por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com

27-12-2011

No sólo el Presidente Ollanta Humala está prohibido, por leyes de la República, conceder un indulto humanitario, vía un decreto supremo, sino también la propia Comisión de Gracias Presidenciales, de 5 miembros, adscrita al Ministerio de Justicia, está expresamente impedida de dar trámite a cualquier solicitud de un condenado por delitos que la ley priva del indulto de toda índole. Ambos entes están obligados a cumplir la ley, pues incurren en responsabilidad penal al desacatarla.

Si una ley establece que el condenado por delito de secuestro no debe ser indultado, cualquier Presidente debe cumplir este mandato. La ley está por encima de él; está dada para que la cumpla, sin dudas ni murmuraciones. La Constitución no le instituye facultades ilegales, ni patente de corso. El rule of law anglosajón prima.

Lo mismo sucede con otros supuestos delictivos. Por ejemplo, por leyes expresas se prohíbe acogerse a los beneficios penitenciarios a los condenados por terrorismo y ciertas modalidades de narcotráfico.

Se les prohíbe usualmente y sin bochinche de nadie ciertos beneficios penitenciarios o se agrava su concesión, tal como la redención de penas por el trabajo al secuestrador, exigiéndole 7 días de labor efectiva por cada día de pena redimido (Ley N° 29423 de 13-10-2009).

“Los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional” (Art. 2°, Ley 29423). Sin rechistar.

Del mismo modo la Ley N° 28760 de 13-6-2006 señala que “no procede el indulto a los condenados por los delitos de secuestro y extorsión. Tampoco el derecho de gracia a los procesados por tales delitos”. Antes de ésta, la Ley N° 26478 de 3-6-1995, promulgada precisamente durante el gobierno de Fujimori, establecía la improcedencia del indulto para los sentenciados por secuestro agravado. También se prohíbe el indulto en el caso de violación de menores de edad por la Ley N° 28704 de 3-4-2006. Las 3 leyes obligan al Presidente a no indultar y a las Comisiones de trámite a rechazar de plano peticiones ilegales.

En tales casos, tales condenados ni siquiera se atreven a pedir beneficios ni que se los indulte: a) porque la ley prohíbe beneficiarlos o indultarlos; y b) reconocen con estoicismo la gravedad de sus crímenes. La misma valentía debería mostrar Fujimori y su familia, tal como la presumían estando en el poder. En mis 42 años de abogado no conozco un caso de un liberado por indulto pese a prohibiciones legales. Tampoco conozco a ningún recluso que cobardemente lo haya pedido.

De producirse la petición de indulto humanitario pro Fujimori, la Comisión de Gracias Presidenciales, cuyos miembros son fusibles o movedizos a discreción del Ministro de Justicia, del Primer Ministro y del propio Presidente de la República, tiene la constricción de no tramitarla. Sus cinco miembros no actúan a su discreción sino compelidos por normas jurídicas ineludibles. Todo el trámite será conforme a derecho y no como crean, piensen o sientan sus integrantes. Igualmente, la Presidencia de la República no actúa de oficio, como Mesa de Partes, Junta Médica Penitenciaria, ni Comisión de Indultos. Las instancias no se saltean.

El Artículo 5° del Decreto Supremo N° 008-2010-JUS establece la siguiente prohibición: la "Comisión de Gracias Presidenciales no dará trámite a las solicitudes de los condenados por delitos a los que por ley expresa se ha excluido de la gracia del indulto, derecho de gracia y conmutación de penas". Todos entendemos qué es “no dar trámite”.

En el caso de Fujimori, no es solo una ley que prohíbe el indulto por el delito de secuestro que ha sido condenado, sino dos. La Ley 26478, promulgada por él mismo en 1995 antes de su condena; y la Ley 28760, dada durante el gobierno de Alejandro Toledo. Ambas son leyes expresas que la Comisión de Gracias Presidenciales debe acatar, salvo que sus 5 miembros quieran asumir su responsabilidad penal por encubrimiento personal, delito previsto en el Artículo 404° del Código Penal. Igual suerte correría el Presidente Ollanta si concede el indulto pese a todo, violando leyes prohibitivas expresas. Su rol presidencial es cumplirlas. La Constitución no le faculta violar las leyes aprobadas por el Congreso y promulgadas por el mismo Presidente.

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