Que la configuración del mercado interior comunitario [Unión Europea] está afectando de manera creciente a las normas estatales de carácter laboral es una cuestión que, de tan denunciada, ha pasado a ser en muchos casos asumida como irremediable.
Así, la necesidad de “adecuar” nuestros sistemas de derecho del trabajo, no ya a las normas sociales comunitarias sino a las exigencias de la creación del mercado interior, donde predominan las libertades de circulación y la libre competencia, se afirma sin ambages en ámbitos tanto políticos como jurídicos.

De manera paralela, conceptos como la flexiseguridad y el soft law impregnan una política social comunitaria supeditada al buen funcionamiento del mercado.

Tras el fracaso de la mal llamada “Constitución Europea”, podría haberse aspirado a una reubicación de las autoridades tanto comunitarias como nacionales, que denotara un mínimo de comprensión de las reacciones populares frente a la cada vez más evidente “Europa del capital”. Esta interpretación del fracaso en los referendums no se ha producido, más bien al contrario, los últimos acontecimientos indican la adopción de la línea más dura, haciendo primar las libertades comunitarias frente a toda actuación, estatal, empresarial o sindical, que pueda hacer menos rentable la circulación de las empresas en el mercado interior.

Así lo ha afirmado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Viking del pasado 11 de diciembre. Este pronunciamiento tuvo como origen la cuestión elevada por un tribunal británico en el mes de septiembre 2005, interrogando al Tribunal comunitario acerca de la relación entre el ejercicio del derecho de huelga y la libertad de establecimiento que el Derecho comunitario reconoce a las empresas.

El conflicto que dio lugar a esta cuestión se suscitó entre el Sindicato de Marinos Finlandés (FSU) y la empresa Viking Line de la misma nacionalidad, propietaria del Rosella, buque abanderado en Finlandia y destinado al transporte de pasajeros entre Helsinki y Tallin (Estonia). Los problemas entre el sindicato y la empresa comenzaron cuando, en los últimos meses del 2003, ésta le comunicó su decisión de reabanderar el buque en Estonia (país entró a formar parte de la Unión Europea en mayo de 2004). Viking Line justificó esta decisión afirmando estar sufriendo pérdidas dada la competencia directa de los buques estonios, con condiciones salariales menores. La empresa consideraba que el cambio de pabellón le permitiría una mejor situación competitiva respecto de las empresas estonias que realizaban el mismo trayecto ya que, de esta manera, podría aplicar condiciones laborales menos costosas equiparándolas con las aplicadas en los buques abanderados en Estonia.

El sindicato finlandés mostró su desacuerdo y notificó los hechos a la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF), de la cual es miembro, solicitándole que aplicara su política relativa a los pabellones de conveniencia. Según esta línea de actuación, seguida por el sindicato desde 1948 con el objetivo de evitar el dumping social ligado a los cambios de pabellón de los buques, las condiciones de trabajo y los salarios de la tripulación deben negociarse por el sindicato del país donde se ubica el propietario del barco. Procediendo de manera acorde a esta política, la ITF comunicó a sus federaciones los hechos, recordando que según la línea de acción sindical ninguna de las federaciones a excepción del FSU podría negociar con Viking un convenio colectivo aplicable al Rosella.

Tras la amenaza de huelga del FSU la empresa decidió aceptar las condiciones que le imponía el sindicato (desistir del cambio de pabellón o comprometerse a no despedir a los trabajadores en caso de realizarlo) para firmar un convenio colectivo. Sin embargo, meses después y tras la entrada de Estonia en la Unión Europea, Viking Line inició un procedimiento ante la Commercial Court de Londres, ciudad donde la ITF tiene su sede, solicitando que, por un lado se ordenara a la ITF retirar la interdicción de negociar dirigida a sus federaciones mientras que, por otro, se prohibiera a la federación sueca obstaculizar la libertad de establecimiento que pretendía la empresa.
Ante estos hechos el juez comunitario se vio interpelado debiendo contestar a varias cuestiones, que pueden sintetizarse en si la libertad de establecimiento que el derecho comunitario les reconoce a los agentes económicos puede utilizarse directamente para impedir el ejercicio de derechos sindicales que, como el de huelga, tienen el rango de derechos fundamentales en las constituciones estatales y han sido reconocidos por multitud de Convenios y Declaraciones de derechos de ámbito internacional.

Para resolver esta cuestión el Tribunal podría haber optado por dos caminos, ambos aceptables desde el punto de vista de la necesaria protección de los derechos sociales fundamentales: o bien por utilizar una excepción que ampare la acción sindical en función de su naturaleza y objeto, como ya hiciera en ocasiones anteriores (Sentencia Albany) con los convenios colectivos; o bien utilizar el carácter de derecho fundamental para justificar sin rodeos las restricciones que las acciones sindicales pudieran producir en la libertad de establecimiento.
En su resolución el Tribunal comunitario no ha adoptado ninguna de las sendas apuntadas. En sentido contrario, ha decidido afirmar que las empresas privadas pueden oponer la libertad de establecimiento frente a acciones sindicales que restrinjan en alguna manera el ejercicio de esta libertad empresarial.

La restricción, en este caso fundamentada en el objetivo de proteger los derechos de los trabajadores, sólo podrá justificarse en el caso de ser adecuada y necesaria, debiéndose aplicar la casuística para analizar si la actuación sindical es o no compatible con las exigencias del mercado, quedando claro que la libertad de establecimiento ampara también las actuaciones empresariales movidas por el objetivo de rebajar los salarios de los trabajadores. Evidentemente, en ningún momento se ha cuestionado este objetivo empresarial, ni su adecuación con los objetivos del Tratado que persiguen una “mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso” (art. 136 TCE). Considerar el dumping social ligado a la utilización de los pabellones de conveniencia como una acción amparable por la libertad de establecimiento que puede primar, incluso frente al ejercicio de un derecho fundamental como es el de huelga, no parece la mejor “vía de progreso social” posible.

Sin ahondar en los pormenores jurídicos de la sentencia, es necesario señalar que con su pronunciamiento el Tribunal ha ofrecido un razonamiento carente de la argumentación jurídica que parecía necesaria dada la relevancia de la cuestión, utilizando razonamientos circulares y en ocasiones contradictorios que no acaban de justificar el fallo. Entre ellos es especialmente relevante el ligamen indisoluble entre el ejercicio del derecho de huelga y la adopción de un convenio colectivo, afirmada en momentos clave de la sentencia para ser olvidada en otros.

Como la propia ITF ha señalado, es cierto que el pronunciamiento reconoce el carácter fundamental del derecho de huelga. Se trata no obstante de una victoria de carácter menor ya que difícilmente podría haber ocurrido lo contrario dada elevación del valor jurídico de la Carta de Niza reconocida en el Tratado de Lisboa. Por otro lado, cabe destacar que el reconocimiento presente en la mencionada Carta se supedita al “derecho comunitario y nacional”, con lo que se aleja de las tradiciones constitucionales existentes en distintos Estados miembros, entre ellos el español.

Sin embargo, más allá de esta cuestión, el impacto fundamental de la sentencia es la clara determinación de la sujeción del ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de circulación comunitarias, reconociendo incluso la posible utilización de las misma inter privatos. Con esta afirmación se abren nuevos y ciertamente peligrosos caminos para el control de la acción sindical, dotándose a las empresas de una vía de acción adicional que desestabiliza los sistemas de relaciones industriales. Por añadidura, la posibilidad de que las restricciones que las acciones sindicales provocan en las libertades de circulación puedan justificarse no parece la vía adecuada, pues abre la vía a la casuística judicial y al continuo cuestionamiento de los derechos sindicales.

Una vez más, la antigua afirmación del decoupling entre lo social, relegado al ámbito estatal, y lo económico, propio del comunitario, se ha difuminado, evidenciándose que la acción social de los Estados miembros y, más aun, de los actores sociales, se encuentra fuertemente encorsetada por las exigencias del derecho del mercado comunitario. Es más, hasta en ámbitos en principio ajenos a la acción de la CE como es el derecho de asociación y el derecho de huelga se ha afirmado la necesaria adecuación de las estructuras estatales de relaciones industriales al conjunto del ordenamiento comunitario.

No cabe duda de que en estos momentos la cuestión social debe colocarse en el epicentro del debate comunitario. El desarrollo de una política social comunitaria de peso idéntico a las libertades económicas es, y esta afirmación se demuestra como irrefutable, la única vía para impedir que la construcción del mercado interior genere la reducción de los estándares de protección de los derechos sociales nacionales. Lejos de adoptarse esta línea de actuación se promueve la utilización del llamado soft law en materia social para, de manera paralela, utilizar con mayor rigidez que nunca las libertades de circulación económicas, estas sí, evidentemente, hard law.

Como siempre se promueve a la vez una cosa y la contraria, dependiendo del ámbito: más flexibilidad en la fijación de las condiciones laborales y más rotundidad en las garantías para asegurar la libre circulación de las empresas. Es evidente que ambas líneas juegan a favor de la misma parte. La cuestión es, ¿hasta cuando va a aguantar la otra?