Pareciera ser que la moda en que los gatos actúan de despenseros tórnase un vicio impune a lo largo y ancho del país. El ejemplo siguiente y denunciado por el abogado del caso, el prestigioso penalista Guillermo Olivera Díaz, trata sobre un asesinato. El hecho horroroso, per se, es encubierto por unos vocales a los que no les entran balas, voz popular para designar su conducta aviesa, parcializada y amenazante. Baste informar que pocos días atrás, Olivera Díaz debió acudir a la audiencia protegido por más de cinco efectivos policiales ante las amenazas que contra su vida habían emitido cacos en Chota. ¿Cómo puede el ciudadano común y corriente confiar en que sus autoridades judiciales van a impartir alguna clase de justicia si están enfeudados a la delincuencia, al hampa y desprestigian, cuasi aniquilan, cualquier trabazón de la Justicia oficial y legal con el pueblo que desconfía y odia a las autoridades en los tribunales a lo largo y ancho del país? Leamos con ojos atentamente críticos, lo que se exige en el documento de marras y por el cual se solicita que el proceso sea llevado a otra parte. ¿No es una vergüenza que la Justicia sea cuestionada y desnudada en su real ineficacia letal para con la ciudadanía? (hmr)

Exp. Nº
Ref. Exp. Nº 135-2007-Sala Mixta Itinerante
CHOTA-SANTA CRUZ (Cajamarca)
1ª. Sala Penal Transitoria: CORTE SUPREMA
Escrito Nº 01

PIDE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO o Transferencia de Competencia

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA:

HILDA ROJAS GUERRERO, con DNI 28102614, señalando domicilio procesal en Av. San Luis Nº 2147-402, SAN BORJA, debidamente constituida en Parte Civil, a Fojas 35, en el proceso penal originario seguido contra PASTORA MERA TUCTO, ANDRES VALLEJOS VALLEJOS y SEGUNDO PEDRO CASTAÑEDA MERA, por el horrendo delito de ASESINATO, por medio de veneno, en agravio de mi hermana GLADYS ESPERANZA ROJAS GUERRERO a la Sala digo:

Que, en aplicación de lógica y reiterada jurisprudencia y de lo que prescribe el Art. 89º del Código de Procedimientos Penales, que al unísono tratan sobre el particular, solicito la Transferencia de Competencia o, dicho de otro modo, el cambio de radicación del proceso penal (Exp. Nº 135-2007) que se sigue ante la única y severamente cuestionada -por delito doloso de sus integrantes- Sala Mixta Itinerante, de las provincias de CHOTA-SANTA CRUZ, de la Corte Superior de Justicia de CAJAMARCA, a fin de que el nuevo juzgamiento, ya ordenado previamente por la Sala Penal Suprema de su Presidencia frente a gravísimas irregularidades, sea transferido a una de las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de LAMBAYEQUE, atendiendo a la siguiente, profunda y sentida argumentación:

1. Los señores vocales superiores que integran dicha Sala:
-FRANCISCO HERRERA CHAVEZ,
-RAFAEL TEJADA GOYCOCHEA y
-JOSE RODRÍGUEZ TANTA

venían procediendo ilícitamente, con dolo, desde el 30 de marzo 2009 y en la frondosa tramitación misma del juicio oral iniciado el 06 de julio 2009, seguido contra los 03 acusados-reos libres: cuya pena pedida por el señor Fiscal es 20 años para cada uno, por delito de Asesinato, mediante veneno, en agravio de mi recordada hermana GLADYS E. ROJAS GUERRERO.

Por cuyo proceder ilícito, contra estos 03 señores vocales superiores, hemos tenido la entereza y el valor moral de:

a) denunciarlos penalmente, el 13 de julio 2009, en procura de su represión penal, ante la Fiscalía de la Nación, por la comisión del delito de Encubrimiento Personal, forma agravada: pena mínima es 10 y máxima 15 años de privación de libertad (Caso 745-2009, Comisión “C”, Fiscalía Suprema de Control Interno);

b) formularles Queja de Hecho, en búsqueda de su destitución, por gravísima inconducta funcional al ser autores de delito, ante la Oficina de Control de la Magistratura (Ingresos 8489 y 8923); y

c) promoverles Recusación, el lunes 20 de julio 2009, a fin de que se aparten del proceso por ser nuestra parte contraria y el delito que le imputamos, con las características evidentes que fluyen de la denuncia y sus recaudos, muestran claramente al reprochable judex suspectus que hace a cualquiera dudar de su imparcialidad.

Pido en forma expresa que el texto de la Denuncia, Queja y Recusación que acompaño formen parte de la presente solicitud.

2. El caso que nos ocupa ya fue visto en Juicio Oral por la misma Sala Penal Itinerante, aunque diversamente constituida, cuyos vocales superiores sentenciaron el 26 de noviembre 2007 absolviendo a 03 de los 04 acusados y declarando CONTUMAZ al que no asistió al juzgamiento: SEGUNDO PEDRO CASTAÑEDA MERA, ordenando su captura a nivel nacional. Empero, durante más de 19 meses jamás se remitió ese oficio a la Policía Nacional a efecto de que se cumpliera la orden de captura que constaba en la sentencia y que vuestra Sala Suprema aprobó, en la forma que aparece a continuación. Se lo encubría y favorecía de ese modo.

3. Frente al Recurso de Nulidad de la Parte Civil, el 22 de octubre 2008, la Sala Penal de su Presidencia declaró NULA la sentencia en los extremos que absuelve a PASTORA MERA TUCTO y a ANDRES VALLEJOS VALLEJOS, declara fundada la impugnación de las declaraciones obtenidas por el acusado Andrés Vallejos Vallejos, y fundada las tachas deducidas contra la testimonial de Alindor Guerrero Dávila y Estanislao Quispe Mego. MANDA, la Ejecutoria Suprema, que los autos se remitan a “otra Sala Superior a efecto de que se realice un nuevo juicio oral” y, finalmente, declara NO HABER NULIDAD en “lo demás que al respecto contiene”.

4. Los 03 señores vocales denunciados: HERRERA CHAVEZ, TEJADA GOYCOCHEA y RODRÍGUEZ TANTA, que integran la misma Sala Mixta Itinerante que los vocales que antes conocieron el caso, no han cumplido con remitir los autos a “otra Sala Superior”. Al contrario, se interesaron en el asunto y convocaron a Juicio Oral en tres (03) ocasiones: 30 de marzo 2009; 18 de mayo 2009; y 06 de julio 2009. Hubo otra convocatoria a juicio oral el 17 de febrero 2009.

5. En ninguna de las 03 oportunidades suyas se dignaron remitir el oficio de captura para que se aprehendiera al acusado de asesinato y declarado CONTUMAZ: SEGUNDO PEDRO CASTAÑEDA MERA. En todas ellas se ordenaba meramente se les notifique reiteradamente bajo apercibimiento de declararlos contumaces –¡increíblemente de nuevo a CASTAÑEDA!- y de convertirles su comparecencia en detención, lo cual no cumplieron.

No hicieron efectivo ningún apercibimiento, a pesar que los acusados no concurrieron al juicio oral y que fueron notificados. Por ejemplo, para la audiencia del 17 de febrero el acusado ANDRES VALLEJOS VALLEJOS presenta 02 escritos recibidos por la Sala con fecha 18 de febrero (Fojas 705 y 706); para la del 30 de marzo existe constancia de notificación hecha a la acusada PASTORA MERA TUCTO (Fojas 719); para la del 18 de mayo la misma MERA TUCTO presenta escrito a la Sala: 06 días antes, el 12 de mayo, diciendo “que no puede asistir” porque su abogado “se encuentra delicado de salud”; y para la del 06 de julio la policía del lugar ofició a la Sala haber notificado a CASTAÑEDA MERA y le remitía la constancia de haberlo hecho con su firma, huella digital y mención expresa de su número de DNI mostrado en el acto de ser notificado.

6. Para colmo, iniciaron el Juicio Oral, sin la concurrencia de CASTAÑEDA MERA, el 06 de julio 2009 siguiendo indebida e ilícitamente el “Procedimiento Especial: Juicio Contra Reos Ausentes”, previsto en los Arts. 318º, 319º, 320º, 321º y 322º del Código de Procedimientos Penales a pesar que ninguno de los 03 acusados tiene la calidad de “Reo Ausente”, declarado como tal en el curso de la Instrucción, que se le haya designado defensor de oficio, se le haya acusado como reo ausente y convocado a juicio oral mediante edictos, por tener precisamente la calidad de Ausentes. El hecho que a un acusado que no asistió al Juicio Oral se le haya declarado contumaz no lo convierte en “reo ausente”. Tampoco para el contumaz está el procedimiento especial antes indicado. Con este trámite ilegal se restringía la actuación probatoria para la parte civil y se beneficiaba ilegalmente a los 02 acusados presentes.

Por ejemplo, se les leyó sus declaraciones anteriores, prestadas en el juicio oral anulado, antes que se cumpla normalmente el examen de los acusados. Además, no se leyó ninguna pieza de la instrucción, así ninguna. No les importó violar el texto expreso del Art. 321º que dizque venían aplicando y la insistencia de la parte civil que pedía la lectura de ciertas piezas, para poder comentarlas, objetarlas de ser el caso, tal como lo ordena el Artículo 262º, inciso 5 del C. de P. P. El abuso y torpeza era de marca mayor.

7. En esta sesión de audiencia del 06 de julio frente al fundamentado y exigente pedido de la parte civil recién se ordenó, después de casi 20 meses de demora encubridora, la remisión del correspondiente oficio de captura del contumaz SEGUNDO PEDRO CASTAÑEDA MERA. Al día siguiente se entregó este oficio a la Comisaría del lugar. Empero, realizada esta captura días después y puesto el acusado a disposición de la Sala el día lunes 13 de julio fue liberado a las pocas horas. Los efectos de la contumacia fueron burlados. A la sesión continuada del 21 de julio no concurrió este acusado contumaz, prontamente liberado y tampoco su coprocesado ANDRES VALLEJOS VALLEJOS. La prensa chotana: televisión y radio estuvo presente y tiene el material fílmico demostrativo. No se concedió la palabra a la parte civil.

8. En otro paraje, a pesar que la parte civil pidió la variación de la comparecencia a detención que gozan los 03 acusados ésta no fue atendida. Tampoco se revocó la comparecencia restringida, dictada de oficio variando el mandato de detención a favor del acusado SEGUNDO PEDRO CASTAÑEDA MERA, no obstante el juez de la causa ofició a la Sala que estaba incumpliendo las reglas de conducta impuestas al variarse el originario mandato, bajo apercibimiento de revocación en caso de incumplimiento. Incumplió las reglas y no pasó nada; el encubrimiento persistía sin rubor.

9. Las actas de audiencia de los días 06, 07, 08 y 09 de julio no fueron leídas como corresponde a pesar del insistente pedido de la parte civil y que la Sala no había acordado nada en contrario, como su puesta en conocimiento de las partes en la Secretaría, 04 horas antes del inicio de la sesión siguiente. Sin embargo, al final de la sesión de audiencia del 09 de julio, a las 5.50 pm, se leyeron las 03 actas anteriores juntas, dejando expresamente el Presidente de la Sala su aprobación para la audiencia continuada del 20 siguiente. Hasta hoy, ni fueron aprobadas ni debidamente suscritas. Tenemos la filmación de estas sesiones del 06, 07 y 08 de julio para el respectivo cotejo.

10. Filmación prohibida.- La parte civil estaba filmando a su costo el desarrollo del juicio oral en las sesiones del 06, 07 y 08 de julio; empero, los 03 integrantes de la Sala motu proprio prohibieron esa filmación, quitándole la naturaleza de audiencia pública, en la cual la publicidad es una garantía procesal legal, correcta y ampliamente utilizada. El que encubre y favorece no es transparente y siempre quiere ocultar, a diferencia del Caso FUJIMORI, cuyos señores vocales fueron transparentes, al ser televisados en vivo ante millones de personas del mundo entero. Los de CHOTA, una raquítica filmación la prohibieron.

11. Por todas estas razones y otros pormenores que fluyen de nuestra Denuncia Penal, Queja de Hecho y Recusación, cuyo texto acompañamos, interpuestas contra los 03 integrantes de la Sala, que se han publicitado ampliamente, por varios días, en las 03 estaciones de televisión y todas las emisoras de radio de la provincia de CHOTA y sus lugares de cobertura, ha surgido y crecido una enorme enemistad, además de ser nuestros contrarios como denunciados, por lo que no pueden ser legal y humanamente nuestros juzgadores como parte civil dentro del proceso.

12. En tal virtud, pedimos el cambio de radicación del proceso, es decir que se transfiera la competencia a una Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, porque existen circunstancias especiales que autorizan cambiar el lugar del juzgamiento. Son las siguientes:

a) Los 03 acusados residen en el distrito de La Esperanza, provincia de Santa Cruz, desde donde hay servicio de transporte público diario a la ciudad de Chiclayo, cuyo trayecto se hace en 05 horas: En cambio, no hay transporte directo a la ciudad de CAJAMARCA, ya que para llegar a ésta es menester cambiar 02 vehículos y el tramo es más lejos y toma más de 10 horas, más las contingencias. Es más costoso el pasaje.

b) El testigo presencial del envenenamiento: el menor de 13 años ALEJANDRO WILFREDO PARRA ROJAS, hijo de la occisa, reside y estudia en la ciudad de CHICLAYO en la casa de su abuelita materna. Este testimonio ha sido declarado obligatorio por la Sala Suprema de su Presidencia.

c) Asimismo, la parte civil que represento también debe concurrir obligatoriamente al Juicio Oral porque así lo ha dispuesto la Sala Penal de su Presidencia. Soy profesora y ejerzo la docencia y resido en la ciudad de CHICLAYO.

d) Igualmente, vuestra Sala ha dispuesto la concurrencia obligatoria de los peritos que suscribieron la pericia toxicológica y físico química que demuestran el envenenamiento de mi hermana. Estos peritos laboran en la ciudad de Lima, pertenecen al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y emplearían menos tiempo y costo para ir a CHICLAYO en vez de CAJAMARCA.

e) Para los testigos que deben comparecen al juicio oral es más conveniente en distancia, tiempo y costo ir a una Sala de CHICLAYO en lugar de CAJAMARCA. En tales gastos puede contribuir la parte civil.

f) Nuestro serio cuestionamiento penal, administrativo y recusatorio a los 03 vocales que integran sinuosamente la Sala Mixta Itinerante de CHOTA-SANTA CRUZ demuestra que constituyen un serio y grave peligro al normal desarrollo del juzgamiento; y

g) La conducta de dichos magistrados, y su personal administrativo y colegas solidarios, también constituyen un peligro fundado, capaz de afectar gravemente el orden público y fomentar conductas violentas de los encubiertos y favorecidos acusados en contra de la vida, integridad física y salud de los familiares de la agraviada y que somos la parte civil.

El mal ejemplo del juzgador acicatea violencia, sobre todo cuando fueron las Rondas Campesinas que hicieron confesar al culpable ANDRES VALLEJOS VALLEJOS su crimen cometido, que ante los estrados judiciales ahora niega.

La Sala Penal Suprema de su Presidencia ha ordenado que se reciba la declaración del rondero ESTANISLAO QUISPE MEGO. Un testimonio de oídas, apreciado con elementos corroborantes bajo el consagrado principio de unidad de prueba cobra superlativa importancia, para una apreciación integral de los diversos elementos probatorios que contiene este horrendo caso de asesinato mediante el alevoso veneno.

MEDIOS PROBATORIOS
Para una correcta decisión sobre el cambio de radicación del proceso solicitado, acompaño los siguientes elementos probatorios:

1. Copia de la Denuncia Penal interpuesta contra los 03 vocales en cuestión;
2. Copia de la Queja de Hecho planteada contra ellos ante OCMA;
3. Copia de nuestro escrito de Recusación;
4. Copia de la Ejecutoria Suprema que declaró NULA la sentencia en el extremo que absuelve y ordena la realización de un nuevo juicio oral con la concurrencia de parte civil, testigos y peritos;
5. Copia de la Resolución que convoca a audiencia del 30 de marzo 2009;
6. Copia de la Resolución que convoca a juicio oral para el 18 de mayo 2009;
7. Copia de la Resolución convocando audiencia para el 06 de julio 2009;
8. Copia del Oficio de captura del contumaz SEGUNDO PEDRO CASTAÑEDA MERA de fecha 06 de julio 2009, remitido a la Policía después de más de 19 meses de haberse declarado contumaz y ordenado dicha captura el 26 de noviembre 2007.

POR TANTO:

A la Sala de su Presidencia pido la Transferencia de Competencia de la Sala Mixta Itinerante de CHOTA-SANTA CRUZ de la Corte Superior de Justicia de CAJAMARCA a una Sala de la Corte Superior de Justicia de LAMBAYEQUE.

Lima, 03 de agosto del 2009.