Mapiripán, otro caso inscrito en la memoria de las tragedias del conflicto armado colombiano, vuelve ocho años después a ser pronunciado en el texto definitivo e inapelable de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del pasado 10 de octubre. Esta vez para develar, no sólo la realidad de los infortunios ocurridos entre el 15 y 20 de julio de 1997, cuando un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia privaron de la libertad, torturaron y asesinaron por lo menos a 49 personas en dicho lugar del departamento del Meta, sino las circunstancias padecidas posteriormente por los familiares sobrevivientes de la masacre, ejemplificando con esto las consecuencias de las graves violaciones a los derechos humanos que desde tiempos inmemoriales se presentan en todo el territorio nacional.

Como ya ha sido motivo de discusión de diferentes artículos y notas de prensa, la importancia del fallo radica en el reconocimiento de la existencia de vínculos entre las Fuerzas Armadas Colombianas y los grupos paramilitares y en la atribución de responsabilidad del Estado Colombiano por su colaboración en la perpetración de la masacre, con la cual fueron vulnerados los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal, a la justicia, y a la libre circulación y residencia consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, el pronunciamiento de la Corte adujo:

"(…) la Corte ha llegado a la conclusión de que la responsabilidad internacional del Estado se ha generado por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada con el propósito de perpetrar la masacre. En primer lugar, dichos agentes colaboraron en forma directa e indirecta en los actos cometidos por los paramilitares y, en segundo lugar, incurrieron en omisiones en su deber de protección de las víctimas contra dichos actos y en su deber de investigar éstos efectivamente, todo lo cual ha desembocado en violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención. Es decir, puesto que los actos cometidos por los paramilitares contra las víctimas del presente caso no pueden ser caracterizados como meros hechos entre particulares, por estar vinculados con conductas activas y omisivas de funcionarios estatales, la atribución de responsabilidad al Estado por dichos actos radica en el incumplimiento de sus obligaciones convencionales erga omnes de asegurar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones inter-individuales".

De igual manera la Corte, ante el requerimiento de la Comisión Interamericana y los peticionarios, apoyado en los amicus curiae[1] presentados por la Fundación "Manuel Cepeda Vargas", el Centro Internacional por la Justicia Transicional y la Federación Internacional de Derechos Humanos; y en la experticia de figuras como Robin Kirk y Federico Andreu, se pronunció sobre la Ley 975 de 2005 o "Ley de Justicia y Paz", como un hecho superviniente del caso por ser "obstáculo adicional para lograr la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas (…) al no garantizarles la posibilidad de participar plenamente en el proceso penal y (…) recibir una reparación integral", reiterando su jurisprudencia en la que orienta que "ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos. [Siendo además] inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de [éstos]– como las del presente caso, ejecuciones y desapariciones". De igual manera reincidió en la idea de que "la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse", concluyendo con esto que los responsables de la masacre de Mapiripán no podrán ser beneficiarios de esta Ley.

Lo anterior reafirma la idea que tiene la Corte de permitir que hechos supervivientes que afectan los derechos de los peticionarios reconocidos en la demanda y otros derechos que puedan verse vulnerados en el transcurso del procedimiento ante este organismo, puedan ser propuestos por aquellos para ser conocidos y evaluados antes de la declaratoria de la sentencia, entendido esto como una forma de ampliación de su campo de participación como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, titulares de las prerrogativas reconocidas en la Convención y destinatarios de la protección ofrecida por el Sistema Interamericano.

Asimismo ha de destacarse cómo recoge las valoraciones realizadas por la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional colombiana cuando considera "que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación ‘masiva, prolongada y sistemática’ de diversos derechos fundamentales, de cómo "este problema afecta especial fuerza a las mujeres, quienes principalmente son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada", de como éstas, los niños "y los jóvenes son los grupos más afectados por el desplazamiento"; y cómo "a pesar de las acciones realizadas por algunas entidades estatales para mitigar los problemas de la población desplazada, y los importantes avances obtenidos, no ha sido posible proteger integralmente [sus] derechos, debido principalmente a la precariedad de la capacidad institucional para implementar las políticas estatales y la asignación insuficiente de recursos". Describe que "la masacre ocurrida en Mapiripán, aunada, entre otras cosas, al miedo de que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento por parte de paramilitares, a las vivencias de los días en que ocurrió la masacre, los daños sufridos por las familias y la posibilidad de sufrir otros daños, en razón de tener que dar su testimonio o de haberlo dado, provocó el desplazamiento interno de familias enteras" de dicho municipio, y "además de haber afectado su integridad física y psicológica, ha impactado sus relaciones sociales y labores, ha alterado la dinámica de sus familias y, en algunos casos, ha puesto en riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus miembros", lo cual, unido a la falta de una investigación completa y efectiva sobre los hechos de julio de 1997, se constituye en una "fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares". En igual sentido, la Corte hace referencia a su pronunciamiento en el Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, en donde advirtió que a pesar de la existencia de legislación sobre la materia, la libertad de circulación y de residencia de los miembros de dicha comunidad que habían sido desplazados estaba limitada por "una restricción de facto originada en el miedo que sentían por su seguridad y por el hecho de que el Estado no había efectuado una investigación penal, [alejándolos por tanto] de su territorio ancestral" e impidiendo el regreso voluntario, "en forma segura y con dignidad, a sus tierras tradicionales".

Por tanto, la Corte establece que debido a "las circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados como sujetos de derechos humanos, su situación puede ser entendida como una condición individual de facto de desprotección respecto del resto de personas que se encuentran en situaciones semejantes. Esta condición de vulnerabilidad tiene una dimensión social, que se presenta en el contexto histórico específico del conflicto armado interno en Colombia y conduce al establecimiento de diferencias en el acceso de los desplazados a los recursos públicos administrados por el Estado. Dicha condición es reproducida por prejuicios culturales que dificultan la integración de los desplazados a la sociedad y pueden llevar a la impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidos en su contra". En consecuencia, en términos de la Convención Americana, la "situación diferenciada en que se encuentran los desplazados obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares".

En el caso particular de Colombia, si bien se han adoptado una serie de medidas por parte del Estado frente a la problemática del desplazamiento forzado, estas han sido insuficientes de acuerdo con la sentencia T-025 de 2004, que manifiesta "la existencia de un estado de cosas inconstitucional (…) debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (..) a pesar de las acciones realizadas por algunas entidades estatales para mitigar los problemas de la población desplazada y los importantes avances obtenidos, no ha sido posible proteger integralmente los derechos de la población desplazada, ni contrarrestar el grave deterioro de sus condiciones de vulnerabilidad, debido principalmente a la precariedad de la capacidad institucional para implementar las políticas estatales y la asignación insuficiente de recursos". Por tanto, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno al que fueron sometidos los familiares de las víctimas, no puede desligarse de las otras violaciones declaradas en la sentencia y muy especialmente de aquellas relacionadas con la integridad personal y las faltas al deber de investigar los hechos y al disfrute de una vida digna en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en la Convención.

De todas maneras, a pesar de que el fallo da cuenta de la importancia de acudir ante las instancias internacionales para la superación de la impunidad que desafortunadamente se reproduce diariamente al interior de los Estados, y la reivindicación de los derechos de la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, nuevamente se ha quedado corto en el sentido de pronunciarse ante el accionar concomitante entre la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad penal internacional. En este sentido, es importante traer a colación el Voto Razonado del Juez Antônio Augusto Cançado Trindade, quien ya había posicionado el tema en fallos anteriores (ver Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala y Caso Masacre de Plan de Sánchez atinente a Guatemala). Si bien la Corte da ejemplo en el contenido de la sentencia de la integralidad que tiene que darse entre las normas del Sistema Interamericano y otras disposiciones contenidas en el seno de la normativa internacional a la luz del artículo 29.c de la Convención, pues "dichas normas son útiles para la interpretación de la Convención, al establecer la responsabilidad estatal y otros aspectos alegad[o]s en el presente caso", no se pronuncia frente a la idea que el Estado como responsable por la violación de los derechos establecidos en la Convención, también al estar dotado de personalidad jurídica, es un centro de imputación, como cualquier otro sujeto de derecho y por ende que "cuando un Estado planifica y contribuye a la ejecución, o ejecuta el crimen", nos encontramos ante un crimen de Estado, que al no ser reconocido "[priva] a la persona humana, titular último de los derechos que le son inherentes, y anteriores y superiores al Estado, de la salvaguardia y del ejercicio de dichos derechos, [empezando] por el derecho a la justicia; (…) además, privando a la persona humana de las reparaciones por las lesiones de aquellos derechos" . Esto hubiese permitido que las atrocidades como las ejemplificadas en la masacre ocurrida en Mapiripán, "no se redu[zcan] a actos (u omisiones) perpetrados por individuos aisladamente y por su propia cuenta. [Esto por cuanto en] la práctica, las atrocidades han contado con el concurso de la aquiescencia, tolerancia o colaboración por parte del aparato del poder público del Estado, en cuyo nombre, muchas veces operan dichos perpetradores". Y esto bien puede ejemplificarse con el fenómeno paramilitar que opera en Colombia, pues, tal como lo establece la Corte en el desarrollo de la sentencia, la evolución histórica de este fenómeno impulsado por el Estado Colombiano, da cuenta de la existencia no sólo del caso de Mapiripán, sino de toda una continua cadena de violaciones graves, flagrantes y constantes de los derechos humanos que desafortunadamente se prolongan hasta hoy. Y si se hubiese dado este pronunciamiento, bien podría ser tomado en cuenta en el futuro, en el marco de la integralidad de la normativa internacional, por otros organismos como la Corte Penal Internacional- CPI para dirigir su acción no sólo contra personas naturales individualmente consideradas sino contra las estructuras estatales que las apoyan en la ejecución de estos actos de barbarie. Y obviamente, un fallo en este sentido permitiría hacer más fácil la identificación de los elementos, que, por ejemplo, se solicitase probar en los casos de crímenes de lesa humanidad que son de competencia de la CPI. Creo que el apelar a la creatividad para lograr un pronunciamiento en este sentido por parte del Sistema Interamericano es una de las tareas de quienes le apostamos al trabajo en instancias internacionales.

Finalmente, esta sentencia se torna la materialización de la reparación de las víctimas de la masacre de Mapiripán y sus familiares. Sus líneas imperativas obligan al Estado colombiano a establecer toda la verdad por los hechos ocurridos en aquellos días de julio y sobre las dolorosas consecuencias que se generaron por ellos, como una forma de resarcir su dolor. También plantean la obligación de individualizar y sancionar ejemplarmente a los autores materiales, intelectuales y promotores de los hechos, teniendo en cuenta la garantía de la seguridad de víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores judiciales, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Mapiripán, todo esto como forma de resarcir su clamor de justicia. Acompaña a esto la disculpa pública y el reconocimiento ante la comunidad nacional e internacional por la responsabilidad frente a la masacre perpetrada, la divulgación de los resultados de sus acciones frente al caso en los medios de comunicación de difusión nacional, la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional de las Secciones de la Sentencia denominadas "Hechos Probados" y "Responsabilidad Internacional del Estado", así como la parte resolutiva de la misma; la construcción de un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán y reivindicar la memoria histórica de las víctimas y la capacitación a los miembros de sus cuerpos armados en todo los niveles jerárquicos y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, haciendo especial referencia a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; como medida para que hechos tan aberrantes no vuelvan a presentarse en el futuro.

Este es un ejemplo de las experiencias nacidas luego de la barbarie, en donde la unión de las manos de víctimas, sobrevivientes, defensores de derechos humanos, instancias internacionales y otros personajes que se enlistan en la causa de buscar el brillo de la verdad y la justicia, tejen con la paciencia de los artesanos las redes con las que luego se pescará el sueño de no dejar que la impunidad se enseñoree e impida que la esperanza de reconstruir la verdadera historia permanezca viva en medio del mar de impunidad que hoy baña a Colombia.

[1] “Amicus curiae” significa “amigos del tribunal”, y se refiere a las comunicaciones de entidades que no son partes en el proceso y que pretenden someter a la consideración de la Corte elementos de derecho de relevancia para la resolución de la cuestión planteada.