I. Definición

1. Es una institución relativamente nueva en el Derecho Constitucional latinoamericano, aun cuando en Suecia sea casi bicentenaria. Representa en términos políticos y administrativos un contrapeso impuesto por el pueblo soberano a los poderes del Estado cuya división clásica ha mostrado a través del tiempo ser insuficiente para defender las libertades y derechos de los ciudadanos frente a los excesos, abusos, arbitrariedad o negligencia de la burocracia, sea ésta del Ejecutivo, del Legislativo o de la Judicatura. Desde este punto de vista, la Defensoría del Pueblo es una institución adicional o supletoria de la autoridad estatal (se suma a la tutela judicial ordinaria y a la extraordinaria dada por el hábeas corpus y el amparo), que tiene el mandato de asegurar que ésta privilegie la protección y el respeto de los derechos fundamentales de la persona y de la comunidad en el expeditivo cumplimiento de sus deberes y responsabilidades a los que está obligada por ley. Más que catalizador de la relación entre gobernantes y gobernados, viene a ser un mecanismo ad hoc de protección de estos últimos llamado a garantizarles el pleno ejercicio de sus libertades y derechos reconocidos. Por eso, su fin no puede ser otro que el de la efectividad de lo proclamado en la parte dogmática de la Constitución. En ese sentido es, como lo señala con acierto Luciano Parejo Alfonso una institución peculiar del orden sustantivo constitucional, que propende al afianzamiento del Estado de derecho.

2. En tanto autoridad de la Nación el Defensor del Pueblo ejerce un control o supervisión de carácter no jurisdiccional sobre las autoridades, funcionarios y servidores del Estado, con algunas excepciones. Sin embargo, su fuerza reside en la autoridad moral (autorictas) y en la capacidad que tiene por su poder discrecional para iniciar frente a la renuencia de la autoridad estatal la acción procedente con miras a lograr el remedio jurídico, sobre todo la tutela judicial de los derechos, sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere lugar. Por eso el Ombudsman si bien tiene que actuar con valentía y coraje en el desempeño del cargo, debe además ser prudente, neutral y apolítico, procurando no emitir nunca juicios de valor que puedan hacerle perder esa autoridad moral, de mucho peso cuando se ve obligado a recurrir a la censura pública, amparado en su legitimación social, de la autoridad responsable que se niega a seguir sus recomendaciones o a cumplir con responder a sus pedidos de información.

3. El Defensor del Pueblo es elegido por una mayoría calificada del Congreso de la República, pero no representa a éste ni tampoco al gobierno de turno, sino a los ciudadanos, contribuyentes, usuarios y consumidores que están lejos de ser simples administrados. Por lo mismo el Defensor del Pueblo, tal como lo precisa la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (Ley N° 26520), goza de total independencia en el ejercicio de sus funciones (autonomía funcional y administrativa). Asimismo, no está sujeto a mandato imperativo ni recibe instrucciones de ninguna autoridad, siendo su marco legal de referencia la propia Constitución y su ley orgánica. En fin, goza de inviolabilidad, no responde civil ni penalmente por las recomendaciones, reparos y, en general, opiniones que emita en el ejercicio de sus funciones. Goza, igualmente, de inmunidad. No puede ser detenido ni procesado sin autorización del Congreso, salvo flagrante delito (Artículo 5°).

II. Competencias

4. De conformidad con la Constitución de 1993 son de dos órdenes las competencias del Defensor del Pueblo: (i) defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y, (ii) supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía (Artículo 162° de la Constitución Política). Y decimos de dos órdenes, por cuanto defender es una competencia puntual y de naturaleza distinta a la de supervisar, más relacionada con la inspección (examen o reconocimiento atento de una cosa) de la actividad estatal.

5. En cuanto a la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, es menester precisar a priori que aquí se habla básicamente de los llamados derechos humanos de primera, segunda y tercera generación. Es decir, la defensa debe abarcar las libertades y derechos individuales (respeto al derecho a la vida, la igualdad, la libertad, la integridad personal y la seguridad jurídica, entre otros), los derechos sociales cuyo ejercicio es individual (los derechos económicos, sociales y culturales) y los derechos colectivos o de solidaridad (la protección del ambiente o el desarrollo sostenible de la Amazonía, entre otros). Por otro lado, no debería perderse de vista que la defensa de esos derechos no se puede ejercer en todos los casos en la misma intensidad ni se cuenta con las mismas herramientas para prevenir su violación. Esto se aprecia en mayor medida con los derechos económicos, sociales y culturales que no son judiciales, vale decir no se pueden interponer en todos los casos demandas para reclamarlos por la vía judicial. Por ejemplo, el derecho a una pensión de jubilación digna o el derecho de toda persona a la seguridad social, a la alimentación o a la protección de su salud, inter alia.

6. En líneas generales, casi la mitad de los Artículos de la Carta Política caen dentro de la esfera de la competencia del Defensor del Pueblo en tanto son derechos con una connotación estrictamente individual, social o de interés para el grupo en su conjunto, y todos implican para su ejercicio estar debidamente garantizados. Es más, no debería perderse de vista, a tenor de lo consagrado en el Artículo 1° de la Constitución, que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo del Estado”. De donde puede colegirse que la tarea básica del Defensor del Pueblo tiene directamente que ver con el fin supremo del Estado. Sin un carácter exhaustivo, los Artículos de la Constitución de 1993 que de una manera u otra están relacionados con ese primer orden de competencias del Defensor del Pueblo son los siguientes: 1°- 42°, 51°-53°, 58°-65°, 66°-72°, 74°, 88°, 89°, 176°-187°, 200 y 203°.

7. De manera más específica el Artículo 9° de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo fija los alcances de esas competencias al conferirle al verbo defender interpretaciones varias en función del telos. En efecto, no solo tiene que ver con amparar, proteger, impedir, abogar y hasta prohibir, sino también involucra una acepción distinta, relacionada con la prevención y la formación cívica. El Artículo 9°, inciso primero, primer párrafo, faculta a iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Pública y sus agentes que, implicando el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, moroso, abusivo o excesivo arbitrario o negligente, afecte la vigencia plena de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad. El inciso segundo del mismo numeral confiere al Defensor del Pueblo la facultad de ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley, así como para interponer la Acción de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Hábeas Data, Acción Popular y Acción de Cumplimiento, y para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus a fin de coadyuvar a la defensa del perjudicado. Por último, el derecho de iniciativa legislativa consignado en el inciso cuarto, completa ese importante set de competencias en la medida que abre la puerta para perfeccionar las garantías o el procedimiento para asegurar su cumplimiento.

8. En cuanto a las competencias de prevención y formación cívica, se puede traer a colación el inciso tercero del Artículo 9° referido a la facultad de iniciar o participar de oficio o a petición de parte, en cualquier procedimiento administrativo en representación de una persona o grupo de personas para la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, y el inciso quinto referido a la promoción de la firma, ratificación, adhesión y efectiva difusión de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Se entiende que esa labor de prevención o protección buscaría estimular la toma de conciencia de los funcionarios y trabajadores públicos, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en materia de derechos humanos, mientras que la labor pedagógica apuntaría a fomentar una sólida cultura cívica centrada en la defensa de la persona humana y en el respeto de su dignidad.

9. En lo que se refiere al segundo orden de competencias relativo a la supervisión, puede decirse que es de dos clases. De una parte está la tarea de control de los funcionarios y trabajadores públicos en el cumplimiento de sus deberes, con mayor razón si están al servicio de la Nación tal como lo prevé el Artículo 39° de la Carta Política. Y de la otra, se encuentra la supervisión de la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. En el primer caso la acción del Defensor del Pueblo va de la mano, en sentido estricto, con el primer orden de competencias, pues solo hay abuso, arbitrariedad, ineptitud o negligencia en detrimento de los derechos constitucionales y fundamentales de un ciudadano cuando algún agente del Estado incumple, voluntaria o involuntariamente, sus obligaciones. De allí que esa tarea de supervisión o inspección también incluya, en principio, un aspecto preventivo. Y de detectarse un caso de incumplimiento de los deberes de función, se busque y propugne los correctivos o enmiendas del caso, primero dentro del ámbito del Derecho Administrativo y después penal, si es procedente.

10. En el segundo caso, la acción del Defensor del Pueblo va más allá del ámbito de la Administración Pública, por cuanto puede implicar a más de una empresa privada en tanto hayan asumido la obligación de realizar prestaciones públicas, ya sea en el área de la salud, la infraestructura social básica, las telecomunicaciones u otros servicios de interés para la comunidad. El Artículo 30° de la Ley N° 26520 precisa sobre el particular que el Defensor del Pueblo tiene competencia para supervisar la actuación de las personas jurídicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas o la prestación de servicios públicos por particulares. Complementariamente, El inciso primero del Artículo 9° en su último párrafo, establece que cuando las actuaciones del Defensor del Pueblo se realicen con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de un acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá además instar a las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción. Dicho en otros términos, no solo puede actuar frente a las empresas que prestan los servicios públicos, sino también sobre los agentes del Estado cuya función es reglamentar, fiscalizar y perfeccionar la prestación de esos servicios públicos.

11. El servicio público es un concepto que involucra directamente a la colectividad a través de los usuarios y consumidores que, al igual que los contribuyentes, tienen un interés legítimo en la prestación a cargo de la administración estatal, municipal, o de la entidad sustitutoria. La democracia del ciudadano también se ejerce cuando los usuarios y consumidores reclaman o se quejan de los bienes o servicios en tanto no responden a su salud, seguridad o interés económico ni expectativas. Consecuentemente, el Defensor del Pueblo tiene una responsabilidad en lo que se refiere a la protección individual de los usuarios o en la representación del universo de usuarios, ya sea por categorías, zonas o regiones. En una palabra, tendría también competencia en los problemas individuales que se confrontan cotidianamente de medición, facturación, calidad de los servicios, corte o interrupción del suministro, así como en la coordinación con las autoridades administrativas cuya tarea es fiscalizar la prestación de esos servicios para cautelar el interés amplio de los usuarios. Y puesto que los servicios pueden ser domiciliarios (como el servicio telefónico, eléctrico o de agua potable) y no domiciliarios (como el transporte público, el servicio postal, portuario, etc.), es dable suponer el papel creciente del Defensor del Pueblo en este rubro de actividades, objeto en la última década de la ola privatizadora que, por cierto, no hizo excepción de las empresas de servicios públicos.

III. Procedimiento no jurisdiccional

12. La intervención del Defensor del Pueblo se manifiesta, por regla general, mediante un procedimiento de carácter no jurisdiccional gratuito, flexible y transparente, que se inicia con la queja o de oficio, se sigue con la investigación si la queja es admitida, y se concluye con la resolución respectiva o informe que tiene el carácter de recomendación (pues no es vinculante), llamada a inducir a la acción a la autoridad competente o, alternativamente, a promover que cumpla con sus obligaciones (Artículos del 10° al 26° de la Ley Orgánica 26520). Es importante tener presente que ese procedimiento no jurisdiccional que tampoco se ciñe al procedimiento administrativo, implica la tramitación de una queja en donde no hay juez ni partes, no se presentan recursos y, por lo mismo, no se concluye con una sentencia. Adicionalmente, la investigación deberá ser sumaria (desburocratizada en la mayor medida de lo posible), y puede, inclusive, el Ombudsman efectuar una acción inmediata para la solución de la queja, acortando de esa manera el trámite (Artículo 21°, primer y segundo párrafos). A falta de la acción inmediata, se tendrá que cumplir con los plazos de treinta días y cinco días calendario, sucesivamente, más el término de la distancia, para que el organismo correspondiente de la administración estatal remita el informe solicitado (Artículo 21°, tercer y cuarto párrafos). Esos plazos serán más breves si el trámite atañe a la conducta personal de un funcionario o servidor del Estado (Artículos 22° y 23°). Si en la investigación practicada se llega a determinar que se ha producido una inconducta funcional, el Defensor del Pueblo se dirigirá al superior jerárquico o al órgano de la administración pública al que pertenece quien es objeto de la queja para hacerle saber dicho resultado y sus recomendaciones al respecto (Artículo 24°).

13. La queja admitida puede estar referida a una conducta o hecho de tipo delictivo (por ejemplo, contra el cuerpo y la salud), o a actos u omisiones de la autoridad estatal que no revisten ese carácter delictivo. En el primer caso, el Defensor del Pueblo deberá eventualmente interrumpir la investigación en curso y remitir los documentos que acrediten esa conducta o hecho, presumiblemente delictuosos, al Ministerio Público a fin de que el fiscal competente proceda de acuerdo a ley (Artículo 28° de la Ley Orgánica), quedando esto último bajo su supervisión. Tratándose de hechos violatorios de los derechos humanos (por ejemplo, no valorar el debido proceso), corresponde al Defensor del Pueblo continuar con la investigación no jurisdiccional de manera convergente con la administración de justicia con el objeto de complementar la labor judicial mediante la aplicación de normas que emanan de instrumentos multilaterales en vigor de los que es Estado Parte el Perú o de los denominados estándares internacionales de protección conformados por las resoluciones y declaraciones de los organismos internacionales pertinentes, como mejor manera de garantizar las expectativas de la persona concernida y de la comunidad. De allí que pueda, asimismo, poner en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o del Ministerio Público el funcionamiento anormal o irregular de la administración de justicia (Artículo 14°, segundo párrafo).

14. En el segundo caso, el Defensor del Pueblo podrá formular a las autoridades, funcionarios y servidores de la Administración Pública concernidos advertencias, recomendaciones de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas (Artículo 26°), sin perjuicio de solicitar la apertura del proceso disciplinario correspondiente (Artículo 24° y Artículo 21°, cuarto párrafo). En todos los casos, dichas autoridades, funcionarios y servidores tendrán que responder por escrito en el plazo improrrogable de treinta días. En ausencia de la debida respuesta o de la adopción de medidas adecuadas, el Ombudsman pondrá los antecedentes de la queja y las recomendaciones en conocimiento del Ministro del Sector o de la máxima autoridad de la respectiva institución y, cuando corresponda, de la Contraloría General de la República (Artículo 26°). Si la queja no es admitida, luego de un examen preliminar, el Defensor del Pueblo deberá indicar de todas maneras cuales son las vías procedentes (judicial o administrativa) para hacer valer la acción o reclamo si, a su juicio, las hubiere (Artículo 20°). No procede recurso impugnatorio contra la inadmisibilidad de una queja. Por otro lado, los actos del Defensor del Pueblo son irrevisables en la vía judicial; sin embargo, pueden ser objeto de reconsideración por él mismo (Artículo 31°).

15. De conformidad con el primer párrafo del Artículo 161° de la Constitución de 1993, concordado con los Artículos 14°, 16°, 17° y 18° de la Ley Orgánica, las autoridades, funcionarios y servidores de los organismos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiera, sin perjuicio de las restricciones legales en materia de secreto judicial y de la invocación del interés superior del Estado en cuestiones relativas a la seguridad, defensa nacional o a las relaciones internacionales. Ninguna autoridad administrativa podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo (Artículo 12°), quien carece de competencia para intervenir en un conflicto que solo concierne a autoridades estatales. Con base en la experiencia escandinava, el Dr. Santistevan sugirió hace algún tiempo la adopción de dos mecanismos coercitivos de suerte tal que se garantice el cumplimiento del deber de cooperación. Uno de ellos sería facultar al Ombudsman imponer una multa a las autoridades, funcionarios que incumplan con la obligación de brindar la información y las facilidades requeridas para la investigación. Otra sería que se convierta en acusador y recurra a la figura penal de resistencia a la autoridad como una forma de que sea el juez quien haga cumplir al omiso con el deber de cooperación. Si se le llegaran a conferir estos dos mecanismos de coerción, entonces podría decirse que el procedimiento adquiriría una naturaleza cuasi jurisdiccional.

16. El Defensor del Pueblo da cuenta anualmente al Congreso de la República de la gestión realizada en un informe que presenta durante el periodo de legislatura ordinaria. Podrá presentar informes extraordinarios cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo amerite (Artículo 27°). Cuando el Congreso entra en receso parlamentario, se hubiera disuelto o finalizado su mandato, no se suspenderá la gestión del Defensor del Pueblo. Tampoco afectará su actividad la declaratoria total o parcial de un régimen de excepción, la dación de medidas excepcionales ni cualquier otro evento que no esté previsto expresamente en la Constitución o en su Ley Orgánica (Artículo 15°). Por el contrario, durante los estados de excepción el Defensor del Pueblo podrá sugerir a las autoridades administrativas, judiciales o militares correspondientes la revocación o modificación inmediata de aquellas medidas que, a su juicio, sean abiertamente contrarias a la Constitución (Artículo 29°).

17. Es interesante puntualizar la facultad del Ombudsman para combatir el legalismo burocrático y, sobre todo, la ilegal práctica de ampararse en el silencio administrativo para vencer por cansancio al peticionario. El Artículo 25° de la Ley Orgánica abre la puerta a su intervención ponderada cuando el cumplimiento riguroso de una norma legal o de lo resuelto o no resuelto en un procedimiento administrativo produce situaciones injustas o perjudiciales para las personas. En estos casos el Defensor del Pueblo deberá poner el hecho en conocimiento del órgano legislativo o administrativo competente para que adopte las medidas pertinentes. Otro espacio que tendrá que explorarse es el de la ejecución de las sentencias, debiendo el Defensor del Pueblo contribuir a perfeccionar el mecanismo jurídico que obliga a la autoridad estatal a proceder expeditivamente, sin necesidad de ceñirse a los plazos de ley, desterrando de esta manera, de una vez por todas, condenables subterfugios que llevan al demandante que tiene una sentencia favorable a la terrible paradoja de tener que seguir luchando durante varios meses para ver, por fin, plenamente ejecutada esa sentencia.

IV. Estructura orgánica

18. En el caso del Perú la Defensoría del Pueblo es una entidad joven. Con ocho años de existencia se encuentra todavía en busca de una mejor organización de sus competencias. Esto explica por qué su organigrama ha sufrido en ese lapso sucesivas enmiendas (Resoluciones Defensoriales N° 041-97/DP de 28 de agosto de 1997, 32-99/DP de 20 de julio de 1999 y 25-2000/DP de 20 de abril de 2000, inter alia). Y no debería excluirse una nueva reorganización en aras del perfeccionamiento de su eficacia como garantía de protección no jurisdiccional de las libertades y derechos ciudadanos frente al poder coercitivo de la autoridad estatal. Por lo menos el Decreto de Urgencia N° 128-2000 de 29 de diciembre de 2000 permitió a las entidades del Sector Público, si lo consideraban oportuno, llevar a cabo un proceso de reestructuración organizativa institucional con el objeto de mejorar su eficiencia, racionalizar sus gastos y generar ahorro público (Primera Disposición Final). Sin embargo, a la luz de las facultades limitadas que el Artículo 8° de la Ley Orgánica confiere al Adjunto a cargo de su representación en los aspectos administrativos, la tarea fundamental para su aggiornamiento corresponde al Defensor del Pueblo.

19. En la medida que la violación del orden sustantivo constitucional va de la mano con el incumplimiento o disfunción administrativa que le es relevante, es perfectamente posible diseñar una estructura orgánica más acorde con el mandato constitucional (Artículo 162°, primer párrafo). A este respecto, un buen punto de partida sería el tomar como pilares de la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo a los dos sets de competencias antes descritos que se resumen en las tareas de defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.

20. Desde este punto de vista, al margen de los órganos de apoyo o asesoría del Defensor del Pueblo (Gabinete, Auditoría Interna, Comunicaciones, Cooperación Internacional, Oficinas Departamentales y Asesoría Jurídica), parecería aconsejable establecer cinco adjuntías subordinadas directamente del Defensor del Pueblo, junto con una Gerencia General. Las Adjuntías estarían a cargo de: (i) Derechos Humanos, (ii) Asuntos Constitucionales y Administración Estatal, (iii) Prestación de Servicios Públicos, (iv) Asuntos Especializados (Derechos de la Mujer, Derechos del Niño y del Adolescente, Tercera Edad y Discapacitados), y (v) Asuntos Militares y de los Peruanos en el Exterior. La Gerencia General tendría que ocuparse de todas las cuestiones administrativas, incluyendo la Oficina de Presupuesto, de Administración y Finanzas, de Personal y de Información y Sistemas. El Defensor del Pueblo, el Primer Adjunto, los Adjuntos y el Gerente General conformarían el directorio de la entidad (expresión concreta del trabajo en equipo) llamado a reunirse a primera hora para efectos de coordinación por lo menos tres veces a la semana (lunes, miércoles y viernes), debiendo actuar como secretario el Director de Gabinete.

21. La razón de ser del Defensor del Pueblo, como ha quedado dicho, es interponerse a favor de los compatriotas (ciudadanos, contribuyentes, usuarios y consumidores) frente al abuso, negligencia, indolencia, arbitrariedad u omisiones de las autoridades, funcionarios y servidores públicos. Por lo mismo, una tarea fundamental es la defensa y promoción de los derechos humanos, tanto los reconocidos constitucionalmente como los consagrados en los tratados internacionales de los cuales el Perú es Estado Parte, además de la formación cívica. La otra tarea fundamental está dada por el control que ejerce sobre los funcionarios y empleados públicos y la protección que brinda a los usuarios y consumidores con relación a los entes públicos reguladores (OSIPTEL, OSINERG, INDECOPI Y SUNASS ) y a las empresas privadas a cargo de la prestación de servicios públicos. Del mismo modo, es necesario que el Defensor del Pueblo coadyuve a la conformación de una Asociación de Contribuyentes con el fin de promover la transparencia de las autoridades estatales en lo que toca al gasto de lo recaudado mediante la tributación; preste su cooperación a las Comunidades Campesinas para agilizar la titulación que mejor convenga a sus integrantes; continúe bajo otra denominación con la gratificante experiencia que significó en tiempos difíciles la Comisión Ad Hoc para evaluar y calificar las solicitudes de indulto y derecho de gracia, pero encaminada esta vez a poner fin al hacinamiento inhumano que se vive en muchos centros penitenciarios, a la sobre-criminalización y al tráfico de influencias; y prosiga, igualmente, con el trabajo de esclarecimiento de la verdad en todos los casos de desapariciones forzadas de personas para resolver la situación jurídica de las víctimas, la identificación de sus restos y la indemnización debida para sus deudos y con su respaldo moral y jurídico a los desplazados y a las comunidades afectadas. Será también indispensable que el Ombudsman intensifique la campaña nacional a favor de los derechos de la mujer, combatiendo toda forma de discriminación y de envilecimiento del sexo femenino, al igual que de la niñez, los ancianos y discapacitados, la defensa de los peruanos en el exterior y del personal subalterno de las Fuerzas Armadas, inter alia. Finalmente, tiene que acometerse de manera decidida la defensa del medio ambiente, haciéndose uso de la iniciativa legislativa para reforzar la fiscalización de las entidades públicas reguladoras, el tránsito de funcionarios entre las empresas reguladas y los organismos reguladores, el agravamiento de la penalidad para los delitos ecológicos y el incremento del monto por daños y perjuicios al medio ambiente que deberá pagar la persona natural o jurídica responsable.

V. Conclusiones

22. La Defensoría del Pueblo es una entidad que disfruta en la actualidad de prestigio, aceptación y confianza de la ciudadanía gracias al trabajo constructivo que le cupo al Dr. Santistevan. Si bien el pliego presupuestal adolece todavía de cierta estrechez y gran parte del personal se encuentra bajo el régimen de contratos de servicios no personales, lo cierto es que la activa gestión del primer Defensor del Pueblo le ha permitido a la institución contar con significativas contribuciones mediante la cooperación técnica y financiera proporcionada por un buen número de países y de organismos internacionales. Ergo, será menester intensificar y diversificar ese encomiable esfuerzo, conjuntamente con las gestiones para ampliar la partida presupuestal, sin otro propósito que el de convertir a la Defensoría del Pueblo en una institución tutelar de los valores democráticos, la defensa y promoción de los preceptos dogmáticos de la Constitución y la protección de los usuarios y consumidores en la prestación de los servicios públicos, así como del medio ambiente.

22. Dentro de esta perspectiva, es dable ahondar el trabajo de campo destinado a intensificar las tareas preventivas y educativas en materia de derechos humanos (mayor difusión de manuales y cartillas en derechos humanos, con especial énfasis en temas específicos: tortura, discriminación, derechos de los trabajadores, corrupción de funcionarios, etc.), aparte de continuar desarrollando con el mismo interés todos aquellos asuntos ya identificados hasta la fecha.

23. Adicionalmente, podría buscarsedotar a la actividad defensorialdepor lo menos dos mecanismos coercitivos como una forma de incrementar su eficacia y capacidad de persuasión. Una iniciativa legislativa podría presentarse en ese sentido al Congreso de la República en virtud de la cual el Defensor del Pueblo quedaría facultado para imponer multas a las autoridades y servidores públicos que se nieguen a proporcionar la información y las facilidades requeridas para la investigación, o para denunciar penalmente a cualquiera de ellos por resistencia a la autoridad.

24, Consistente con lo anterior, sería recomendable adecuar la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo al signo de los tiempos, confiriéndose mayor contenido a las competencias de contenido social que tiene el Defensor del Pueblo, particularmente en el ámbito de la prestación de servicios. Dentro de esta óptica, lo señalado en el párrafo 19 ut supra es una propuesta dirigida a galvanizar la discusión con la ventaja que otorga siempre la experiencia adquirida y y el interés que despiertan los nuevos desafíos que tiene por delante la institución constitucional del Defensor del Pueblo.