1. ¡No hay crimen perfecto!. EL Jurado Electoral Especial Lima Centro (JEELC) lo demuestra, cuando en su propia resolución de la tacha a Kouri deja notar su pálida desnudez y flaqueza de argumentación, citando hechos y documentos falsos, por ende, ilícitos, que no logra disimular por su asombrosa incoherencia. Para su represión faltan investigadores acuciosos y jueces con probidad. El Perú los requiere con avidez.

Con el último fallo (Resolución N° 15-2010-JEELC del 23-08-2010), que glosa documentos presentados a deshora con prestidigitación por “Cambio Radical”, entre ellos, dos actas: una, del supuesto Comité Ejecutivo Nacional (CEN), de fecha 03-05-2010 (Fojas 931), donde figura que designa la Comisión Nacional Electoral de 03 personas; y, otra, de la llamada Asamblea General de la Provincia de Lima, del 17-05-2010 (Fs.932), donde dizque se designa al Comité Electoral Provincial de 03 miembros, tenemos los suficientes elementos de juicio para formular denuncia penal por encubrimiento personal, previsto y penado con hasta 10 años de privación de la libertad en el Art. 404° del Código Penal, contra los 03 integrantes del JEELC: Felipe Sahua Jamachi, Julissa Heredia de la Cruz y Marta Tapia Camones y, de ser el caso, contra los miembros del JNE que preside Hugo Sivina Hurtado.

2. Descripción típica del ilícito.- Por el delito de encubrimiento se sustrae, de heterogéneos modos, a una persona o más de la persecución penal, cuando los jueces en un trámite cualquiera, un proceso de tacha por ejemplo, pese a advertir, o ser noticiados, que existen documentos falsos y comportamientos ilícitos que agravian a la fe pública y a la voluntad popular, eluden o esquivan el pronunciamiento o no formulan la denuncia penal contra sus autores y copartícipes. En otros términos, el magistrado encubre el delito ajeno y lo sustrae así del jus puniendi. El precio y el móvil larvado que hubieren no son ingredientes del tipo penal. Perdón por el tono críptico del Derecho Penal; lo enseñé por muchos años en diferentes universidades del país.

3. Constituyen dichas actas documentos apócrifos que el propio JEELC ni siquiera los mencionó que existían en autos en su escuálido fallo anterior del 17 de julio último, que el JNE anuló, y que la ONPE en su Informe del 02 de julio (Oficio N° 144-2010-GIEE/ONPE), de supervisión de elecciones de candidatos del 13 de junio, tampoco los refiere, ya que no los conocía en razón de su fecha. A las supuestas elecciones internas de autoridades de mayo 2010 la ONPE no fue invitada, como sí lo fue a las de junio sobre candidatos. Ergo, no tuvo nada que observar e informar en las del mes de mayo. Ambos tipos de procesos se realizan en tiempos diferentes.

El funcionario ONPE que asistió el 11 y 13 de junio a las elecciones de candidatos desconocía que tiempo atrás el fraude electoral se había iniciado. El 03 y 17 de mayo 2010 aparecen la designación
de la ilegal Comisión Nacional Electoral que hace un Comité Ejecutivo Nacional (CEN) falso –de 03 miembros, sin quórum- y del Comité Electoral Provincial de Lima, hechos que la ONPE no supervisó. El Informe que presentó está referido a las elecciones que presenció y no a las designaciones de entes electorales que desconocía. No estará demás indicar que cuando la ONPE es observadora no indaga sobre el nombramiento de las autoridades que integren el CEN, las comisiones electorales u otros entes. No le compete investigar. Meramente observa sus caras, ve la disciplina y el orden cuando entran y salen los votantes; no pide documentos y razones de quiénes, por qué, desde cuándo y cómo llegaron al cargo los jueces electorales. No va premunido del Estatuto, del Reglamento, de las leyes electorales. Ni de las actas de mayo, en este caso.

4. Quórum del CEN, entes electorales y elección de autoridades y candidatos.- El JEELC reconoce, como debe ser, que el quórum del CEN para sesionar y decidir lo que fuese es la mitad más uno. Siendo 05 sus miembros el quórum es 04. Por lo tanto, ni el 24 de mayo 2010 que el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) inscribe del CEN a solo 03 de ellos se pudo designar a la importante Comisión Nacional Electoral, tampoco nombrar a los 02 miembros que faltaban para completar el número legal de 05. Sin embargo, al fallo falente de poder suasorio esta ausencia de quórum ni le va ni le viene.

¡Si hubiera considerado que 03 personas son insuficientes todo se desmoronaba; la lista de candidatos venía al suelo con estridencia!. Ni CEN, tampoco Comisión Nacional y Comité Provincial electorales, menos elecciones internas de junio, ni Kouri candidato y tampoco otros, se habrían aceptado por el fallo. Al no haber CEN válido no existe el resto.

Peor aún que el fallo cuestionado afirma y aprecia 03 hechos ilegales del año 2010:

(a) que los 03 miembros de la Comisión electoral en mención fueron designados por el CEN el 03 de mayo, fecha en que el ROP no había inscrito a nadie como miembro de ese CEN. ¿Quién los designó ese 03 de mayo? ¿Cuál CEN si no existía? Se trata, pues, de un hecho falso y de un acta fraguada que el JEELC cita y aprueba;

(b) que el 10 de mayo se aprobó el Reglamento Nacional de Elecciones Internas, cuya aprobación debe estar a cargo precisamente de tal Comisión Nacional Electoral en coyunda con el inexistente CEN (dos entes falsos aprueban con prisa tal Reglamento); y

(c) que el 17 de mayo se ha producido la designación de los 03 miembros de la Comisión Provincial Electoral a cargo de una asamblea provincial de Lima. No cita la elección de 02 delegados de cada distrito de Lima ante el ente provincial y sus 42 actas necesarias. Con torpeza reseña la elección de delegados distritales del 11 de junio, sin advertir que esta supuesta elección no sirve para la asamblea provincial de mayo.

En conclusión, un mes de mayo aciago: un CEN falso de 03 miembros que no existe el día 03; una designación falsa en tal fecha de 03 personas como Comisión Nacional Electoral y un acta fraguada; un Reglamento electoral del 10; una asamblea provincial del 17; un Comité Provincial electoral y unas elecciones internas de junio ilegales, antiestatutarias y falsas. La falsedad del primero se transmite a todo lo demás. Por ende, Kouri y los otros candidatos carentes de legitimidad.

5. Este cuestionado fallo de primera instancia acepta como válida la inscripción de 03 miembros del CEN el 24-05-2010, designados en la asamblea general del 17-03-2010. Empero, con torpeza e incoherencia superlativas acepta los hechos de mayo antes narrados e inclusive evalúa las supuestas asambleas generales extraordinarias del 22-12-2008 y la citada del 17 de marzo. ¿Qué comisión electoral o comité las convocó, inscribió a los candidatos a cargos, verificó el quórum y proclamó los resultados si el fallo afirma y reconoce que el 03-05-2010 recién se designa la Comisión Nacional Electoral, único ente autónomo encargado por ley de realizar, en todas sus etapas, la elección de autoridades? (Véase el Art. 20° de la Ley de Partidos Políticos N° 28094).

¿Qué delegados provinciales asistieron a tales asambleas generales si la ley acotada establece que “los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral? y nunca lo fueron a partir de la convocatoria del presente proceso electoral el 30-01-2010? De nuevo en forma burda y violando la norma sostiene que los delegados que asistieron a la asamblea general de marzo 2010 fueron designados en diciembre 2008, ya que su mandato es por 04 años: 2008-2011. Recuérdese que los años 2008 y 2009 no hubieron procesos electorales. Entonces, ¿para qué diantre existe la ley que ordena que los delegados se eligen en cada proceso?. Lo nítido y real es que así se razona cuando se pretende sesgadamente favorecer; en otros términos, encubrir.

6. Ilícito en estado consumativo.- El delito de encubrimiento está, pues, consumado en coautoría por los 03 magistrados que integran el Jurado Electoral Especial Lima Centro. Ya agotaron su faenón; merecen una reprobación general sin miramientos.

Para incluir en igual coparticipación en el ilícito penal a los del Jurado Nacional de Elecciones estamos a la espera del comportamiento procesal que tengan en la apelación interpuesta contra el reseñado fallo prevaricador. Para tal inclusión es menester conocer el sentido de la votación de los 05 miembros.

La crítica es unánime respecto del cascarón sin fondo llamado “Cambio Radical”; se le niega la calidad de partido político. ¡No puede proponer candidatos a municipios!