En el acogedor país centroamericano, más precisamente en su principal terminal aéreo, Juan Santa María, San José de Costa Rica, la firma Alterra ha sido denunciada por un conjunto de legisladores que estima que hay incumplimiento y falta grave de esta concesionaria y el contrato que firmara para remodelación y modernizamiento de ese aeropuerto.

El asunto es que Alterra es una empresa que apenas si supera los 5 ó 6 años de existencia. No tiene mayor impronta en lo referido a aeropuertos y tiene capital relevancia para Perú porque en la concesión del Jorge Chávez, esta firma entró por la ventana. En efecto, a mediados del 2003, Bechtel, suscriptora original con Fraport y Cosapi del convenio de concesión que permitió con ojos miopes el mediocrísimo y pusilánime gobierno de transición de Valentín Paniagua, dejó de pertenecer a Lima Airport Partners, LAP, y colocó en lugar suyo a Alterra que compró –así dicen papeles- las acciones. Previamente, Fraport y Alterra engulleron a Cosapi que salió muy bien pagada.

El silencio desde entonces ha sido casi sepulcral. El Congreso, Establo cada vez más resucitado en tiempos actuales, se contentó con una comisión investigadora que permitió que las addendas se sumaran unas a otras hasta completar cuatro y entre las lindezas de aquella época de oprobio están el préstamo que por 125 millones de dólares adquirió, con aval del Estado peruano, LAP y la postergación de la segunda pista del Jorge Chávez hasta las calendas griegas. La administración toledista se hizo de la vista gorda y este entreguismo fue denunciado en recurrentes y valetudinarias oportunidades por muy pocas personas, entre ellas Raúl Wiener y el que esto escribe. El silencio no puede ser patente de corso para la expoliación de nuestras patrias.

Alterra, la empresa que está siendo denunciada penalmente en Costa Rica por parlamentarios de esa nación, es la misma entidad que forma parte de la concesión del Jorge Chávez que hasta hoy no ha merecido una severísima investigación para determinar quiénes son los genuinos dueños, los responsables de incumplimiento, si los hubiere, y quiénes son los favorecidos en las no tan claras operaciones que en lugar de traer capital, han ocasionado términos onerosos de endeudamiento.

¿Va a esperar Perú que lo que ocurre en Costa Rica, no merezca siquiera preocupación militante y el inmediato escrutinio escrupuloso del tema? Bien dice el dicho: cuando las barbas de tu vecino veas cortar, pon las tuyas a remojar. ¿Seguirá el Establo, ciego, sordo y mudo? ¿Tendrá el país que ver cómo caen aviones en una pista vencida, sin seguro de ninguna especie, y causando dolor y hechos irreparables? (Herbert Mujica Rojas)

Leamos:

Señor
Dr. Francisco Dall´Anese R.
Fiscal General de la República

Los firmantes, DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA 2006 – 2010, en conocimiento de algunas omisiones de la Administración, que hacen presumir la posible comisión de acciones delictivas, las sometemos a su consideración para lo que estime pertinente.

HECHOS

Primero. En el contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, Apartado 24.1.1.d), (así como de manera conexa la cláusula 6.1.2, el Anexo E.3 y múltiples cláusulas del Apéndice E), se establece que el cese voluntario de servicios, sin causa legítima, constituye un “incumplimiento grave del Gestor”, hecho que induce obligatoriamente al inicio del procedimiento para la resolución unilateral del Contrato. Esta violación al Contrato ha sido así calificada y confirmada por el Gobierno, la Contraloría General de la República y dos tribunales arbitrales.

Segundo. La cláusula 6.1.2 del Contrato, así como el Anexo E.3 (en su totalidad) y el Apéndice E (artículos 3 y 5) se refieren al atraso en obras y el incumplimiento con el cronograma de obras. Este incumplimiento del Gestor fue así calificado y confirmado por un órgano director nombrado por el CETAC. Al 1º de diciembre de 2006 acumulan un atraso en las obras de 1450 días. El CETAC y dos tribunales arbitrales rechazaron el alegato de Alterra en el sentido de que los atrasos provienen de un evento de fuerza mayor.

Tercero. El apéndice M establece las multas correspondientes, las cuales se calcula sobrepasan los $40 millones.

Cuarto. Los incisos d y f de la cláusula 24.1.1 del Contrato, establecen la calificación de incumplimiento grave del contratista “cuando el valor acumulado de las multas aplicadas al Gestor (...) supere el 25% de los ingresos del Gestor durante el año anterior”. Actualmente las multas por atraso en obras superan en por lo menos en un 160% los ingresos de Alterra durante el año anterior.

Quinto. La cláusula 24.1.1.h) del Contrato, así como la 2.2 del Apéndice S y la 2.B.11 del cartel de licitación, establecen el traspaso de acciones como un incumplimiento grave del Gestor y condición para la resolución unilateral del Contrato, cuando éste no ha sido aprobado previamente por el CETAC. Esta violación fue confirmada por la Contraloría General de la República mediante oficio 8979 del 19 de agosto de 2003 y la Relación de Hechos, RH-01-2003.

Sexto. El artículo 17 del Contrato, y el artículo 5 del Apéndice J, se refieren a la exacción ilícita de fondos públicos. En su informe 20/2003, la Contraloría General de la República detectó que, de manera ilegal, Alterra había rebajado del fideicomiso más de $750.000,00 de los ingresos legalmente asignables al CETAC. Esta acción violó no solamente el dicho del Contrato, sino también órdenes previas de la Contraloría General de la República (FOE-OP-3/2002).

Sétimo. La Cláusula 4.16 del Contrato, el apéndice F y la sección V.C.I.e) del cartel de licitación, establecen las calidades del personal idóneo y aluden la sustitución no autorizada de personal clave. El Gestor Interesado ha transferido y cambiado personal clave, sustituyéndolo con personas que no cumplen con las calificaciones necesarias, ni la experiencia mínima exigida por el Contrato de Gestión Interesada.

Octavo. El artículo 16 del Contrato y su apéndice H, así como el Capítulo IV del cartel de licitación, se refieren al cobro de tarifas ilícitamente incrementadas (exacción ilegal), gestión realizada por Alterra, a contrapelo del Contrato y de las órdenes expresas de la Contraloría General de la República de no traspasar a las tarifas costos mayores a los estipulados (FOE-OP-3/2002).

COMENTARIO

Señor Fiscal General, a nosotros, los abajo firmantes, nos resulta sumamente preocupante la situación que traslucen los hechos descritos, pues todo parece indicar que el CETAC y sus superiores jerarcas del Poder Ejecutivo, podrían haber violado un sinnúmero de disposiciones legales del país, para dejar que prevalezcan los intereses del Gestor Interesado, por encima del interés público. Como resultado de las distintas omisiones de control y permisiones, el contratista ha percibido millones de dólares que superan lo legalmente precedente, a la par de que ha suspendido, de manera unilateral, las obligaciones que le competen de conformidad con el Contrato de Gestión Interesada, sobre todo lo que concierne a obras.

Lo expuesto evidencia la existencia de un posible favorecimiento ilícito y premeditado de la Administración a su contratista, en claro perjuicio del interés público.

Para mayor abundamiento, el apartado 16.1.1 del Contrato de Gestión Interesada (CGI) determina que “la fijación de tarifas es y seguirá siendo potestad exclusiva del Estado”. El CGI no asigna potestades de imperio al Gestor y por tanto resulta violatorio de la ley 7428 que el CETAC no haya aún cumplido con las disposiciones vinculantes de la Contraloría, relativas a la corrección del pliego tarifario que ejecuta el Gestor Interesado.

De conformidad con la normativa jurídica vigente, el hecho de permitir que se cobren tarifas ilícitamente incrementadas es un hecho irregular, que podría ser configurativo de delito grave. En virtud de la posición de imperio a que se ven sometidos los administrados, el Código Penal ha tratado con severidad a quienes, por ACCIÓN u OMISIÓN, exijan o permitan que se cobren contribuciones o derechos indebidos o mayores a los que corresponden:

“Artículo 18.- Forma del hecho punible.
El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo”.

De esta forma, y según el artículo 18 del Código Penal, quien tenga un deber de vigilancia sobre una determinada fuente de peligro y no cumpla con su deber, resulta penalmente responsable, no solo por la acción, sino también por la omisión de su deber.

Los integrantes del CETAC, por imperativo legal, se encuentran en posición de garantes de los cobros ilícitos e indebidamente elevados que ocurren en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Al continuar permitiendo el cobro indebido de tributos, con pleno conocimiento del abuso, podrían responder, penalmente, por ese hecho, según establece el artículo 349 del Código Penal:

“Artículo 349.- Exacción ilegal.
Será reprimido con prisión de un mes a un año el funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar una contribución o un derecho indebidos o mayores que los que corresponden”.

En segundo lugar, y siempre en la lógica de lo establecido, en el artículo 18 del Código Penal, se sanciona tanto la acción como la omisión, ya que se castiga penalmente toda acción u omisión contraria a la ley, según lo establece el artículo 350, a saber:

“Artículo 350.- Prevaricato.
Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos.”

Lo expuesto evidencia, tanto de parte de los miembros del CETAC como de los jerarcas del Poder Ejecutivo, un posible incumplimiento de sus deberes en procura y garantía del interés público, a pesar incluso de sendas disposiciones dictadas por la Contraloría General de la República y claramente establecidas en el Contrato de Gestión Interesada.

“Artículo 332.- Incumplimiento de deberes.
Será reprimido con veinte a sesenta días multa, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de función.”

De manera que, atendiendo a los intereses del pueblo costarricense, que sufre las consecuencias de los actos omisivos y comisivos de los funcionarios públicos renuentes a ejercer un correcto desempeño de sus funciones, en forma muy respetuosa, y conocedores de la de la autonomía e independencia con que usted cumple sus funciones, LE INSTAMOS a indagar e investigar esta situación.

NOTIFICACIONES

Escucharemos notificaciones a través de los siguientes números de fax: 243-2804, despacho Diputado Marvin Rojas, 243-2986, despacho Diputado Alberto Salom; 243-2012, despacho Diputada Elizabeth Fonseca.

San José, 13 de diciembre de 2006
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¡Atentos a la historia; las tribunas aplauden lo que suena bien!

¡Ataquemos al poder; el gobierno lo tiene cualquiera!

¡Hay que romper el pacto infame y tácito de hablar a media voz!

¡Sólo el talento salvará al Perú!

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