Nos habría alegrado que aceptara el reto público lanzado para enrostrarle las cojeras delictivas de su candidatura propuesta por “Cambio Radical”. Los reflejos ciegos de una liebre habrá tenido para correrse. Toma las de Villadiego porque sabe que sus torceduras son tantas y sería incapaz de disimularlas con cara dura. Que primero debata sobre la tacha de su candidatura y después, si acaso no es eliminado por el Jurado Electoral Especial de Lima o el Jurado Nacional de Elecciones, enfrente a todos los otros candidatos y no únicamente a LOURDES FLORES NANO. Por ahora que nos lea en lo que sigue y se prepare, si es que puede, a contradecir los fundamentos de mi Tacha contra él.

El ciudadano tachado ALEX KOURI BUMACHAR no es candidato por acto propio, sino por designación directa de su proponente, un llamado Comité Ejecutivo Nacional de un también denominado partido político, en cuyo proceso se han incurrido en graves violaciones del ordenamiento jurídico electoral que coronan al propuesto con nítida falsedad; lo tornan en candidato falso, espurio, bastardo o ilegítimo. Tales violaciones son las que siguen:

a.- De orden constitucional: del principio de la legalidad de los partidos políticos, reconocido por el Art. 35º de nuestra Constitución Política. Así como en el críptico Derecho Penal se afirma nullum crimen sine lege: no hay delito sin ley, parafraseando en el campo democrático también podemos afirmar categórica e indubitablemente que “no hay partido político sin ley”. La Constitución señala que se existe y se actúa o funciona como partido como la ley dice o indica; la norma jurídica los regula cómo se forman, permanecen y funcionan y no como quiere el quehacer antijurídico de JOSE BARBA, su esposa, sus 02 cuñadas y el tachado KOURI BUMACHAR.

b.- Por renuncia BARBA, GARAVITO y CHIRINOS no son militantes, ni miembros del CEN de “CAMBIO RADICAL”.- Las 03 personas indicadas renunciaron en enero 2006 a su militancia en esta agrupación y comunicaron por escrito en mayo 2006 al Registro de Organización Políticas (ROP) esta renuncia y su desafiliación y nunca más ha sido aprobado su reingreso ya que la Secretaría General Nacional que tiene facultades estatutarias para aprobarlo no estaba a cargo de nadie, pues había renunciado el Secretario General JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA el 15 de mayo 2006 y no fue elegido su reemplazo, por cuya razón en el Asiento seis de la Partida trece del ROP del 24 de mayo 2010 este cargo figura como VACANTE. Al no ser militantes no pueden ser elegidos por órgano alguno como miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN). También habían renunciado a sus sendos cargos.

c.- Caducó su mandato como primigenios miembros del CEN.- Estas mismas 03 personas aparecen inscritas, el 20 de enero 2005, en el Asiento uno de la Partida trece del ROP como miembros del CEN para un mandato de 04 años según el Estatuto; por lo tanto este período caducó el 20 de enero 2009, caducidad que les fue comunicada por el Director del ROP, FERNANDO RODRÍGUEZ PATRON el 21 de enero 2010 (Fojas 0541). A partir de tal vencimiento no se realizaron elecciones internas en ninguna forma, menos en la forma legal y estatutaria, donde hayan sido elegidos como miembros del CEN que antes integraron; tampoco tenían derecho a ser elegidos por que ya habían renunciado a su militancia. Sólo el militante tiene derecho a ser elegido a cargos directivos. Además, no existía Comisión Nacional Electoral que convoque y realice elecciones internas, ni el caduco Presidente del partido podía siquiera convocar a la Asamblea Nacional Extraordinaria del 17 de marzo 2010.

d.- Designación directa y CEN viciados: la designación directa de candidatos, que permite el Art. 24º de la Ley de Partidos Políticos, Nº 28094 a través del Comité Ejecutivo Nacional de una agrupación, ha sido infringida al no ser el proponente ni CEN, ni partido político por la amplísima fundamentación que contiene el presente escrito de Tacha y los puntos c y d anteriores. El tachado resulta viciado al no provenir de un partido ni de un CEN del mismo, legítimos.

e.- Ausencia de elecciones internas: los 03 miembros BARBA, GARAVITO y CHIRINOS que fraudulentamente inscribe el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), el reciente 24 de mayo 2010, como supuestos integrantes del CEN de “Cambio Radical”, no son el resultado de las obligatorias elecciones internas que prescriben los Arts. 19º y 20º de la Ley de Partidos Políticos citada. Nunca hubo este acto de democracia interna; menos en la designación de esos 03 miembros del CEN en la llamada Asamblea Nacional Extraordinaria del 17 de marzo 2010, ya que no existía, ni existe la Comisión Nacional Electoral que manda la ley para llevar a cabo tales elecciones.

f.- Sin delegados para el presente proceso electoral: el Art. 27º de la Ley de Partidos Políticos referida regula la institución de los delegados integrantes de la asamblea nacional, asambleas provinciales y distritales de un partido, cuyos delegados “deben haber sido elegidos para cada proceso electoral”. Esta norma ha sido infringida porque habiéndose convocado el presente proceso electoral el 30 de enero 2010 y establecido su término el día del sufragio del 03 de octubre 2010, “Cambio Radical” no ha realizado, este año 2010, asambleas distritales, provinciales ni la necesaria asamblea nacional con delegados que hayan sido elegidos para el presente proceso electoral. Tampoco contaba con el “órgano electoral descentralizado”, ni con el “órgano electoral central” que ordena el Art. 20º de esta Ley.

g.- Inexistencia de Comisión Nacional Electoral: en la elección de todo tipo de autoridades de un partido, el infringido Art. 20º de la Ley de Partidos Políticos señala que debe estar a cargo de un “órgano electoral central”. En “Cambio Radical” este órgano iba a ser la Comisión Nacional Electoral, la cual fue integrada por 03 personas designadas por el CEN, pero no fue inscrita por el ROP sino más bien observada, cuya observación del 03 de octubre 2005 no fue levantada hasta hoy. Por lo tanto, nunca existió dicha Comisión para llevar a cabo las obligatorias elecciones internas para elegir a los 03 miembros del CEN; ergo, ni Comisión, ni elecciones internas, tampoco 03 miembros del CEN existen.

h.- Partidos legítimos y Candidatos también legítimos.- Los Arts. 9º y 10º de la Ley de Elecciones Municipales, Nº 26864 permiten participar en un proceso electoral a las organizaciones políticas, llámense partidos, movimientos o alianzas, presentando su lista de candidatos, cuyos numerales resultan infringidos pues el proponente no tiene la estructura ni funciona como partido, en consecuencia no puede proponer candidatos a cargos de elección popular. Ambos entes amorfos carecen de legitimidad. La mera inscripción en el ROP es insuficiente.

i.- Ni afiliados válidos ni Padrones presentados al ROP.- El Art. 18º de la mentada Ley de Partidos Políticos establece la obligación de presentar cada año al ROP los padrones de afiliados y que la afiliación a los partidos se haga
“de acuerdo al Estatuto” partidario, el mismo que ha sido infringido en sus Arts. 8º y 9º que señalan que la solicitud de todo afiliado para devenir tal debe ser aprobada por la Secretaría General Nacional, la cual carece de un Secretario reemplazante desde el 15 de mayo 2006 en que renunció su titular JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA, cuyo cargo figura como VACANTE en el cuestionado Asiento seis de la Partida trece del ROP del último 24 de mayo 2010.

Tampoco se presentó Padrón de Afiliados los años 2006, 2007, 2008 y 2009. En el presentado el tardío 13 de mayo 2010 ningún afiliado ha sido aprobado como lo preceptúa el Estatuto y la Ley de Partidos Políticos en su Art. 18º. La Secretaría General Nacional no contaba con su Secretario, ni elegido ni de facto. Ambas normas estatutaria y legal han sido violadas.

La 5ta. Disposición Final y Transitoria del Estatuto de “Cambio Radical” señala que las “sustituciones...por renuncia de sus miembros” de los “órganos previstos por el Estatuto” “serán acordadas por la Asamblea correspondiente”. En este caso, habiendo renunciado el Secretario General Nacional, que es miembro integrante del CEN, nunca fue sustituido en Asamblea Nacional alguna, ni siquiera en la apócrifa Extraordinaria del 17 de marzo 2010. Por lo tanto, nunca se produjo la aprobación de militante alguno desde el 15 de mayo 2006. Los aluvionales por trasvase de “Chimpún Callao” de mayo 2010 no llegan a ser militantes por violar el Estatuto de la agrupación en cuestión.