16-7-2008

El nuevo enfoque revolucionario planteado por el embajador Félix C. Calderón para la exégesis de la delimitación marítima y el componente geológico en su estudio exhaustivo y determinante deviene en herramienta a ser considerada de manera inequívoca por Perú en sus próximas acciones diplomáticas, verbi gracia, en la memoria a presentarse en el 2009 por la demanda presentada en CIJ. Y tanto lo es que los del sur en su Cámara de Senadores, el 1-7-2008, propusieron la extensión de su plataforma continental jurídica más allá de la zona económica exclusiva planteada por la anacrónica Convención del Mar que empieza a resentir el paso de los años y el cúmulo de insuficiencias contenidas en su articulado.

¿Entenderán los políticos, periodistas, analistas, estrategas, ciudadanos, hombres y mujeres, la importancia del componente geológico de y en la delimitación marítima? No olvidemos que Perú invoca en el artículo primero de su demanda el Tratado de Lima del 3 de junio de 1929, postura inobjetable que no admite distorsiones o maquillajes de ningún tipo. Es decir, un enfoque integral.

Leamos la segunda parte de esta brillante exposición del embajador Calderón. (hmr).

El componente geológico de la delimitación marítima (II)
por Félix C. Calderón

Considero de gran utilidad que el acucioso contralmirante Hugo Ramírez Canaval haya hecho pública su opinión en relación con las reflexiones que avancé el pasado 31 de mayo sobre el tema en cuestión. No hay mejor halago que saber que lo escrito ha merecido alguna atención, y nada más encomiable que brindar en esta oportunidad a nuestros amables lectores elementos de juicio adicionales que les permitan soberanamente sacar sus propias conclusiones sobre un tema que es de interés nacional. Y es con este espíritu, sin ningún ánimo de réplica, que creo necesario hacer algunas precisiones a fin de definir mejor por mi lado los parámetros conceptuales de lo que, en mi opinión, está en juego.

De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar), cinco son grosso modo los espacios o áreas en que se involucra contractualmente a los Estados Partes: (i) el mar territorial y la zona contigua (Parte II); (ii) la zona económica exclusiva (Parte V); (iii) la plataforma continental (Parte VI); (iv) el alta mar (Parte VII); y, (v) los fondos marinos, también denominados “la zona” (Parte XI). Se trata de espacios o áreas muy distintos entre sí que, con algunas excepciones (por ejemplo, los estrechos), no se definen necesariamente en términos geográficos, sino convencionales y, por tanto, como todo lo humano no están exentos de alguna ambigüedad. Como lógica consecuencia, los derechos y obligaciones que se derivan para los Estados Partes de la Convemar son de naturaleza distinta, ya sean costeros o no, aunque sobre los tres primeros espacios o áreas sea determinante la condición de Estado ribereño en cuanto a la indisputabilidad y exclusividad de los derechos soberanos.

Independientemente de la decisión política que con respecto a la Convemar adopte el Perú cuya prerrogativa es, por cierto, del Supremo Gobierno, lo primero que hay que precisar es que la plataforma continental es algo muy diferente, geográfica y convencionalmente hablando, a la llamada “zona” (fondos marinos y su subsuelo). Ergo, disipamos acá una de las preocupaciones del estudioso marino Ramírez Canaval. Por eso, en mi primer artículo sobre el tema me pareció indispensable citar los artículos de la Convemar que se refieren a la plataforma continental como mejor manera de situar al lector que no tiene por qué encontrarse forzosamente al tanto de los nuevos desarrollos del derecho del mar. Señalé el 31 de mayo que en virtud del artículo 76º, inciso 1, de dicho instrumento multilateral, se define a la plataforma continental de un Estado ribereño como la parte del “lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a ese distancia.” También precisé que con esa definición la Convemar consagró, a favor de los Estados costeros, dos formas diferentes de definir a la plataforma continental: (i) por la prolongación natural; o, (ii) por la distancia convencional de 200 millas (370 kilómetros) para aquellos casos en que el margen continental fuera estrecho. Igualmente, puntualicé que esa zona natural de transición entre la masa continental y oceánica no era del todo conocida al momento de concluirse la Convemar en 1982, porque de otra forma se habría encontrado una sola definición sólidamente amparada en su correlato científico. Y lo que sostengo no es ninguna novedad, pues solo recién en los últimos veinte años se ha enriquecido el conocimiento científico del suelo y subsuelo marinos gracias al uso de sofisticadas técnicas para elaborar modelos y realizar estudios batimétricos y geofísicos, entre otros.

De acuerdo con lo anterior, los fondos marinos identificados como “la zona”, vendría a ser stricto sensu aquel espacio o área del suelo y subsuelo marinos que se encuentra a continuación del límite exterior de la plataforma continental. Sin embargo, tal como lo prevé taxativamente el artículo 134º de la Convemar, ese límite exterior de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas no es fijo ni pre-determinado, sino que está en función de los reclamos que, bajo ciertas condiciones, los Estados costeros pueden hacer unilateralmente de conformidad con el artículo 76º. Por lo mismo, tanto los límites de “la zona” como de la plataforma continental están llamados a ser variables, por encontrarse ambos subordinados a esos reclamos unilaterales, a su vez sujetos a ciertas condiciones. Dicho de otra manera, mientras que para unos Estados Partes que tienen una plataforma continental estrecha puede coincidir el concepto de zona económica exclusiva con el de plataforma continental, para otros ésta puede ser proyectada hasta las 350 millas marinas, reduciendo por consiguiente en ese lugar el inicio de “la zona”, con todo lo que esto implica política y económicamente. De allí que haya estimado conveniente traer a colación en mi primer artículo la disputa en la que se han embarcado, en la actualidad, cinco países que codician los yacimientos petrolíferos que se presume existen en el Artico. Asimismo, recordé el reclamo planteado por el Brasil que involucra una extensión del subsuelo y subsuelo marinos más allá de las 200 millas marinas, que supera los 900,000 kilómetros cuadrados, advirtiendo que son diversos los Estados Partes que comparten semejantes pretensiones.

En fin, para eso la Convemar ha establecido en el Anexo II del texto principal, la “Comisión de Límites de la Plataforma Continental” cuyo mandato es “examinar los datos y otros elementos de información presentados por los Estados ribereños respecto de los límites exteriores de la plataforma continental cuando ésta se extienda más allá de las 200 millas marinas y hacer recomendaciones de conformidad con el artículo 76º y la Declaración de Entendimiento aprobada el 29 de agosto de 1980 por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.” Es decir, los reclamos no pueden ampararse en un ejercicio arbitrario de ese derecho reconocido en el artículo 76º. Empero, hoy en día los avances de la geología nos demuestran justamente el carácter imperfecto del artículo 76º (y esto no es muestra de simpatía por la Convemar). Por lo menos en el caso del Perú, la geodinámica tectónica ha configurado una proyección “natural” al revés, de convergencia y aproximación, en la que la placa subducida y la placa subducente forman una fosa o trinchera oceánica (erosión tectónica) y, de paso, explican los plegamientos y elevaciones de la corteza continental. De donde se desprende que el borde exterior del margen continental en el sentido clásico y primario del término que recoge la Convemar no es tal en nuestras costas, y no puede ser nunca tal, en la medida que se trata de una fosa provisional cuyo perfil está en función de la trayectoria de colisión de ambas placas. Por eso, subrayé en mi artículo precedente que “la mayor o menor profundidad del océano no es un hecho casual, como tampoco lo es la prolongación supuestamente ‘natural’ de la plataforma continental. Ambas son, en puridad, parte inseparable de ese proceso inacabable de reajuste de las sub-cortezas de la litósfera a causa, inter alia, de las corrientes de convección generadas en el manto sub-litosférico junto con la interacción permanente que se da entre la fuerza gravitacional terrestre y la presión hacia arriba que genera la energía liberada por el magma, generalmente, a temperaturas por encima de los 1500 grados centígrados.” Todo lo cual no fue conocido por quienes negociaron la Convemar. Es más, ha sido la evolución tectónica de la Cordillera submarina Nazca lo que ha originado, aparte de terrazas marinas, una fosa o zanja de sur a norte en ese segmento del margen continental peruano como resultado de la subducción oblicua (ángulo de 9º), confiriendo al fondo oceánico de esa zona un perfil único. “En efecto, la cresta ‘Nazca’ en su interacción directa y constante con el margen continental peruano determina una sucesión de eventos geológicos causa-efecto de tal magnitud, que sin ella es imposible entender la evolución de la corteza continental adyacente y viceversa.” Se diría que entre los paralelos 14º y 17º grados de latitud sur, en pleno territorio peruano, habría un comportamiento siamés con efectos geomórficos entre las cortezas continental y marina en dirección nor-este.

Y cuando la Convemar se refiere a la plataforma continental, el artículo 77º estipula en cuatro incisos los derechos de soberanía exclusivos a los efectos de exploración y de la explotación de los recursos naturales, tanto minerales y otros recursos no vivos, como de los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, al margen de la ocupación real o ficticia por el Estado ribereño de esa porción del lecho y subsuelo submarinos. De este modo disipamos, pues, otra preocupación del distinguido marino, porque ese espacio o área no tiene que ver con lo que sí prevé para “la zona” el artículo 136º en cuanto “patrimonio común de la humanidad.”

Por último, sin perjuicio de dejar para otro momento mis comentarios acerca de la soberanía y los derechos de soberanía tal como los reconoce el ius cogens y la práctica internacional, lo que propuse en mi artículo de 31 de mayo es un tema de reflexión. Esto explica que haya empleado el verbo “considerar” respecto a la opción de adherir a la Convemar a la luz de ese nuevo factor dictado por la geodinámica tectónica. Modestamente lo que busco es ampliar el debate mediante la introducción de un elemento novísimo que tiene una enorme influencia en la configuración geológica de nuestra costa. Nada más. Yo soy un convencido que, con o sin Convemar, la Nazca Ridge es peruana y que nos asiste el derecho de reclamar la soberanía del Perú hasta una distancia cercana a los 650 kilómetros medida desde las líneas de base. Y por coincidencia ese emporio submarino de minerales se proyecta en el sentido de la línea equidistante que corresponde como delimitación marítima más allá del paralelo 18º de latitud sur.

A guisa de apostilla al margen, estimo oportuno recordar que la soberanía no es un concepto absoluto. Mas aún, nada es absoluto en el universo, mucho menos en la diminuta dimensión humana. Al igual que el espacio-tiempo, la soberanía es relativa y esto nos lo recuerda a cada segundo Internet; así como los numerosos convenios internacionales que año tras año corroen la soberanía de los Estados, inclusive de los más poderosos. Y la peor ironía es que, a veces, se tenga soberanía y no se ejerzan cabalmente los derechos que de ella dimanan.