En las diversas presentaciones dela Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), el gobierno, el fiscal general de la nación y algunos amigos declarados de la misma, como los congresistas Eleonora Pineda, Armando Benedetti y Rocio Arias, han insistido en la constitucionalidad de la misma, en su universalidad y en su valor para satisfacer los principios de verdad, justicia y reparación y en consecuencia en proveer a la sociedad la garantía de no repetición.

En el desarrollo de este artículo, plantearemos brevemente las principales razones por los que esta ley no contribuye a satisfacer efectivamente los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, muy particularmente a la verdad, y como ello y los vicios cometidos en el tramite de la ley en el Congreso de la Republica, ha dado lugar a la presentación de, hasta ahora, dos demandas (aunque se anuncian más). Nos referiremos de manera especial a la demanda radicada ante la Corte Constitucional el pasado 18 de agosto, por los ciudadanos Nelson Socha y Omar Hernández, cuyo texto completo está disponible en la página web de Viva la Ciudadanía.

Las negociaciones con los grupos paramilitares demostraron la necesidad, en razón de los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de la Justicia Penal Internacional, de un marco jurídico especial para darle viabilidad a estos procesos. Así, hubo una gran presión internacional, en particular de la Unión Europea, para establecer una normatividad distinta a la contenida en la ley 782, el decreto 128 y los códigos penal y de procedimiento penal.

En sentido estricto, se estima que de los cerca de 20.000 paramilitares que según informaciones de sus voceros se desmovilizarían, solo entre 300 y 400 serían cobijados por la Ley de Justicia y Paz, y que los restantes (más de 19.000) serán desmovilizados de acuerdo con el decreto 128, que permite en términos del gobierno “su incorporación inmediata a la civilidad”, es decir, lo que se ha observado por televisión: que se reencuentren con sus familias, se vayan a su casa, reciban una ayuda mensual económica, salud y capacitación y al final una suma de 8’000.000 para un proyecto productivo. Mucho menos, por cierto, de lo que recibe una familia desplazada.

¿Quiénes escogerán el camino de la ley de Justicia y Paz o ley de impunidad?

Dado que el decreto 128 establece que para la reincorporación a la vida civil de los combatientes desmovilizados se les confiere una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos, indicando que en ningún caso podrá concederse el beneficio del indulto a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad, barbarie o terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o poniendo a la víctima en estado de indefensión, solo necesitan acogerse a los beneficios de la ley 975 aquellos miembros de los grupos paramilitares que tengan procesos en curso o hayan sido condenados por los delitos mencionados.

Esto significa que el comandante o responsable de un grupo paramilitar que haya cometido masacres, desapariciones, etc., no necesitará acogerse a la ley de Justicia y Paz si no tiene procesos en curso o ha sido condenado por esos delitos. Si ya ha sido condenado a 40 años de prisión por cualquiera de esos delitos (caso Mancuso), y se acoge a la ley de Justicia y Paz, puede entonces solicitar la pena alternativa de que trata la ley, es decir, entre 5 y 8 años de pena y todos los demás beneficios que contempla, incluyendo el tiempo en la zona de ubicación como pena cumplida.

¿Qué pasa con la verdad?

Según diversos analistas, el esfuerzo más importante realizado durante este proceso es el de ocultar la verdad. Por ello ni en el proceso ni en la ley se caracteriza el fenómeno paramilitar y sus redes de patrocinadores, ni las fuerzas políticas y sociales que le acompañan o pertenecen. Tampoco se busca esclarecer la verdad del fenómeno paramilitar y de sus acciones, el número real de sus integrantes, sus recursos de todo orden y la connivencia entre el paramilitarismo, la fuerza pública y otros sectores del Estado. Mucho menos se trata de establecer la magnitud de la apropiación por la fuerza de inmensos recursos, en tierras y otras propiedades que han acumulado; y, en una negociación que se sabe con narcotraficantes, la magnitud de sus inmensas fortunas provenientes de ese negocio.

Entonces, un proceso que explícitamente excluye el papel y la responsabilidad, en muchos casos comprobada, de agentes e instituciones del Estado en las acciones paramilitares, que excluye el conocimiento de los instigadores y patrocinadores del fenómeno paramilitar, de sus aliados en las altas esferas de la economía y la política, de las fortunas y propiedades y que no considera prioritariamente la apertura de investigaciones, sólo los procesos y condenas vigentes, inevitablemente permite inferir la opción intencionada y sistemática por el ocultamiento de la verdad.

¿Y de la reparación qué?

El senador Pardo le llama a este el capítulo de “la casa en el aire”, en tanto desde la perspectiva conceptual acoge doctrinas avanzadas sobre la reparación, define adecuadamente el concepto de víctima, y avanza en tesis verdaderamente importantes sobre el tema (la mayoría tomadas del proyecto presentado por Pardo, Parody, Velasco, Borja y González), pero en su desarrollo procedimental hace equívoco el derecho de las víctimas a la reparación, en tanto solo contempla el incidente de reparación dentro de los procesos en curso, de manera absolutamente sumaria y previa individualización de la víctima y el victimario y del establecimiento de una relación específica de daño causado por ese victimario a esa víctima en concreto. Además, los recursos del Fondo de Reparaciones son contingentes, es decir, no son seguros y no se obliga al victimario, como en la ley civil, a responder con todos sus bienes por los daños causados.

Las bases y cargos de la demanda

Los demandantes han pedido a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la ley de Justicia y Paz por violar valores, principios y normas de la Constitución y el derecho internacional.

Desarrollan los demandantes argumentos que permiten, con meridiana claridad, establecer tanto los vicios de procedimiento como los vicios materiales, es decir de contenido de la ley.

En cuanto a los primeros, el más importante se refiere al hecho de que la ley se tramitó como una ley ordinaria, cuando ella trata de materias relativas a derechos fundamentales y administración de justicia que según la Constitución son asuntos que competen a una ley estatutaria. De eso tratan los artículos 26, 32 y 33. Algunos congresistas han señalado que este trámite lo adoptó el gobierno para lograr dos propósitos: el primero de ellos, evitar las mayorías calificadas que se exigen para las leyes estatutarias, pero más importante, en segundo lugar, para hacerle un esguince a la Corte Constitucional, toda vez que las leyes estatutarias tienen control automático de constitucionalidad por parte de la Corte. De la misma manera prevé la Constitución un trámite especial para las leyes de indulto y aunque esta ley 975 no tiene ese nombre, en la práctica es una ley de indulto, que es lo que se consagra en los artículos 3, 10, 11 y 29, por lo que debió tramitarse con tal carácter.

Además, los artículos 70 y 71 presentan vicios de procedimiento en su formación, por cuanto se dio trámite y aprobación a una apelación no prevista ni en la Constitución ni en la Ley del reglamento del Congreso, con ocasión de la negación de los artículos que consagran el paramilitarismo como delito político y permiten a narcotraficantes acogerse a los beneficios de la misma.

También los demandantes formulan cargos de inconstitucionalidad material en tanto establecen que varios artículos y bloques de artículos violan la Constitución y otras normas del bloque de constitucionalidad. Se entienden en este caso normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que han sido incorporadas al derecho interno, como lo ha establecido la Corte Constitucional.

Destaca en la demanda la minuciosa exposición de cómo la ley 975 a través de las normas procedimentales desconoce el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar al tiempo que establece y consagra por otro lado un procedimiento que desconoce el derecho fundamental de las víctimas a un recurso efectivo.

En la ley, tal como se demuestra en la demanda, se desconocen los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas y de la sociedad. Ocurre lo mismo con el derecho a la igualdad, violado sistemáticamente en la ley, y con el principio de la proporcionalidad de las penas. En este aspecto resultan para los demandantes desproporcionados los beneficios que consagra la ley para los victimarios en detrimento de las víctimas y sus derechos.

Finalmente, se demanda el artículo en el cual se extendió la aplicabilidad y se agregaron elementos al tipo penal de la sedición, en tanto ese artículo desconoce el contenido del delito político consagrado en la Constitución.

A manera de conclusiones preliminares

Habrá que esperar, sin duda alguna, la decisión de la Corte Constitucional sobre la demanda presentada, pero no cabe ninguna duda sobre la solidez de la misma y sobre la estrecha relación existente entre las diversas criticas que se han hecho al proceso paramilitar y a las ventajas y beneficios consagrados en le ley 975.

La falta de transparencia que ha tenido el conjunto del proceso de negociación con los paramilitares encuentra en la ley demandada su expresión más cabal. La burla a las víctimas y a sus derechos que ha caracterizado el proceso, y que el senador Rodrigo Rivera llama de sometimiento del Estado a los criminales, está representada de manera por lo demás clara en la ley llamada de Justicia y Paz.

Finalmente, es necesario recordar que, como anotábamos al principio, esta ley solo cobijará a un pequeño número de paramilitares. Los demás pasarán por la manga ancha del decreto 128, lo que una vez más nos permite identificar con claridad donde está el corazón grande. Las víctimas ya conocen la mano firme.