por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com

7-4-2012

Siendo una de las garantías de la administración de justicia la instancia plural que la Constitución Política consagra, interpongo apelación contra la Resolución de 26-3-2012, notificada el 2 de abril último, que declara INFUNDADA la nulidad deducida de la Vista de la Causa, ilegalmente realizada el 14-3-2012, en atención a la siguiente fundamentación:

1.- En el QUINTO CONSIDERANDO de la resolución impugnada figura la única razón para declarar INFUNDADA la nulidad deducida y que es la aplicación de lo señalado en el Artículo 132° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo 3er. párrafo cita en forma subrayada: “En ningún caso los abogados intervinientes pueden causar el aplazamiento de la vista señalada”. No existe otro fundamento en la apelada; sin embargo, debemos señalar ab initio, que el presente no es el caso previsto en esa norma. Veamos.

2.- Lo resuelto con semejante fundamento impropio, es manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley. Se trata de una aplicación indebida y prevaricadora de lo normado, por cuanto ella señala que los “abogados intervinientes” no deben causar el aplazamiento de la vista señalada “en ningún caso”. La ley castiga cualquier tipo de imposturas o triquiñuelas de los defensores; no se refiere ni por asomo a las partes. Perogrullada es afirmar que el abogado no es la parte misma; es ésta la que tiene el derecho a la defensa y no el letrado.

3.- El abogado interviniente GUILLERMO OLIVERA DIAZ no ha sido quien ha pedido el aplazamiento; quien lo ha pedido es el procesado VICTOR BUSTAMANTE DELGADO, que lícitamente rechazaba al pedirlo someterse a una situación de indefensión al encontrarse su abogado enfermo con lumbociatalgia aguda que le imposibilitaba caminar
y hasta doblarse para ponerse los pantalones. Ergo, la Sala lo ha privado de la defensa con una argucia interpretativa de una ley impropia para el caso.

4.- La Constitución Política en su Artículo 139°, inciso 14, establece en favor de las partes en litigio el principio de “no ser privado del derecho de defensa”. Nadie del aparato judicial las debe privar, subraya esta norma constitucional, “en ningún estado del proceso”.

Lo que ha hecho la Sala es violar este principio constitucional de rango internacional, amparándose en una ley de menor jerarquía que se refiere expresamente a los “abogados” y no a las “partes”. Pareciera que los vocales que la integran, en particular el cuestionado Dr. Barreto, tienen algún prejuicio contra alguien dentro de la causa.

5.- Persona distinta es el abogado OLIVERA de la parte procesada BUSTAMANTE y el Artículo 132° que invoca la Sala se refiere expresamente a los abogados y no a las partes. El abogado carece de la facultad de aplazar la vista señalada, porque a él no corresponde en caso ajeno el derecho constitucional a la defensa, sino a la parte.

Los abogados defienden el derecho de otro, de las partes en controversia y no de ellos mismos. Actúan en bien de la parte que los contrata.

6.- No obstante la Sala reconoce que el procesado fue quien pidió el aplazamiento de la vista, por causa de enfermedad de su defensor, el día anterior, le ha negado el derecho a defenderse, guareciéndose en una norma legal que apunta al abogado en sí.

Siendo la parte procesada la necesitada de ser defendida por el abogado de su elección, no podrá serlo si el abogado se enferma, hecho que ha sido noticiado a la Sala, la misma que al realizar la vista con ausencia del enfermo ha practicado un acto procesal inconstitucional, ergo, inválido, al realizar la vista sin la defensa de las dos partes, sino únicamente de la parte contraria. La parte no dispone de la salud de su defensor; peor aún si se entera de esta enfermedad el día anterior a la vista.

7.- Si la Sala lleva a cabo la vista pese a conocer que el abogado no asiste porque está imposibilitado por enfermedad, significa con absurdidad que no le interesa o no cree que los abogados se enfermen, pero los jueces, Vocales Superiores y Supremos sí. Más aún, los enfermos aunque no puedan ponerse los pantalones, ni caminar, deben constituirse a

la Sala a producir el Informe Oral que la misma parte expresamente ha solicitado. ¡Todo esto cae dentro del ilícito prevaricador!.

La lumbociatalgia aguda que aquel día sufría el abogado se presentó repentinamente por un movimiento brusco dentro de la ducha, con mayor razón cuando existe una causa preexistente en su columna vertebral que comprime al nervio ciático o al músculo lumbar, generándole un dolor intenso e incapacidad de movimiento, no solo para caminar, sino incluso para poder doblar el cuerpo y ponerse los pantalones. El Certificado Médico acompañado es elocuente al respecto.

8.- Cuando la parte procesada y condenada en primera instancia pide un aplazamiento por razón de enfermedad de su abogado, se le tendrá que aplazar necesariamente, caso contrario se le privará del derecho constitucional de defensa. ¡Ningún juez tiene facultades legales para privar de sus derechos a nadie!.

No aplazar la Vista y llevarla a cabo ilegalmente, contra viento y marea significa, entonces, violar la norma constitucional invocada que prohíbe expresa e inconcusamente privar a las partes de la defensa a que tienen derecho. Hacerlo, invocando una norma legal impertinente (Art. 132°, LOPJ), es pergeñar prevaricato.

Si el descanso absoluto era solo por tres días, la Sala pudo aplazarla y señalarla inmediatamente para la semana siguiente. ¿Por qué no lo hizo? ¿Tuvo premura, autoritarismo, sesgo o prejuicio para violar un debido proceso?

9.- Se pretende por la apelada subsanar el inmenso perjuicio causado dejando a salvo el derecho del recurrente de “hacer valer su derecho mediante un informe escrito”. Así reza este mismo QUINTO CONSIDERANDO, también ilegal y sesgado.

Se busca confundir así la naturaleza y efectos de un informe oral durante la Vista con asistencia de las dos partes encontradas con un alegato escrito; se atenta de tal modo contra la sustantividad, autonomía e independencia legal de ambos tipos de defensa que el ordenamiento jurídico nacional e internacional reconoce desde siempre.

Nuestra legislación instituye al informe oral como adicional o complementario a la apelación contra la sentencia condenatoria que únicamente es escrita. El uso de la palabra y sus características, con réplica y dúplica instantáneas de ser el caso, consigue sus propios efectos. La palabra dicha siempre es escuchada, mientras que el fundamento escrito a veces ni siquiera es leído.

Hasta en el litigio Perú-Chile en La Haya, después de la fase escrita se va a producir la Vista Oral insustituible, este próximo mes de diciembre. ¡Ojalá el día señalado no se enfermen los abogados chilenos y que esos jueces no sean como los peruanos de idiosincrasia reprochable desde antes!

El proceso penal peruano cuenta con la Instrucción que es escrita; además de la cual en el Juicio Oral la palabra bien dicha y sus gestos es de rigor, de ley e insustituible. De esta estructura normada la Sala ha privado al recurrente, incurriendo así en responsabilidad penal por abuso de autoridad y prevaricato que haré valer.