Lo privado

a). La Constitución de la República, en el artículo 23, numeral 8, estipula como uno de los derechos civiles: “El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona”.
b). El derecho a la intimidad personal tiene por objetivo básico la protección de la esfera espiritual, afectiva e íntima de la persona y de su círculo familiar. En consecuencia este derecho hace a la privacidad, a lo privado de la persona y de su familia;
c). Lo privado se define como lo particular y personal de cada individuo. Por oposición, lo privado es lo no publico.

En consecuencia, cualquier forma de control, como es el caso de un video, será inconstitucional e ilegal en tanto grabe cualquier evento referente a la vida íntima de la persona o de su círculo familiar.

Lo público

a). Lo público se entiende como la potestad, jurisdicción y autoridad para hacer algo, como contrapuesto a lo privado;
b). La Constitución de la República, en el artículo 118, estipula, entre los organismos e instituciones que conforman al sector público a la Función Ejecutiva;
c). La Constitución en el Título VII de la Función Ejecutiva, Capítulo 1 De la Presidencia de la República, artículo 171, numeral 10, estipula como una de las facultades del Presidente el nombramiento y remoción de los Ministros de Estado. En consecuencia el Ministro Patiño es funcionario público.
d). Las autoridades, tanto del sector público como del privado, disponen del “poder directivo”, del “poder de vigilancia” y del “poder sancionador”. El poder de vigilancia, por cierto, se limita a los actos públicos o empresariales, según el caso, y deben respetar la intimidad personal y familiar de sus subalternos.

En consecuencia, la autoridad no solo puede, sino que también debe vigilar los actos públicos o empresariales, en ejercicio de su poder de vigilancia, e incluso, para posibilitar el ejercicio de su poder sancionador.

La vigilancia de los actos públicos y privados

De acuerdo a lo estipulado en la Constitución y en las leyes, la vigilancia de las acciones públicas de los funcionarios o empleados es constitucional y lícita, con las restricciones ya anotadas. Esto es tan así que la vigilancia, el control se efectúa en forma normal y constante, desde siempre. Los métodos de vigilancia se modifican en dependiendo del desarrollo tecnológico y abarcan a un sinnúmero de medios: auditivos, visuales, electromagnéticos, manuales, etc. Baste recordar las arcaicas listas de ingreso o salida que debía firmarse; los controles de ingreso y salida en base a las huellas digitales, el iris de los ojos o la voz; los sistemas de grabación de video tan comunes en los bancos y empresas; el uso de los GPS para el control de rutas y tiempos; la introducción de chips para localización satelital; las grabaciones de audio; el control del correo electrónico a través del administrador de la intranet; el control de acceso a páginas web de Internet; la limitación en el tiempo y geográfica de las llamadas telefónicas; por citar algunos.

Así planteado el problema, el adjudicar el carácter de inconstitucional o ilegal a la grabación ordenada por el ministro Patiño, depende de si la acción vigilada tenía el carácter de pública, o si interfería en la intimidad personal o familiar de los asistentes. Los datos divulgados dicen irrefutablemente de que se trataba de un acto público, toda vez que:

a). El tema tratado era la deuda externa, asunto publico, puesto que es relativo al conjunto de la sociedad;
b). El ministro Patiño actúo como funcionario público responsables de un tema público;
c). Los participantes en la reunión plantearon una propuesta sobre un asunto público.

En consecuencia, el Ministro Patiño, en ejercicio de su “poder directivo” estaba facultado para disponer que se vigile el desarrollo de una reunión pública, en la que se trato un tema público y en la cual se presentó una propuesta sobre un asunto publico.