La estabilidad laboral

"La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su denominación y jerarquía -dice el art. 38 del Estatuto- es base esencial de esta ley...".

Ningún otro régimen de relaciones laborales posee este principio, como en este caso, estableciéndolo firmemente a través de una cadena de garantías normativas. Es decir, excediendo lo que es una declaración de buenos deseos, muy común en muchos "motivos" de leyes mentirosamente protectoras de los trabajadores.

La estabilidad en el empleo de los periodistas es un principio activo, explícito, concreto y específico, y debe considerárselo la columna vertebral de todos nuestros derechos.

Pero su razón de ser no solo forma parte del derecho esencial, genérico, de los trabajadores a la conservación del empleo. Es, fundamentalmente, parte del derecho constitucional a la información y a la libertad de expresión de la sociedad que, para su realización, necesita de la existencia de periodistas exentos de un empleo constantemente amenazado por su ejercicio profesional y de un despido arbitrario por sus opiniones políticas o de cualquiera otra naturaleza.

Los sectores empresarios han pretendido siempre presentar la libertad de prensa - expresión que puede reflejar el derecho constitucional aludido- como un atributo exclusivo de los (dueños de los) medios y de las empresas periodísticas. Pero la jurisprudencia y los fallos de la Corte Suprema de Justicia confirmaron reiteradamente nuestra condición de actores de ese derecho en función del carácter inescindible de la tarea y de quienes la realizamos.

El Estatuto representó, desde sus orígenes, la forma de "alejar el fantasma de la inestabilidad que flotaba sombríamente sobre los hogares de los periodistas, poniendo freno a los despidos arbitrarios", según declarara, al dictar el respectivo decreto, el entonces Cnel. Perón, desde su cargo de Secretario de Trabajo y Previsión, en octubre de 1944.

Sobre esa inestabilidad, la legislación existente en el mundo es muy nutrida y variada. Un ejemplo, al respecto, es la recordada norma que existía en Chile, en 1970, que prohibía el despido durante 90 días antes y 120 días después de una elección presidencial.

Y otro ejemplo es el de Hungría donde, según el informe de la Oficina Internacional del Trabajo (Bohére, "Profesión: periodista", 1985), la protección para quienes se encaminaban a su jubilación se extendía a los cinco años previos. Últimamente, en muchos países, a raiz de las funestas condiciones de los periodistas en zonas de conflicto, el tema ha retornado a ser materia de análisis.

La cadena de garantías de estabilidad que establece el Estatuto comienza por (1) las formas y la duración del período de prueba, (2) prosigue especificando con precisión cuales pueden ser las causas justificadas de despido y (3) culmina con un régimen de preaviso y de indemnización para los despidos arbitrarios.

En realidad, la condición de estabilidad arranca desde el primer día del empleo. Pero el empleador puede someter al periodista a un período de prueba. Es una opción. No es una condición ineludible.

Si el empleador decide realizar esa prueba debe comunicarlo por escrito ya que, si no lo hace, la prueba carece de validez, como si no hubiese utilizado la opción.

La situación no puede durar más de 30 días. Después de cumplido ese plazo, si el empleador no desea mantener al trabajador en la empresa, debe probar, con elementos objetivos, que el periodista carece de idoneidad para desempeñarse en el tipo de calificación profesional que dio origen a su incorporación laboral. Si no lograra demostrar dicha incapacidad, deberá hacerse cargo de las obligaciones contractuales como si la prueba no hubiese existido.

Las causas justificadas para un despido son, taxativamente: (1) daño intencional, fraude o abuso de confianza; (2) inhabilidad física o mental, enfermedad contagiosa previa al ingreso; (3) inasistencias prologadas o reiteradas; o (4) desobediencia grave o reiterada. En todos los casos, el empleador debe probar sus afirmaciones en forma documental.

Si ninguna de esas causas existiera o pudiese probarse, y por lo tanto si correspondiera al carácter de un despido arbitrario, el Estatuto establece (1) un preaviso que represente el doble del monto fijado por la ley de Contrato de Trabajo, y (2) una indemnización consistente, en primer lugar, de 6 meses de sueldo cualquiera fuera la antigüedad; y, además, en segundo lugar, un mes de sueldo por cada año de antigüedad, sin tope, abarcando todos los rubros salariales ( aguinaldos, etc.).

No es cierto, y debe ser subrayado, que este tipo de régimen sea un "privilegio" producido por los "desbordes sindicales" o una "carga excepcional en las empresas periodísticas del mundo".

Ya en el primer proyecto legislativo de estatuto laboral de los periodistas de la Argentina, en 1926, se establecía un régimen de estas características que no respondía a una iniciativa sindical, entre otros motivos porque no había una organización gremial de nuestro sector de trabajadores. Se basaba en una normativa similar sancionada en Austria, en 1920.

El mismo informe de la OIT mencionado antes señala que, en nuestra época, Austria indemniza con hasta 15 meses de sueldo; en Filipinas se asigna 1 mes por año hasta 20 años de antigüedad y un mes y medio por los años restantes; España e Italia tienen un régimen muy semejante al que rige en nuestro país, y así siguiendo. Respecto al régimen de preaviso, el argentino es semejante al de Francia e Inglaterra. En Alemania llega hasta 8 meses de sueldo.

En 1946, cuando el Congreso Nacional aprobó el texto de la ley 12.908, uno de los pocos capítulos que no sufrió objeciones fue el correspondiente a los temas mencionados. Su aprobación recibió el voto unánime de todos los diputados peronistas, radicales y conservadores, sin ser objetado tampoco por los grandes diarios porteños que sí consideraban al Estatuto muy "rígido" y "peligroso" para la libertad de prensa.