Días aciagos los vividos por nuestro Ejército Nacional cuando se hicieron públicos los abusos a los que fueron sometidos 21 soldados del Batallón Patriotas, a finales del mes de enero, en el Centro de Instrucción y Entrenamiento dela VI Brigada del Ejército, con sede en el municipio de Honda. El Código Penal Militar en el artículo 119 tipifica el delito de "ataque al inferior” y dispone: "el que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis meses a tres años".

La Justicia Penal Militar, enterada de los hechos, ordenó abrir la respectiva investigación. Entre el dos y el seis de febrero, Medicina Legal, por petición del juez penal militar, sometió a exámenes a los soldados regulares afectados y se estableció la magnitud de las lesiones, “algunas de carácter permanente”; a mediados del mismo mes, se realizó la diligencia de reconstrucción de los hechos y fueron vinculados -con detención preventiva- tres suboficiales y un soldado profesional. Si en algo se ha distinguido la Justicia Penal Militar, es por ser oportuna en el tiempo, rápida en la acción y drástica en sus fallos.

Lo ocurrido trascendió a la opinión pública y la revista Semana, en su edición 1242 del 20 de febrero, tituló su portada Torturas en el Ejército. El informe, con testimonios de algunos de los soldados implicados, vino acompañado de numerosas y escalofriantes fotografías tomadas durante la diligencia de reconstrucción. La consecuencia casi inmediata: el retiro del servicio activo del Comandante del Ejército.

No es válido argumentar que acudiendo a estas prácticas se prepara al combatiente para enfrentar situaciones de condición extrema, de supervivencia en un medio hostil o de afrontar la condición de prisionero del enemigo. Está fuera de contexto imaginar que en los ejércitos del mundo, las unidades militares encargadas de impartir instrucción y entrenamiento a las tropas, acudan a procedimientos que vayan en contra de la dignidad de la persona humana. Infringir castigos de tal naturaleza con el pretexto de “fortalecer la voluntad y el músculo”, solo puede caber en mentes proclives a poner en práctica sus más bajos instintos. Sin embargo, hechos semejantes se han presentado en otros ejércitos y en circunstancias que parecieran tener, como común denominador, la falta de supervisión y control, y por consiguiente, la relajación de la disciplina e incumplimiento de la doctrina militar. Tales desmanes traen como consecuencia, además de la afrenta a las personas, el desprestigio de la institución armada y, en el caso de Colombia, afectan de manera grave el interés del Gobierno por ganar la voluntad de la comunidad y de los organismos internacionales, en su lucha por legitimar la acción del Estado, en procura de alcanzar la paz y la convivencia ciudadana.

El hecho de que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, pidiera la remisión del expediente, con el argumento de no existir conflicto de competencias ya que “si bien eran miembros de la fuerza pública los que habían actuado con ocasión del servicio, no existía ninguna relación entre los supuestos delitos y el servicio”[1], podría catalogarse como un acto de desconfianza hacia la Justicia Penal Militar. A ésta le corresponde avocar en primera instancia, como en efecto lo hizo de manera oportuna, un caso de abuso de autoridad y de ataque al inferior, delitos claramente tipificados en el Código de Justicia Penal Militar.

Pero como si de jurisprudencia se trata, existe una sentencia de 1997 en la que la Corte Constitucional define el alcance del fuero penal militar:

“Un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:

 Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria.

 Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la fuerza pública." [2]

El artículo segundo del Código de JPM prevé que “de conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. [3]

En los batallones, la responsabilidad de hacer cumplir los reglamentos y la disciplina, así como la de observar la buena conducta de los subordinados, compete a los segundos comandantes. Corresponde a la Inspección General de la respectiva Fuerza -Ejército, Armada, Fuerza Aérea-, verificar el cabal cumplimiento de la doctrina, las políticas y las órdenes permanentes del Mando Superior dentro del marco legal previsto por la constitución y la ley, incluida la responsabilidad de los comandantes de velar por el bienestar y la integridad del personal militar y civil a su cargo. Este sería el caso de los soldados regulares que fueron sometidos en condiciones de indefensión y a tratos atentatorios contra su dignidad e integridad personal.

El martes 7 de marzo el diario El Tiempo informó del llamamiento a calificar servicios, del comandante del Batallón Patriotas y el jefe del Centro de instrucción de la VI Brigada del Ejército. El primero tiene en curso una “investigación de carácter disciplinario y otra penal por el delito de prevaricato por omisión al no darle la debida trascendencia a los hechos” y el segundo como “directo responsable de la doctrina que se imparte en el campo de entrenamiento”. El llamamiento a calificar servicios de los citados oficiales obedece a una facultad discrecional, (artículo 104 del estatuto de la carrera del oficial y suboficial de las Fuerzas Militares), sin perjuicio de las investigaciones en curso, mientras que el retiro del Comandante del Ejército estaría obedeciendo a una decisión política, dada la trascendencia de los hechos.

Varios factores pueden estar afectando la supervisión y el control, en detrimento de la disciplina y el cumplimiento de la doctrina: En primer lugar, la selección de quienes deben atender la instrucción y el entrenamiento en las unidades que les compete esta responsabilidad y que se supone debe recaer en quienes sobresalen por sus condiciones de liderazgo, don de mando y altas calidades humanas, cualidades de oficiales y suboficiales de quienes difícilmente desea desprenderse un comandante de una unidad operativa. Segundo: la demanda de oficiales y suboficiales para integrar las numerosas unidades que se han venido creando en desarrollo de la política de Seguridad Democrática y los reemplazos por bajas, de las unidades comprometidas en las operaciones contra la subversión y que no pueden suplir las Escuelas de formación. Ante la necesidad, puede suceder que se esté acudiendo a los oficiales y suboficiales de las unidades comprometidas en la instrucción y el entrenamiento, las que a su vez, se ven avocadas a delegar tan delicada responsabilidad, en personal de menor graduación y en quienes en situación normal, apenas son llamados para desempeñarse como auxiliares del instructor.

Pero lo fundamental en este desafortunado acontecimiento ha de ser las medidas tendientes a corregir las causas que lo ocasionaron. Inducir a quienes ejercen el mando en todos los niveles de la jerarquía militar, la necesidad de propender por el buen trato de la tropa como norma general de conducta, lo cual, le asegura a la institución, el afecto y gratitud de los soldados y del entorno familiar de cada uno de ellos. De lo contrario se estará corriendo el riesgo, como lo expresara en mis visitas a las unidades del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional cuando tuve el honor de comandarlo, de estar contribuyendo a preparar futuros integrantes de los grupos subversivos. Esa puede ser la paradoja.


[1] Declaración del Fiscal General de la Nación. Tomado del diario El Tiempo del 22 de febrero Pág. 2.

[2] Tomado de: “Las condiciones de la tortura”. Fundación Ideas para la Paz. Siguiendo el conflicto: hechos y análisis de la semana. Número 41/ Marzo 3 de 2006

[3] Lo cual nos llevaría a deducir que debiera ser la propia Justicia Penal Militar quien, como resultado de la evaluación de los hechos, dilucidara por ella misma lo de su competencia y no resuelta esta, mediante lo que pareciera ser una usurpación de funciones, dada la acción precipitada de la Fiscalía.