará por el juez”, comenzó a recibir tal declaración y después de la tercera pregunta y mis respuestas pedí expresamente el expediente principal que no estaba en la mesa, lo buscaron y lo encontraron en un anaquel, y además requerí “que mi declaración sea ante la juez en persona”. Así consta a Fojas 744, en el texto de mi instructiva que la ¡recusada obviamente no ha firmado!, pues no estuvo presente de principio a fin y cuya fotografía adjunto como elemento probatorio de la recusación.

En este mismo comienzo de la instructiva, mi abogado Guillermo Olivera Díaz solicitó en forma expresa y respetuosa: “que la instructiva sea recibida por la misma juez a cargo del juzgado, en virtud que la persona que diligencia no la conocemos, desconocemos qué representa en este juzgado…por cuya razón se encuentra desautorizada para sustituir a la jueza”. Así consta a Fojas 744, como parte final de la diligencia, cuya segunda página no está firmada por la recusada, quien sí ha firmado la primera, pese a que no estuvo presente, lo cual configura el hecho falso de suscribir sin estar presente. ¡No debe firmar quien no estuvo presente!

La citada especialista deja anotada en la última línea del acta: “En este acto se da por suspendida la presente diligencia, lo que doy fe”. Fungía, pues, como jueza.

2.- Resolución N° 8 de 9-10-2012, de Fojas 754.- Nuestro pedido legítimo que sea la jueza en persona quien tome la instructiva, y no la asistenta porque no es la sustituta legal, pues ninguna norma jurídica la faculta, la sacó de quicio a la recusada, dio inicio a sus represalias vengativas.

En esta inmediata resolución reconoce la recusada que se retiró del juzgado para ir al penal de Lurigancho y “que no podía seguir estando presente” en mi instructiva.

He aquí su reconocimiento textual: Considerando Segundo: “luego que la suscrita se retirara”; Considerando Tercero: “y que cumplió con comunicar que no podía seguir estando presente debido a que debía constituirse en el penal de Lurigancho a un juicio…por lo que al retirarse la magistrada”.

Se retiró, pues, mucho antes que comenzara la declaración, incluso antes que tomaran asiento la especialista, el señor fiscal, el inculpado y su defensor. Por eso, el inculpado y su defensor exigen ambos, con los términos comedidos que constan en el acta, que la instructiva sea ante la jueza en persona, a lo que la especialista accedió, suspendiendo la diligencia, después de sus tres preguntas que fueron contestadas por el recurrente.

Además, frente a la posible queja de la especialista González Chávez, la recusada nos hace una exhortación increíble e impertinente: “exhortar a los sujetos procesales a comportarse de acuerdo a las reglas de la ética, buena fe y probidad”.

¿Oponerse a que una especialista sustituya ilegalmente a la jueza, acaso no está dentro de la ley, la ética, la buena fe y probidad y no cabe exhortación alguna? Ningún otro hecho que haya comprobado la recusada explica exhortar a las partes a “comportarse de acuerdo a la ética, buena fe y probidad”. No aparece en esta resolución la reseña de hechos indebidos antiéticos, de mala fe y carentes de probidad del recurrente y su defensor. Similares impertinencias de la recusada se dieron en la continuación de la instructiva del 19-12-2012 y en las resoluciones catorce de 21-11-2012 y dieciocho del 07-01-2013. Las veremos.

3.- Resolución N° 14 de 21-11-2012 y “expresiones temerarias”.- En esta Resolución N° catorce, de 21-11-2012, nos sanciona y amenaza con más sanciones. Dice su parte resolutiva : “llamar severamente la atención por esta única vez al recurrente y al abogado patrocinante por las expresiones temerarias; advirtiéndosele que de incurrir nuevamente en actos similares se les impondrá MULTA PROGRESIVA y COMPULSIVA”.

¿Cuáles son esas “expresiones temerarias” en que habríamos incurrido, sin saberlo? En ninguna, en nuestro escrito del 19-11-2012, a cuyo 4° párrafo la recusada se refiere.

Sin embargo, veamos lo que la propia resolución catorce tilda de “temerarias”, y que motiva la abrupta sanción ilegal e inicua y amenaza de mayores sanciones por “actos similares”, también “temerarios” seguramente, en la medida que una enemiga nuestra y reprobada públicamente como jueza por nosotros los considera así de modo gratuito y fácil.

He aquí su Considerando Cuarto: “Que se advierte asimismo que en el cuarto párrafo el inculpado señala que la suscrita “habrá concluido que nuestro reclamo o queja verbal era verdadera y que las notificaciones aludidas eran falsas”, comentario por demás malicioso y temerario; siendo así que mediante resolución número ocho se ha exhortado ya a los sujetos procesales para que se comporten de acuerdo a las reglas de la ética y demostrando probidad y buena fe, pero que persisten en deslizar comentarios impropios y ajenos a la verdad”.

Mas bien, resulta temerario, sin ambages, ni duda alguna, lo que la recusada ha hecho al deformar y citar el cuarto párrafo de nuestro escrito del 19-11-2012.

Este es el 4° párrafo nuestro asaz deformado por ella y nada temerario: “Si su despacho habría revisado el expediente y cotejado este cargo de Fojas 768 con otro cargo también falso de Fojas 762 habría concluido que nuestro reclamo o queja verbal era verdadera y que las dos notificaciones aludidas eran falsas, pese a que aparecen hechas a siete días de intervalo: una el 16-10-2012 y la otra el 23-10-2012”.

Ahora, 03 meses más tarde, nos ratificamos en dicho texto, el cual nadie debe ver como “temerario”. En efecto, si la recusada habría revisado y cotejado las notificaciones de Fojas 733, 762 y 768, ¡solo 03 fojas, ni una más!, del expediente, con propiedad, en forma atenta y serena, sin la ceguera de la venganza, “habría concluido que eran falsas”. Es que la falsificación es burda: ¡las 03 consignan color de fachada diferente del mismo inmueble donde supuestamente se dejaron las cédulas: “mostaza”, “blanco”, “celeste”. ¿Cuál de estos colores es el verdadero de la fachada? Ninguno. Lo real es que la fachada de 03 pisos es de mayólica de color marfil, desde hace más de 10 años.

4.- También Resolución N° 14 de 21-11-2012 me imputa un hecho falso.- Solo con mala fe recusable la jueza en cuestión me puede imputar un hecho falso, ajeno totalmente a la verdad de autos. Se trata de un hecho falso prevaricador. Dice en el Considerando Segundo: “a fojas 733, corre una notificación dirigida al procesado, la cual ha sido recibida por éste”.

Jamás he recibido esta notificación que figura a Fojas 733, no existe cargo que demuestre lo contrario; tampoco recibí la de Fojas 762, ni la de Fojas 768. Las 03 afirman que “nadie en casa” y que, por ende, se habrían dejado por “debajo de la puerta”, lo cual no es cierto.

Lo inaudito es que la recusada considere este hecho falso, que ella inventa, para considerar válidas las de Fojas 762 y 768 y resolver en contra mía.

También sumamente grave la falsedad que anota la recusada cuando sostiene: “en la que se aprecia (notificación de Fojas 733) que el domicilio del recurrente está hecho de madera tanto al lado izquierdo como al derecho”.

Faltan a la verdad el notificador Asto Huamán y la recusada Guillén Ledesma, por cuanto ni la fachada ni las dos puertas de la botica METAFARMA, donde también es mi domicilio, están “hechos de madera”, en ningún lado, ni central, ni derecho, ni izquierdo.

5.- Igualmente, Resolución N° 14 declara válidas 03 notificaciones toscamente falsas.- La falsedad es burda, torpe, constatable a simple vista, sin peritaje alguno, de estas 03 notificaciones que supuestamente se entregaron en la Calle Contumazá N° 310, Villa María del Triunfo, dizque porque no había “nadie en casa”, se dejaron “por debajo de la puerta”, en cuya hipótesis el notificador informa las siguientes características del inmueble:
FACHADA: Lado Central: mayolicado (Fojas 733)
Lado Central: blanco (Fojas 762)
Lado Central: celeste (Fojas 768)
Lado Derecho: verde (Fojas 733)
Lado Derecho: tarrajeo (Fojas 762)
Lado Derecho: blanco (Fojas 768)
Lado Izquierdo: ilegible (Fojas 733)
Lado Izquierdo: mostaza (Fojas 762)
Lado Izquierdo: quizá dice crema (Fojas 768)
PUERTA: Lado Izquierdo: madera (Fojas 733, 762 y 768)
Lado Central: madera (Fojas 733, 762 y 768)
Lado derecho: madera/fierro (Fojas 733, 762 y 768.

He aquí lo espeluznante, lo falso: ¡La fachada del inmueble no tiene ningún color de los que figuran en las 03 notificaciones. Su color es MARFIL, en los 03 pisos, todo de mayólica! ¡Las puertas, que son dos, ningún lado (izquierdo, central oderecho) de ambas es de “madera”; las 02 puertas son totalmente de fierro, una enrollable de más de 10 años de antigüedad!

Pese a semejante falsedad, la recusada resuelve: “Habiendo sido válidamente notificado con la resolución que citaba a las diligencias antes mencionadas (02 preventivas), no resultando justificada su inasistencia: IMPROCEDENTE su pedido”.

¡Únicamente, con mala fe procesal, se puede declarar válido lo falso, sin realizar averiguación alguna y sin un cotejo sensato de las 03 notificaciones burdamente falsas, lo cual demuestra la parcialidad con que opera la recusada!

6.- Resolución N° 18 de 07-01-2013, declara IMPROCEDENTE la nulidad de 03 notificaciones evidentemente falsas.- Tratándose de una falsedad delictiva, planteamos la nulidad absoluta de las tres notificaciones antes glosadas, de Fojas 733, 762 y 768, la misma que ha sido declarada Improcedente, sin que se entre a analizar o sopesar el tema de fondo de su falsedad, con el fácil recurso de la extemporaneidad, por no habérsela planteado el primer momento en que fue conocida, lo cual es un argumento válido para las nulidades subsanables o convalidables, pero no para la nulidad absoluta por razón de delito, que es insubsanable e inconvalidable.

La recusada, para eludir precisamente el pronunciamiento respecto de la falsedad delictiva de las notificaciones de Fojas 733, 762 y 768, falsedad que es el fundamento de la nulidad absoluta formulada, se ampara falsamente en el artículo 176° del Código Procesal Civil, que no es aplicable al presente caso, es decir, se apoya en un artículo supuesto, impertinente para la nulidad planteada, quizá por salir del aprieto.

Dicha postura ficticia le permite a la recusada eludir la motivación debida de la resolución dieciocho, al no pronunciarse sobre la falsedad esgrimida como fundamento de la nulidad propuesta. No acomete por nada el tema de la evidente falsedad planteada.

En efecto, el citado Art. 176° establece que “el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo”. Este artículo sólo se refiere a la oportunidad para plantear una nulidad relativa, subsanable o convalidable, y no faculta la declaración de inadmisibilidad o improcedencia, que están reguladas en el numeral 175° del acotado, que la recusada ni siquiera lo menciona o analiza porque no conviene a su interés personal y parcializado.

El numeral 176° malamente aplicado lo es únicamente para los casos regulados en el artículo 175° del mismo Código Adjetivo, cuando la “invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada”, no siendo el presente caso ninguno de los tres supuestos, pues no se ha dado saneamiento alguno, convalidación o subsanación de ningún tipo. Los delitos no se sanean, convalidan o subsanan por el juez o las partes.

Nuestra nulidad deducida, de las tres citadas notificaciones, se funda en que las tres son burdamente falsas, cuya falsedad delictiva no podrá ser jamás saneada, convalidada o subsanada. Por lo tanto, no son aplicables los artículos 175° y 176° del Código Procesal Civil. Los delitos contra la fe pública, al fraguarse tres notificaciones que nunca se realizaron, conforme lo demuestra el propio texto de las tres, no son convalidables ni subsanables por nadie. Para el delito no rige el principio dispositivo de antaño.

La nulidad que dedujimos el 03-01-2013 señala expresamente que se trata de un caso de nulidad absoluta, insubsanable, que el juzgado incluso la puede declarar De Oficio, tal como lo prevé el propio Artículo 176° en su párrafo final que se refiere en forma expresa a las “nulidades insubsanables”, como es la planteada y que ha sido declarada en forma ilegal como Improcedente. ¡Para lo insubsanable no existe extemporaneidad!

He aquí el texto de nuestra nulidad deducida: “Tratándose de un caso de nulidad absoluta el que hoy planteamos, por causa de delito de falsificación de documentos públicos, y que hicimos conocer al juzgado el 19-11-2012 para otro fin procesal, los actos supuestamente notificatorios son inconvalidables e insubsanables y deben ser sancionados cualquiera sea el estado del proceso, incluso luego de concluido éste”.

Las tres notificaciones jamás se realizaron; no es cierto que “no había nadie en casa”, pues se trata de una farmacia abierta al público, y que por no haber nadie se las dejaron por debajo de la puerta, en cuya hipótesis el notificador está obligado a señalar las características del inmueble como prueba que estuvo frente al mismo. El texto de las tres notificaciones de Fojas 733, 762 y 768 demuestra su burda falsedad, al anotar cada una de ellas características diferentes del mismo domicilio-negocio.

El solo hecho que ellas afirmen que el lado central de la fachada del inmueble es de color “blanco” (Fojas 762), “celeste” (Fojas 768) y “mayolicado” (Fojas 733, que no es un color), demuestra sin otro elemento adicional su falsedad.

7.- Resolución N° 18 y encubrimiento personal agravado.- En el Segundo Otrosí Digo
de la nulidad deducida de estas 03 notificaciones, de Fojas 733, 762 y 768, pedimos que se noticie al ministerio público esta triple burda falsedad.

Este fue el texto del pedido del 03-01-2013: “Que tratándose de un pedido diferente al anterior, el de 19-11-2012, al referirnos hoy a tres casos (antes fue solo a dos) y ahora acompañamos las fotografías que estábamos por recibir, pedimos que se noticie al ministerio público la falsificación de estos tres documentos públicos que obran a Fojas 733, 762 y 768 del presente expediente”.

La recusada, contagiada por su misma parcialidad y su dolo, no ha resuelto el pedido. Simplemente afirma: “Estése a lo resuelto en la parte final de la resolución número catorce”. En ésta se resuelve, un pedido diferente anterior del 19-11-2012, así: “Careciendo de sustento y fundamentación: Improcedente su pedido”, pues en el Considerando Tercero de esta Resolución Catorce se afirma que “no existen indicios de que sean falsificadas”.

¡Un pedido del 03-01-2013 resuelto el 21-11-2012! ¡Increíble, pero cierto; esto configura claramente un encubrimiento personal agravado!

La recusada, de semejante modo, ya sustrajo de la persecución penal a quienes corresponda responsabilidad penal en estas 03 notificaciones falsas, al notificador, en primer lugar, y probablemente a la parte contraria que resulta ser beneficiaria. Los notificadores actúan de tan reprobable modo a pedido, a ruego o por prebendas, no son gratuitos. ¡Y ahora la recusada los encubre de manera tozuda, pues hemos difundido este delito contra la fe pública!

Totalmente alarmante que para la recusada Guillén Ledesma en tales 03 notificaciones (28-08-2012, 16-10-2012 y 23-10-2012) burdamente falsas, falsificadas con tosquedad por el mismo notificador, supuestamente dejadas por “debajo de la puerta”, que consignan características diferentes del mismo inmueble: colores “blanco”, “verde”, “celeste” y “mostaza”, que no los tiene ninguno, ya que es todo de mayólica de color MARFIL, “no existen indicios de que sean falsificadas”? Entonces, ¿cuál es el color del inmueble que el notificador visitó, vio y luego anotó con falsedad? ¿Pueden ser éstas notificaciones válidas y pueden ser éstas las magistradas que están puestas para administrar justicia?

8.- Instructiva borrascosa por actitud gravosa de la recusada.- El 19-12-2012 se produjo la continuación de mi instructiva ante la recusada en persona, de acuerdo a ley. No podría afirmarse que se trató de una declaración ante una real magistrada, sino de un pugilato verbal entre ella, que es la deformación, el inculpado y su defensor. ¡Era la expresión cabal de su represalia o venganza por lo que venía sucediendo!

Desde la primera pregunta, que ella formuló, no permitió que el inculpado, que es un profesional, dictara sus respuestas; lo interrumpía en todas sus esfuerzos mentales por responder ordenadamente; lo exhortaba a cada instante a que le responda del modo que quizá ella quería. ¡Era un real pugilato verbal! Tampoco le recibió documentos que en ese instante el inculpado presentaba, de la peor manera le espetó que los presentara por Mesa de Partes; no concedía la palabra al abogado, pese a su insistencia; no dejaba que se dejara constancia de su proceder autoritario, pues se negaba a hacerlo.

Cuando el defensor hizo una pregunta sobre los móviles o motivos (Art. 72 y 245 del C.P.P.) del ilícito instruido la recusada la rechazó y la declaró impertinente, se apeló de tal inicua decisión, concedió la apelación, pero hasta hoy 05-03-2013 no ha elevado el cuaderno que ella debió ordenar se forme y sea elevado al Superior. Sin embargo, rechaza mis pedidos a la velocidad del rayo.

En tal coyuntura de borrasca le anunciaron que un abogado estaba esperando por su diligencia, ante lo cual dijo: “que espere aunque sea dos horas”. Esto es realmente la negación de una genuina magistrada, un peligro para nuestros derechos como procesado, por lo cual la reprobamos y la recusamos.

9.-Finalmente, con la recusada ha sobrevenido una grave enemistad, ojeriza y contraposición moral, que me hace dudar seriamente de su imparcialidad, al haber publicado junto con mi defensor que autoriza: Guillermo Olivera Díaz, en la web francesa VOLTAIRENET, de la cual se han colgado profusamente otras webs y blogs del mundo, según documentos que acompaño como elementos de prueba, 04 artículos que enjuician y reprueban severamente la parcialidad, el prejuicio, la negación de función jurisdiccional, la mala fe y el dolo de la recusada en el proceso penal que se me sigue en su despacho. Acompaño tales 04 artículos y copias de otras sites que los han subido.

El primer artículo publicado data del 08-01-2013 y se titula “Jueza Guillén Ledesma encubre burda falsedad”; el segundo, del 20-01-2013, lleva por título “Prevaricato y encubrimiento agravado de jueza Guillén Ledesma; el tercero, del 24-01-2013, se titula “Padre que recupera a hijo secuestrado no viola domicilio”; y el cuarto, del 27-01-2013, lleva el elocuente título “Tiranía de jueza Guillén Ledesma sanciona a defensor Olivera”. Estos artículos lo han reproducido variados blogs y webs del mundo, por ejemplo, la Agencia IPI, Punto de Vista y Propuesta, entre otros.

10.- Tenemos la convicción que estos 04 artículos, difundidos por propia acción de blogs y webs del orbe, que denuestan la actividad jurisdiccional de la recusada, se han convertido en una especie de almohada cuotidiana, lista a ser utilizada con fines de venganza judicial ahora que soy procesado. Hasta es fácil suponer que la recusada me la tiene jurada. La recusación quiere evitar esta vil oportunidad, como lo demuestra la venganza que ya ha adoptado y es probable que vaya in crescendo..

11.- Por estas razones, la parcializada conducta procesal que hemos reseñado, con inclusos delitos de prevaricato y encubrimiento en nuestro agravio, y además una grave enemistad recíproca y documentada, son causales o motivos fundados suficientes para dudar de la imparcialidad de la recusada.

POR TANTO:

A su Despacho pido que por el mérito de la presente Recusación se inhiba del conocimiento del proceso penal que se me sigue o caso contrario la tramite conforme a ley.

Lima, 05 de marzo del 2013.

PRIMER OTROSI DIGO.- Que como elementos probatorios de los hechos que motivan la recusación ofrecemos los que siguen:

1.- Las tres notificaciones falsas que obran en el proceso a Fojas 733, 762 y 768;
2.- Mi declaración instructiva de Fojas 743 y 744, tomada por la especialista, cuya primera hoja la ha suscrito la recusada, pese a no haber estado presente y la segunda no está firmada, según fotografía que se nos ha hecho llegar;
3.- Resolución número catorce del 21-11-2012;
4.- Resolución número dieciocho del 07-01-2013;
5.- 04 artículos que publica la web francesa Voltairenet del 08, 20, 24 y 27-01-2013;
6.- 02 artículos reproducidos por la Agencia IPI (de algún país que desconocemos);
7.- 01 artículo de la web nacional Punto de Vista y Propuesta.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Que ofrecemos como elemento de prueba la Resolución número ocho del 9-10-2012, donde la recusada reconoce que se retiró del juzgado y se dirigió al penal de Lurigancho, dejando a su especialista Mercedes González Chávez para que tomara la instructiva, sin tener facultades legales para sustituir a la jueza.

Fecha ut supra.

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