20-4-2013

Incautos unos, sesgados otros, en particular los del aprismo alanista, al creer que el Artículo 118°, inciso 21, de la Constitución Política, le facultó al ex presidente García “conceder indultos y conmutar penas”, a quien desee, por discreción. Hasta Valle Riestra desbarra de tal modo, respecto del indulto a Fujimori.

A mi juicio, tal atribución presidencial se ejerce de acuerdo a derecho, bajo responsabilidad, y no ad líbitum. La propia Constitución obliga al presidente, en todo acto funcional, cumplir las leyes y otras disposiciones, los tratados internacionales y los fallos judiciales. Por lo tanto, señor presidente Humala, no importa lo que usted sienta o piense, su señora Nadine o sus asesores: ¡indulte o conmute penas de conformidad con el ordenamiento jurídico objetivo, vigente!

Estando las prohibiciones de conmutación de penas por tráfico ilícito de drogas, en plena vigencia, pues ninguna norma las ha derogado, las 3,207 excarcelaciones de narcotraficantes en sendas conmutaciones que ha ordenado, Alan García, por resolución suprema, devienen delictivas, inconstitucionales, ilegales y violatorias de los convenios internacionales que obligan a reprimir el narcotráfico y no a excarcelarlo, vía ilegales conmutaciones.

En este sentido vamos a transcribir un último fallo, reciente, de 2009, dictado por nuestro Tribunal Constitucional que declara constitucional, es decir, ¡válida y vigente, la prohibición legal de beneficios penitenciarios a condenados por tráfico ilícito de drogas!

Fallo reciente del 13-02-2009
“Exp. N° 00033-2007-PI/TC
SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Don Juan Carlos Díaz Montes y 8,971 ciudadanos (demandante) c. Congreso de la República (demandado)
Resolución del 13 de febrero de 2009

Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Carlos Díaz Montes y 8,971 contra el artículo 7º de la Ley N.º 27765, publicada el 27 de junio de 2002 en el Diario Oficial El Peruano, y contra el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley N.º 26320, publicada el 2 de junio de 1994 en el Diario Oficial El Peruano.

III. NORMAS DEMANDADAS DE INCOSTITUCIONALIDAD
2) LEY Nº 26320

Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficios

Artículo 4.- Los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los Artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad.
Tratándose del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, el sentenciado por el delito previsto en el Artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación. En los demás casos, será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación.
Los beneficios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal.

• Fin preventivo general de la pena
36. Así como nuestro ordenamiento constitucional ha reconocido como finalidad al régimen penitenciario los fines preventivos especiales tal como se ha determinado en los fundamentos precedentes; así también la Constitución ha establecido en el artículo 44º primer párrafo una “finalidad preventivo general de la pena” y la ha regulado de la siguiente manera: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.”

37. En ese sentido, se entiende por fin preventivo general, es decir, lo que se interpreta de este artículo de la Constitución, que el Estado tiene la obligación de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, así se podría concluir que incluye a estas tareas el trazar las políticas criminales otorgando una finalidad intimidatorio o integrativa de la pena. “Solo de esta manera es posible justificar la necesidad de imponer y ejecutar una pena privativa de la libertad de un condenado aunque este no requiera ser resocializado.” [12] Por ello el Estado diseña políticas criminales a fin de asegurar la seguridad de la población y el orden público interno y ello incluye la dación o restricción de algunos beneficios penitenciarios de las personas privadas de su libertad durante la ejecución de la pena. Así, la Constitución le ha otorgado al legislador un amplio margen de acción para elaborar las políticas criminales en salvaguarda de la población, fundamento 32 supra.

VII) FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega vulneración del principio-derecho de igualdad y el principio resocializador del régimen penitenciario.
2. Y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la pretensión que se refiere a la inconstitucionalidad de la Ley N.º 26320 que por conexidad o consecuencia se relaciona al petitorio principal.
Publíquese y notifíquese”.

En consecuencia, todas las prohibiciones legales de beneficios penitenciarios a condenados por tráfico ilícito de drogas se encuentran vigentes; no existe ley que las haya derogado.

Son responsables, penalmente, por ende, el presidente Alan García, sus varios ministros de justicia y los miembros de la Comisión de Gracias Presidenciales, por sustraer a los 3,207 condenados del cumplimiento de sus penas por narcotráfico (Artículo 404°, Código Penal), violando las prohibiciones legales existentes y lo que ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional. ¡Ninguna norma permite conmutar penas a narcotraficantes!

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