por Alfonso Benavides Correa

El 13 de noviembre de 1999 los ministros de Relaciones Exteriores del Perú y Chile suscribieron la llamada “Acta de Ejecución” de las obligaciones establecidas en el Artículo Quinto del Tratado del 3 de junio de 1929 y Segundo de su Protocolo Complementario.

En el punto 1 de dicha Acta se expresa textualmente lo siguiente: “En ejecución de lo dispuesto en el Artículo quinto del Tratado de Lima del 3 de junio de 1929, la República de Chile ha construido a su costo, y pone al servicio de la República del Perú dentro de los mil quinientos setenta y cinco metros de la bahía de Arica, un malecón de atraque para vapores de calado, un edificio para la agencia aduanera peruana y una estación terminal para el ferrocarril a Tacna, cuyos linderos están claramente definidos en el plano anexo, habiendo sido aprobada por el Perú la ubicación y posterior construcción de estas obras mediante Notas Diplomáticas intercambiadas entre los años 1965 y 1986”.

Esto es absolutamente inexacto.

Dentro de los mil quinientos setenta y cinco metros (1,575 m.) de la Bahía de Arica –a que con indubitable precisión se refiere el Artículo quinto del Tratado de 1929- no se encuentra ninguna de las obras que, a su costo, Chile debió construir para el Perú:

 La antigua Estación Terminal del Ferrocarril de Tacna a Arica se encuentra dentro de la Bahía de Arica pero la nueva Estación se halla fuera de ella.
 Lo propio ocurre con el nuevo edificio para la Agencia Aduanera Peruana que también se encuentra fuera de la Bahía de Arica y no dentro.
 El Muelle que Chile le entrega al Perú es un Borde de Atraque al lado exterior del Puerto, así llamado para diferenciarlo del lado ulterior del Puerto; y, por tanto, no es el Malecón de Atraque para vapores de calado, dentro de los 1,575 m. de la Bahía de Arica, que ordena el Artículo quinto del Tratado.

Lo precedente significa lo que en derecho se llama “novación”, esto es la sustitución de una obligación por otra en la que la nueva obligación, con prestación distinta, es incompatible con la anterior o primitiva.

Por esta “novación” el Perú –mediante írritas Notas Diplomáticas que no pueden desconocer que la fe debida a los tratados debe ser sagrada e inviolable- el Perú es expulsado de los 1,575 m. de la Bahía de Arica dentro de la cual, según el Tratado de 1929, tiene derecho al libre tránsito de personas, mercaderías y armamentos con la independencia del más amplio puerto libre.

Esto afecta gravemente los derechos de soberanía del Perú al hacerse escarnio de las “servidumbres perpetuas” que consagra a su favor el Tratado.

La doctrina internacional es uniforme al establecer que las “servidumbres” internacionales son las restricciones excepcionales de la soberanía territorial del Estado convenidas por tratado y, en virtud de las cuales, la totalidad o una parte del territorio han de servir a perpetuidad a cierto fin o al interés de otra nación.

Lo precedente significa una inexcusable violación de la Resolución Legislativa No. 6626 por la que, el 2 de julio de 1929, el Congreso del Perú aprobó el Tratado con Chile del 3 de junio del mismo año para resolver la cuestión de Tacna y Arica.

Por ello mismo el Acta de Ejecución suscrita el 13 de noviembre en curso carece de validez y eficacia jurídica mientras, por la burla de los irrenunciables derechos del Perú en Arica, no sea aprobada por el Congreso Nacional porque así lo ordenó el Artículo 56 de la Constitución del Estado, atendiendo a que –sin que exista diferencia esencial entre ellos y sea cual fuere su denominación su fuerza obligatoria es la misma- los pactos internacionales se denominan no sólo acuerdos o tratados sino también, a veces, actas, convenios, declaraciones, protocolos, etc.

Si, en concordancia con el acápite segundo de su Artículo 57, el Artículo 56 del Texto Político y Jurídico Supremo del Perú prescribe imperativamente en su párrafo segundo que, además de los tratados que versan sobre la soberanía, dominio o integridad del Estado, “También deben ser aprobados por el Congreso los tratados –como el Acta de Ejecución que enmienda el Tratado de 1929- que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley –como la Resolución Legislativa No. 6626 del 2 de julio de 1929 que aprobó el Tratado del 3 de junio de dicho año- y los que requieren medidas legislativas para sus ejecución”; no puede pasarse por alto lo sostenido sobre esta materia por los más connotados internacionalistas y constitucionalistas.

Según doctrina inconcusa los tratados –como el Tratado del 3 de junio de 1929 entre el Perú y Chile- establecen reglas de conducta obligatorias para los Estados; forman parte, por consiguiente, del Derecho Internacional; y, en tal virtud, obligan a las Partes contratantes, las cuales han de abstenerse de realizar actos incompatibles con sus compromisos convencionales. Esto implica el deber de no concertar tratados incompatibles con las obligaciones dimanantes de tratados anteriores. Porque el hecho de ajustar tratados de esta naturaleza constituye un acto ilícito, el vigente Código Penal reprime, en su artículo 340, al que viola los tratados o convenciones de paz vigentes entre el Perú y otros Estados.

El trámite parlamentario es indispensable. Los maestros del Derecho Internacional enseñan que, aunque la firma sirva para precisar el contenido de la voluntad de los Estados, no basta por sí sola para hacer obligatoria la regla de derecho formulada en el tratado, en la convención o en el acta. Este solamente adquiere fuerza jurídica, para obligar internacionalmente al Estado, con la aprobación dada al pacto por el órgano interno competente, con la observación de todas las disposiciones de derecho constitucional que regulan su formulación.

El “Acta de Ejecución” del 13 de noviembre de 1999 consagra un Pacto viciado que, incompatible con el Artículo quinto del Tratado del 3 de junio de 1929 y con el Artículo segundo de su Protocolo Complementario, únicamente puede considerarse celebrado bajo la condición suspensiva de su aprobación por el Congreso exigida por la Constitución.

Lima, 25 de noviembre de 1999

Alfonso Benavides Correa
Presidente de la Comisión de Defensa de la Soberanía Territorial del Perú
Ilustre Colegio de Abogados de Lima
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Nota del editor.- Era canciller del régimen dictatorial del nipón Alberto Fujimori, Fernando de Trazegnies y desempeñaba la secretaría general de la Cancillería, el embajador Jorge Valdez Carrillo. Participaron como fautores del presente estropicio denunciado en su oportunidad, como parte intelectual los siguentes: “Carlos Pareja Ríos, Director Nacional de Límites y Desarrollo Fronterizo y al autor de estas líneas (Fabián Novak Talavera), Asesor Jurídico del ministro de Relaciones Exteriores. A ellos se sumó el primer secretario Manuel de Cossío Kluver, jefe del Departamento Chile, quien luego sería reemplazado por el primer secretario Peter Camino Cannock…” p. 59, Las conversaciones entre Perú y Chile; …. “Desde aquí mi reconocimiento al amigo, compañero y jurista, Fernando Pardo Segovia, cuyos aportes y análisis jurídicos resultaron fundamentales para el éxito de este proceso. Su inteligencia no sólo queda demostrada en los informes que sobre este tema elaboramos para el canciller De Trazegnies sino también en las reuniones preparatorias de cada ronda con nuestros pares chilenos”, p. 58, ob. cit.

“…y condecorado –Fabián Novak Talavera- por el Gobierno Chileno con la “Orden Bernardo O’Higgins”, en el Grado de Gran Cruz, como reconocimiento a su participación como Negociador Peruano en el Proceso de Conversaciones entre el Perú y Chile, que concluyó con la suscripción del Acta de Ejecución del 13 de noviembre de 1999” (solapa de ob. cit).

¡Es importante preguntar quién o quiénes de la Marina de Guerra del Perú, fueron los cómplices de dar el visto bueno a un muelle que no está dentro de los 1575 metros de la bahía de Arica como dice el Tratado del 3 de junio de 1929 y a quienes responsabiliza Fabián Novak del despropósito! (Herbert Mujica Rojas)