En la supuesta capitanía de las relaciones exteriores del país, cultora per se, de las leyes que ordenan la marcha democrática de la república, se han producido violaciones múltiples contra la Constitución, la ley del Servicio Diplomático, su Reglamento, la ley del Procedimiento Administrativo y del Código de Etica de la Función Pública. Es decir, las violaciones a granel en Torre Tagle, han ocurrido, con perversión e insania y gracias a la ineptitud monstruosa, inequívoca, con marca indeleble, del conspicuo incapaz que es el vicecanciller y secretario general, Gonzalo Gutiérrez Reinel, vociferante, para todo aquel que desee escucharlo, delfín del titiretero Allan Wagner Tizón.

Son múltiples las honras dañadas; son promociones enteras, por mañas ajenas, las impedidas de participar, como era su justo derecho, en el proceso de ascensos reciente y de cuya factura y hedor, sólo hay un nombre visible, con manos y patas, como firma inconfundible: Gonzalo Gutiérrez Reinel.

¿Cómo, un individuo que hace firmar al presidente Alan García Pérez, una resolución inconstitucional, es decir, hace meter la pata grotescamente al primer funcionario público del país, sigue en su cargo, sin que le hayan echado a patada limpia del puesto que inmerecidamente ocupa aún a pesar de sus barbaridades brutales? Hay la mano que apadrina y la mediocridad que encubre un edificio precario de inmoralidades, abusos y desmanes que de detallarse con minuciosidad, producirían el raro espectáculo de ver inundadas las cárceles del país, con individuos a los que el Estado les ha pagado -¡y muy bien!- durante décadas. Con funcionarios así ¿para qué queremos enemigos?, ¡si los tenemos en casa!

A continuación un resumen impecable, de múltiples fuentes sumamente enteradas, duro, pétreo, categórico que incrimina a la taifa de la que es cabecilla visible y mediático Gonzalo Gutiérrez Reinel. En Perú se suele, como parte atávica y espiritual defectuosa del ADN psicológico nacional, encubrir a cualquiera que aparezca, aunque sea por casualidad, como parte del mando que roba al país parte de sus recursos y virtud moral. Y nunca se llama al caco por su nombre. Bien dijo González Prada en el Teatro Olimpo el 30 de octubre de 1888: ¡Rompamos el pacto infame y tácito de hablar a media voz. Dejemos la encrucijada por el camino real y la ambiguedad por la palabra precisa”. (herbert mujica rojas)

I. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y A LA LEY DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO DE LA REPÚBLICA Y SU REGLAMENTO:

a. Al proceso de formación de leyes establecido en el artículo 107 de la Constitución

De acuerdo al artículo 107 de la Constitución de la República, “El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley”

La Comisión de Personal excedió el ámbito de las competencias que le competen de acuerdo al artículo 42 de la ley al haber promovido la aprobación de un proyecto de ley que modificaba la Ley del SDR.

Asimismo, no respetó el procedimiento de iniciativa en la formación de leyes previsto en la Constitución de la República.

Las actas de la Comisión de Personal de fechas 16 de octubre de 2007 y 07 de noviembre prueban que la Comisión participó directamente en las negociaciones destinadas a la aprobación del proyecto de Ley del Congresista del Partido Aprista Falla La Madrid, posteriormente modificado y votado en el Congreso.

En el acta de fecha 07 de octubre consta el encargo del VSG al Emb. Castañeda y a la Emb. Landaveri para que propongan un proyecto de ley de modificación de la Ley del SDR, lo que se ratifica en el Acta de fecha 07 de noviembre de 2007, dado que dicha acta refiere acerca de las “demoras que enfrentaba la aprobación del proyecto de ley enviado al Congreso”. A estos hechos se suma la carta del señor Ministro de RREE de 03 de enero de 2008 que señala que fue por iniciativa de esta Cancillería que la Célula Parlamentaria Aprista presentó el Proyecto de Ley No. 1779/2007-CR.

Queda claro por tanto que no se respetó el procedimiento de formación de las leyes previsto en la Constitución, con lo cual se cometió una infracción constitucional.

b. A los artículos 118 inciso 8 y 51 de la Constitución de la República

La Potestad del Poder Ejecutivo de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas fue violado por el Decreto Supremo No. 065-2007-RE de 17/12/2007 que modificó de facto la Ley del SDR, desnaturalizando los requisitos exigidos en la Ley del SDR. Dicho decreto, además, violó el principio de jerarquía normativa, por medio de la cual la Ley prevalece sobre normas de inferior jerarquía.

c. Al Debido Proceso, lo que acarrea la nulidad del proceso de ascensos efectuado

El debido proceso es un derecho constitucional que está consagrado explícitamente como principio y derecho de la función jurisdiccional. Concretamente en el artículo 139.3 de la Constitución de la República.

La ley del procedimiento administrativo general recoge este principio constitucional al ámbito de la administración pública. El artículo IV acápite 1.2. de la Ley 27444 recoge como principio del procedimiento administrativo, al Debido Procedimiento, según el cual “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho de exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundad en derecho.

Según Cabrera Vásquez el acto administrativo es la declaración de la entidad que en el marco de las normas de derecho público está destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

La Comisión de Personal es el órgano estatal que, de acuerdo a la Ley del SDR, tiene la función administrativa de llevar a cabo el proceso de evaluaciones para los ascensos de los miembros del SDR y de proponer al Ministro el cuadro de promociones anual. Los actos administrativos por medio de los cuales la Comisión de Personal evaluó, publicó las notas, reconsideró y propuso al Ministro el Cuadro Anual de Promociones, conforme al artículo 47 inciso a) de la Ley del SDR, ciertamente estuvo destinada a producir efectos jurídicos concretos sobre los derechos e intereses de los funcionarios. Por lo tanto le son de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

El acápite 5 del artículo 3 e la Ley 27444, que señala que es requisito de validez del acto administrativo seguir el Procedimiento regular, según el cual “Antes de su emisión el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

Los procedimientos previstos para las evaluaciones se encuentran en los artículos 21 y 40 de la Ley del SDR, 124 y siguientes del Reglamento de la Ley del SDR, incluidos los Decretos Supremos modificatorios del Reglamento de la Ley del SDR, y en los actos de la administración internos, contenidos en las Actas de la Comisión de Personal y Memorándums Circulares de la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos tendientes a regular los detalles del proceso.

c.1. Por falta de motivación en los actos resolutivos de la Comisión de Personal

La ley del SDR señala que el funcionario conocerá su calificación y en caso de desacuerdo podrá solicitar una reconsideración. El Reglamento indica que la reconsideración de las notas de trayectoria profesional y/o perfeccionamiento académico y profesional se debe fundamentar dentro de las 48 horas posteriores a la publicación de la Nota de Evaluación de la Trayectoria Profesional.

El Memorando Circular (DRH) No. 06-08, de fecha 15 de enero 2008, señala que enviada la reconsideración únicamente por la vía electrónica a la dirección consignada para su categoría, en el transcurso del día que se reciba el formato solicitud de reconsideración se acusará recibo del mismo. Además, en el Acta de la Comisión de Personal, de fecha 17 de enero de 2008, se señala que la Comisión de Personal “encargó a la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos que comunique a los funcionarios que la presentaron, la decisión adoptada en cada caso”.

En primer lugar, ningún funcionario recibió en la oportunidad prevista por la administración el acuse de recibo de sus recursos, lo que es de por sí un vicio de procedimiento. Además, ningún funcionario recibió fundamentada motivación del acto administrativo contenido en el Acta de la Comisión de Personal de fecha 15 de enero, publicado mediante Memorando Circular (DRH) No. 06-08 de igual fecha, por medio de la cual se publican las notas de trayectoria profesional y perfeccionamiento académico y profesional ni tampoco la decisión motivada de la Comisión respecto de los recursos de reconsideración de los funcionarios diplomáticos. Tan solamente se recibieron los resultados de las solicitudes de reconsideración, el mismo día que se publicaron los ascensos.

Publicadas las notas y presentadas las reconsideraciones, correspondía que la Comisión de Personal cumpliera con el procedimiento e informe a los funcionarios motivadamente respecto de las decisiones adoptadas sobre sus recursos de reconsideración, motivando al menos las respuestas dadas a los recursos de reconsideración. En tanto ello no ha sido efectuado el Cuadro Anual de Promociones propuesto al Ministro es nulo de pleno derecho, dado que de acuerdo al artículo 3 inciso 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General es requisito de validez del acto administrativo que éste sea motivado.

c.2. Por incumplimiento de los plazos
De acuerdo al artículo 141 de la Ley 27444 “La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o de conveniencia en el caso.
En el caso que nos ocupa no obstante que la CP tenía plazo, de acuerdo al artículo 4 del decreto Supremo No. 072-2007-RE de fecha 30 /12/2007, para realizar las evaluaciones y calificaciones de los funcionarios aptos para el ascenso, adelantó anticipada e indebidamente los plazos pronunciándose el día 17 de enero, sin haber previamente llevado a cabo los procedimientos previstos para el proceso de evaluaciones. No existía ni razón de oportunidad y menos aún conveniencia que justificara el acortamiento del plazo.
Más aún, no es posible que el mismo día la Comisión de Personal y el Ministerio de Relaciones Exteriores hayan llevado a cabo los siguientes procedimientos:

a) Evaluar decenas de recursos de reconsideración.
b) Realizar los promedios aritméticos luego de haber ajustado las notas
c) Preparar el Cuadro Anual de Promociones y proponerlo al Ministro
d) Que el Ministro haya podido evaluar la propuesta
e) Que se elaboren las resoluciones respectivas, sea una firmada por el Presidente de la República, y se envíen al diario El Peruano.

Este dato de la realidad es una clara demostración que no se ha respetado el procedimiento regular previsto para los ascensos diplomáticos. Al margen de las violaciones a los procedimientos uno se pregunta ¿ por qué si la administración tenía hasta el 15 de febrero para llevar a cabo adecuadamente el proceso de evaluaciones se apuró en terminar dicho proceso casi un mes antes del plazo previsto para su generación?

Existe pues sin duda alguna una doble causal de nulidad del proceso de ascensos. Por el lado de la propuesta del Cuadro Anual de Promociones presentada por la Comisión de Personal el día 17 de enero de 2008, se han violado los requisitos de Motivación y Procedimiento Regular contenidos en la Ley 27444, como requisitos esenciales del acto administrativo. Por el lado del acto administrativo por medio del cual el Ministro de RREE firmó y mandó publicar los ascensos, se ha violado también el artículo 3 acápite No. 5 de la Ley 27444. Siendo estos requisitos indispensables para la validez del acto administrativo, la Resolución Ministerial No. 057-2008-RE de fecha 17 de enero y la Resolución Suprema No. 018-2008-RE son nulas de pleno derecho.

c.3. Por incumplir lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 056-2007-RE relativo al sistema de consulta no vinculante

El procedimiento de evaluaciones prevía un sistema de consultas no vinculantes.

Los considerandos del Decreto Supremo No. 056-2007-RE señalan que “es necesario crear un sistema de consulta no vinculante que permita conocer la opinión de los funcionarios del SDR sobre los méritos para ser promovidos que pudieran reunir los funcionarios del Servicio Diplomático sobre los méritos para ser promovidos que pudieran reunir los funcionarios de las respectivas categorías”

El Decreto Supremo No. 056-2207-RE señala literalmente que este mecanismo es necesario y que la Comisión de Personal podrá solicitar a los funcionarios la opinión sobre sus colegas con relación a sus méritos o no para ser promovidos, que serviría de carácter referencial para la Comisión.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española las definiciones de la palabra necesario son las siguientes:

Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder; dícese de lo que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo; que es menester indispensablemente o que hace falta para un fin.

Consecuentemente el Decreto Supremo estableció que era necesario dicho sistema y que para tales efectos podrá consultar a los funcionarios. Ello significa que como parte del proceso de evaluaciones el sistema de consultas era indispensable y serviría referencialmente para realizar las evaluaciones. La Comisión de Personal por tanto incumplió flagrantemente la ley, tal como consta en el Acta de la Comisión de Personal de fecha 27 de diciembre en donde se señala que en la sesión del 21 de diciembre se decidió no llevar a cabo la consulta en razón que las fiestas navideñas no permitían la plena colaboración de los colegas.

La Comisión de Personal debió respetar el debido procedimiento, y como tal ejecutar el sistema de consultas. La existencia de fiestas navideñas no libera a la CP de su responsabilidad, dado que ésta se instaló el 12 de octubre de 2007, por lo que tuvo más de dos meses para cumplir con el mandato legal. El incumplimiento de la ley por parte de un órgano estatal, como es la Comisión de Personal, es un delito tipificado en el artículo 377 del Código Penal denominado Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales , según el cual “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”.

La Comisión de Personal rehusó y demoró lo que era un acto funcional previsto como parte del sistema de evaluaciones, por lo tanto sus miembros son plausibles de sanción no sólo administrativa sino incluso penal.

Siendo principio del procedimiento administrativo el debido procedimiento y causal de nulidad del acto administrativo que éste no haya sido seguido el procedimiento regular la Resolución Ministerial No. No. 057-2008-RE es nula de pleno derecho.

El señor Ministro debe proponer un proyecto de ley por medio del cual se elimine la confidencialidad del sistema de consultas no vinculantes, dado que de acuerdo al artículo 40 de la Ley del Servicio Diplomático de la República el sistema de evaluación anual de los funcionarios del SDR es de carácter objetivo y transparente, y la palabra confidencialidad es ajena a la transparencia.

c.4. Omisión de la Comisión de Personal de efectuar la evaluación prevista en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del SDR: apreciación cualitativa sobre grado cumplimiento de los funcionarios de los deberes del artículo 9 de la Ley del SDR.

El proceso de ascensos es nulo de pleno derecho por incumplir el mandato contenido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Servicio de la República, que señala que “En las calificaciones anuales, los evaluadores deberán, además de la evaluación por los resultados de gestión, realizar una apreciación cualitativa del funcionario acerca del grado de cumplimiento por parte de éste de sus deberes de función de conformidad con el artículo 9 de la Ley”. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el presente artículo da lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Régimen Disciplinario.

La ley claramente distingue entre la evaluación con base a resultados obtenidos (Art. 125 del Rgto de la Ley del SDR, en donde se encuentra la trayectoria profesional, los resultados inmediatos y el perfeccionamiento académico y profesional) y la apreciación cualitativa de los funcionarios sobre el cumplimiento de los deberes del artículo 9 de la Ley del SDR (art. 21 de la Ley del SDR).

La Comisión de Personal ha omitido gravemente con cumplir el mandato del artículo 21 del Reglamento de la Ley del SDR ya que según consta en las Actas de la Comisión de Personal este tipo de evaluación (central al proceso) no se efectuó. Los únicos documentos que refieren concretamente acerca de los procesos de evaluación se encuentran en las actas de fecha 5 de noviembre y 22 de diciembre. En la primera de ellas se desarrolla la forma de elaborar el cuadro de puntaje por Perfeccionamiento Académico y Profesional, mientras que en el segundo se desarrollan criterios para la evaluación de la Trayectoria Profesional.

De acuerdo al artículo 10 inciso 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, es vicio del acto administrativo “El defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez, siendo uno de éstos el procedimiento regular, según el cual “Antes de su emisión el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”.

El procedimiento administrativo previsto para el proceso de ascensos preveía la apreciación cualitativa del funcionario acerca del grado de cumplimiento de sus deberes de función, de conformidad con el art. 9 del Reglamento de la Ley del SDR. Este tipo de evaluación no ha sido realizada.

La Comisión de Personal no puede aducir que ésta evaluación sí se ha realizado a través de la evaluación de la Trayectoria y Desempeño Profesional, ya que la propia Comisión en su Acta de fecha 22 de diciembre define al Desempeño Profesional como “el conjunto de acciones cotidianas que realizan los funcionarios en el desempeño de sus cargos”, agregando que la evaluación del desempeño profesional es un instrumento de gestión.

Al decir la ley que en las calificaciones anuales los evaluadores deberán, además de la evaluación por los resultados de gestión, (Art. 126 del Rgto. De la Ley), hacer una apreciación cualitativa sobre el grado de cumplimiento de los funcionarios de los deberes de función contenidos en el artículo 9 de la Ley del SDR, se han distinguido dos tipos de evaluación: los Resultados de gestión (art. 126 del Reglamento de la Ley), que dan lugar a la Nota de Trayectoria Profesional y a la Nota de Perfeccionamiento Académico y Profesional y la apreciación cualitativa sobre el grado de cumplimiento de los deberes del art. 9 de la Ley del SDR

Por lo tanto, al no haberse realizado la evaluación prevista en el artículo 21 de la Ley, las Resolución Ministerial No. 057-2008-RE y la Resolución Suprema No. 018-2008-RE son nulas.

II. OTRAS VIOLACIONES A LA LEY DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO DE LA REPÚBLICA Y SU REGLAMENTO

Se han violado un derecho fundamental de los funcionarios del SDR

El Artículo 8 inciso h): Al debido proceso en las vías administrativas y judicial

Además, se han incumplido los siguientes deberes contenidos en el artículo 9 de la Ley del SDR, específicamente los incisos a, b, c y e

a) Respetar la Constitución, las leyes de la República y los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país,

Se ha violado el principio constitucional al debido proceso y se ha utilizado un conducto irregular en el proceso de formación de las leyes.

b) Guardar lealtad a la Nación y al Estado y cautelar sus derechos e intereses.

Es falta de lealtad a la Nación y al Estado el incumplimiento o violación de las leyes de la República

c) Contribuir al fortalecimiento de la democracia y promover el respeto por los derechos humanos

Al haberse utilizado procedimientos irregulares, incurrido en violaciones constitucionales y faltas a las leyes de la república se han erosionado los principios que sustentan a la democracia. En vez de promoverse derechos se han violado los derechos de los funcionarios.

d) Cumplir los principios y normas que rigen el Servicio Diplomático y contribuir al fortalecimiento y defensa institucionales.

La institucionalidad del Servicio Diplomático de la República ha sido debilitada por la acción del propio Jefe del Servicio Diplomático de la República, puesto que en vez de seguir el camino recomendado por el congresista Aguinaga, según el cual “hubiere bastado que el jefe del Servicio Diplomático dispusiera la inexigibilidad de los nuevos requisitos para este proceso – y así se lo comunicará además al Presidente del Congreso -, ante la imposibilidad jurídica de observar el cumplimiento”, o buscado otra salida legal, promovió la modificación de la ley del SDR y ante el su fracaso indujo a la firma del Decreto Supremo No. 065 posteriormente derogado.

Amén del escándalo generado en la prensa y el Congreso por la ilegal norma, los más perjudicados han sido los Ministros Consejeros quienes ante la indolencia de las sucesivas autoridades administrativas del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante el negligente proceder del Viceministro Secretario General y demás miembros de la Comisión de Personal han tenido que verse privados del derecho a participar del proceso anual de ascensos.

j) Ejercer responsablemente la autoridad que les sea conferida, respetando los derechos de sus colaboradores.

En el presente caso es evidente que la autoridad ha sido irresponsablemente ejercida puesto que no solamente la Comisión de Personal excedió de sus funciones al proponer y promover la modificación de la ley, sino violó el debido proceso previstos para el proceso de ascensos.

III. VIOLACIONES A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Se han vulnerado los siguientes principios de los procedimientos administrativos

Principio de Legalidad, según el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

Principio del debido procedimiento, según el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

Asimismo, se ha incurrido en vicios de nulidad durante el proceso de evaluaciones al no respetarse el procedimiento regular (art. 3.5 de la Ley 27444) y la motivación de los actos administrativos (art. 3.4 Ley 27444)), ambos requisitos esenciales de validez del acto administrativo.

Se han infringido, además, los siguientes deberes funcionales de la autoridad contemplados en el artículo 75 de la Ley 27444:
1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.
2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.
6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.
Asimismo, se han afectado los plazos, puesto que de acuerdo al artículo 141 de la Ley 27444 “La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o de conveniencia en el caso.
En el caso que nos ocupa no obstante que la CP tuvo plazo, de acuerdo al artículo 4 del decreto Supremo No. 072-2007-RE de fecha 30 /12/2007, para realizar las evaluaciones y calificación de los funcionarios, adelantó anticipada e indebidamente los plazos pronunciándose sobre dichas calificaciones el día 17 de febrero, sin haber previamente llevado a cabo los procedimientos previsto para el proceso de ascensos. No existía ni razón de oportunidad y menos aún conveniencia que justificara el acortamiento del plazo.
El artículo 143 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que “El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.
IV. VIOLACIONES A LA LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Se han vulnerado los siguientes principios de la función pública.

El principio de respeto, según el cual los funcionarios públicos tienen la obligación de adecuar su conducta hacia el respeto de la Constitución y las leyes, garantizando que en todo el proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos se respeten todos los derechos a la defensa y al debido procedimiento.

El principio de probidad, según el cual los funcionarios públicos actúan con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.

El principio de eficiencia, según el cual el funcionario público brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo.

El principio de idoneidad, entendido como aptitud técnica, legal y moral.

El principio de veracidad, según el cual los funcionarios públicos deben expresarse con autenticidad en las relaciones con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.

El principio de lealtad al Estado de Derecho

Adicionalmente, se han violado cuatro deberes de la función pública.

El deber de neutralidad, que señala que los funcionarios públicos deben actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquiera otra índole en el desempeño de sus funciones demostrado independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.

En el caso presente, es claro y se desprende de las propias actas de la Comisión de Personal y de lo trascendido en la prensa que la Comisión de Personal promovió la aprobación de un proyecto de ley a través de un congresista de un partido político, no solamente saltándose el principio constitucional de iniciativa legislativa contenido en la Constitución y excediendo sus funciones, sino faltando al deber de neutralidad, ya que ningún funcionario público puede actuar con parcialidad política.

El deber del ejercicio adecuado del cargo, según el cual “con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el funcionario público no debe adoptar represalias de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas”.

La Comisión de Personal ha ejercido coacción en contra de algunos funcionarios puesto que ha trascendido que funcionarios de la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos habrían efectuado solicitudes dirigidas a que los funcionarios aptos para el ascenso retiren algunos recursos o solicitudes interpuestas, así como en otros casos mensajes intimidantes dirigidos a evitar que los funcionarios del SDR se expresen libremente y en ejercicio de sus deber de contribuir a la defensa y fortalecimiento institucional y al cumplimiento eficiente de sus funciones.

El deber de responsabilidad, según el cual “Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública”.

Es claro que la Comisión de Personal ha ejercido irresponsablemente sus funciones, al no haber respetado el debido proceso durante el proceso de evaluaciones e incurrido en serias irregularidades en el ejercicio de sus funciones

Finalmente, se ha violado la prohibición contenida en el artículo 8 de la Ley 27815, según la cual los funcionarios públicos están prohibidos de mantener intereses en conflicto, que implica mantener relaciones o aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes o funciones a su cargo.

No obstante que la Comisión de Personal no tenía por qué dedicar su tiempo a intentar modificar la ley del SDR iniciado ya el proceso de ascensos, uno de los funcionarios miembros de dicha comisión no se inhibió de apoyar la propuesta legislativa promovida por la Comisión de Personal, según la cual los requisitos para ascenso a la categoría de Ministro quedaban suspendidos hasta el año 2011, ya que ha quedado demostrado en las Actas de la Comisión de Personal de fecha 16 de octubre y 07 de noviembre de 2007, que fue la Comisión de Personal la que elaboró y envió al Congreso la iniciativa legislativa que la hizo suya el congresista Falla la Madrid. Dichas actas cuentan con las firmas de todos los miembros de la CP.

El artículo 10 de la Ley 27815 señala que la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracciones al Código de Ética, generándose responsabilidad pasible de sanción, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar