Expediente : 2007-00261
Secretario : Dr. José Meza Miranda
Cuaderno : Principal
Escrito : 02-2012
Sumilla : Derecho a la doble instancia como garantía constitucional

SEÑOR PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA:
FERNANDO GUSTAVO HEINZ RUDOLF GERDT TUDELA, en la ACCIÓN DE AMPARO seguida por el recurrente contra el PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL y otros, a Usted respetuosamente digo:
Con fecha 12 de abril de 2012 interpuse, dentro de término de ley, Recurso de Reposición en contra de su resolución N° 63 de fecha veintisiete de Marzo de 2012, notificada el 09 de abril de 2012, por la cual la Sala ordenaba se remitan los autos a un Juzgado de Primera Instancia y se “notificaba” una impugnada resolución del Tribunal Constitucional.
Dicho recurso impugnatorioejercitando mi derecho constitucional de Defensa, se ha iniciado en consecuencia, en la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, al interponer mi recurso antes indicado,constituyendo por tanto vuestra Resolución N° 65 (OCHO) (209-T) de fecha 19 de abril del 2012 notificada el 02 de mayo de 2012 con la que resuelven el mismo, la Primera Instancia que resuelve al respecto.
Dentro de término y estando a lo dispuesto por el Art. 2, inc. 23 de la Constitución del Estado, Art. 139, inc. 14 sobre mi irrestricto derecho de Defensa; al amparo del derecho a la pluralidad de Instancias consagrada en el inc. 6 del Art. 139 de nuestra Constitución del Estado, agraviando con vuestra resolución N° 65 (OCHO) (209-T) de dosmil doce abril diecinueve, notificada el 02 de mayo de 2012 mis derechos e incurriendo la misma en violación constitucional, sírvanse elevarla a la instancia superior, a fin de cumplir con el mandato constitucional de la dualidad de instancias.
Este pedido, que fundamento exclusivamente en los derechos constitucionales antes mencionados, deberá ser declarado fundado, acatando lo dispuesto por los Art. 138, 51 y 38 de la Constitución del Estado, sin poder recurrir a normas jerárquicamente inferiores.
El considerando Cuarto de su Resolución N° 65 (OCHO) (209-T), por el cual la Sala, olvidándose que sus miembros pertenecen a un Poder del Estado, cual es el Poder Judicial, y no al Tribunal Constitucional, me agravia al pretender ordenar como superiores jerárquicamente del juzgado de primera instancia, al que devuelven el expediente N° 659-97, que cumpla “bajo responsabilidad”, una resolución del Tribunal Constitucional sin valor jurídico alguno para cualquier proceso del Poder Judicial en clara violación constitucional y que podría entenderse como un favoritismo hacia el Banco de Crédito del Perú.
Efectivamente, legal y constitucionalmente no es posible afirmar por el colegiado, lo siguiente: “Cuarto.- Siendo ello así, este Colegiado a hecho conocer a las partes la bajada de autos y lo ordenado por el Tribunal Constitucional, lo que se encuentra conforme a derecho y a lo actuado en el proceso, siendo preciso indicar que conforme lo señala el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, las sentencias Constitucionales que causan ejecutoria, deben ser cumplidas y acatadas por los Órganos Jurisdiccionales, bajo responsabilidad.”
Dejo expresa constancia, que los ilegales conceptos del Considerando Cuarto, no existían en su resolución N° 63 y sólo son añadidos en su resolución N° 65, con un objetivo que sería el de favorecer al Banco de Crédito del Perú
Paso a analizar el contenido, los alcances, la legalidad y el verdadero fin de tal considerando:
1. “Lo ordenado por el Tribunal Constitucional”: como aparece de autos, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 09 de noviembre del 2011, ha sido impugnada, con la interposición dentro del término del recursoen el que solicito la nulidad de la Vista de la Causa en dicho Tribunal por haber cometido los vocales del mismo, delito de prevaricato. En efecto, al participar de la vista de la causa el Sr. UrviolaHani, ex - abogado y apoderado del Banco demandado, imposibilitado en consecuencia de calificar como el Juez independiente e imparcial a que se refiere el Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de tomar parte en el proceso. En virtud de lo dispuesto por el Art. 55 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, lo dispuesto por el Art. 8.1 de la Convención es parte de la legislación nacional sobre Derechos Humanos y mi escrito de nulidad ES DE SU CONOCIMIENTO al haberlo adjuntado como Anexo N° 1 a mi recurso de reposición de 12 de abril de 2012. Por tanto, la Sala no puede afirmar que el Tribunal “está ordenando” cuando la resolución del Tribunal Constitucional está impugnada por tan graves cargos y en consecuencia ni consentida, ni ejecutoriada.

2. El texto de la referida resolución del Tribunal Constitucional, en su parte resolutiva, tampoco ordena nada, pues resuelve “improcedente” y no contiene en ninguna parte de su texto, que la misma sea “vinculante”, como tampoco sus írritos e ilegales fundamentos pueden servir para establecer algo en un proceso dentro del Poder Judicial, puesto que el Tribunal Constitucional no tiene facultades para determinar hechos o derechos civiles dentro de los fundamentos de una de sus resoluciones, que solo son potestad del Poder del Estado que administra Justicia: el Poder Judicial.

3. “Lo que se encuentra conforme a derecho y a lo actuado en el proceso”: Está uniformemente reconocido que el Tribunal Constitucional no es una instancia más del Poder Judicial, menos una instancia superior a la de la Corte Suprema que sí es la instancia máxima del Poder Judicial. Ningún artículo de la Constitución le confiere al Tribunal Constitucional lafacultad de administrar Justicia. Más bien el Art. 138 de nuestra Carta Magna, en su primer párrafo establece que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial” y el segundo párrafo que “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Por tanto, el pronunciamiento del colegiado que “todo se encuentra conforme a derecho y a lo actuado en el proceso”es una afirmación contra el texto claro de la Constitución del Estado y de la Ley que sólo podría interpretarse como un intento ilegal de favorecer al Banco de Crédito del Perú. Por otro lado, el colegiado de esta Sala, no siendo parte del Tribunal Constitucional, no habiendo visto el expediente, ni habiendo expedido la sentencia del TC, tampoco puede afirmar legalmente, “que se encuentra a derecho y a lo actuado en el proceso”. (Anexo N° 2)

4. Por el contrario, el colegiado de esta Sala Civil estando a los actuados que cuestionan la validez de la vista de la causa en el Tribunal Constitucional, en una demostración de imparcialidad, legalidad y equidad, tendría que haber devuelto los actuados al Tribunal Constitucional, y no proceder tratando de crear e incorporar al expediente un Considerando Cuarto en exclusivo favorecimiento al Banco de Crédito, allanándole el camino a sus pretensiones atentatorias contra mis legítimos derechos civiles y constitucionales que sin desmayar defiendo y defenderé hasta alcanzar la justicia que legalmente me corresponde.

5. Continúa el Considerando Cuarto de la cuestionada resolución de la Tercera Sala Civil N° 65 (OCHO) (209-T) de dosmil doce abril diecinueve: “Siendo preciso indicar, que conforme lo señala el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, las sentencias Constitucionales que causan ejecutoria, deben ser cumplidas y acatadas por los Órganos Jurisdiccionales, bajo responsabilidad”: Este párrafo del Considerando Cuarto, es claramente contrario al Art. 139, inc.2, segundo párrafo de la Constitución que ordena:“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.” Esta prohibición es total, e incluye al Tribunal Constitucional, según la preeminencia y prevalencia de normas contenida en los Art. 138 y 51 de la Constitución, pues el art. 22 del Código Procesal Constitucional es una norma de menor grado que no puede aplicarse o mencionarse por el Colegiado,pues una resolución de improcedencia del Tribunal Constitucional no puede tener efecto jurídico alguno contra lo resuelto por el Poder Judicial y menos por la Corte Suprema de Justicia de la República en una resolución consentida y ejecutoriada.

6. El ilegal propósito de este Considerando Cuarto sería pues favorecer al Banco de Crédito, para que el Juez de Primera Instancia “tenga que acatar las órdenes de su superior (la Tercera Sala Civil)” en un ilegal intento deviolar mis derechos fundamentales al pretender se pudiera enervar lo resuelto por la Corte Suprema de la República en el proceso de Nulidad de Acto Jurídico, Expediente N° 2002-2021 y que sí está sentenciado, ejecutoriado, consentido y testado, cual es el pagaré de fs. 131 (testado a fs. 131 vuelta) declarado como nulo e inexistente por tener fin ilícito, obrante en el proceso de Ejecución de Garantías, Expediente N° 0659-1997 (cuyo registro original fue N° 1094-1997) y sus efectos en el Expediente de la ilegal ejecución de garantías N° 659-97, que sólo pueden ser de nulidad absoluta de lo actuado en dicho expediente.

7. Y esto “bajo responsabilidad” del Juzgado de Primera Instancia. El colegiadono es miembro del Tribunal Constitucional, lo es del Poder Judicialy de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 1, 2 y 4 de su propia Ley Orgánica que establece que SÍ ES ABSOLUTAMENTE VINCULANTE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA EJECUTORIADA Y CONSENTIDA, NO CUESTIONADA EN FORMA ALGUNA POR EL BANCO DE CRÉDITO DEL PERU, RECAIDA EN EL PROCESO TERMINADO EXPED. N° 2002-2021 Y LOS EFECTOS DE DICHA NULIDAD ABSOLUTA DECLARADAPOR SUS SUPERIORES (LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA) PARA EL PROCESO EXPEDIENTE N° 659-1997?No pueden ordenar al Juez de Primera Instancia que “bajo responsabilidad” obedezca una resolución del Tribunal Constitucional que resuelve “improcedente”, es decir que no ordena nada, que no es vinculante y que no está ni ejecutoriada, ni consentida.

8. El Poder Judicial ya ha establecido en otros procesos su independencia. Al respecto cito, en relación a un notorio proceso en Lima entre el Arzobispado de Lima y la Universidad Católica del Perú, lo siguiente:

“Las insistencias del Arzobispado de Lima contra la PUCP encontraron un nuevo freno en el Poder Judicial. El 19 Juzgado Civil de Lima le rechazó pretensiones que ya habían sido denegadas en dos instancias judiciales. De este modo, otro juez ratifica que la sentencia del Tribunal Constitucional (TC), emitida en marzo del 2010, no tiene validez para la interpretación del testamento de don José de la Riva-Agüero, pese a la porfía del Arzobispado.
El Arzobispado pretende que el Poder Judicial concluya anticipadamente el juicio sobre la interpretación del testamento, a cargo del 16 Juzgado Civil, y suscriba los argumentos de la cuestionada sentencia del TC. Como se sabe, el TC negó el amparo a la PUCP y, en su parte considerativa (argumentos), tomó una posición sobre el testamento similar a la del Arzobispado. Sin embargo, la parte considerativa de un fallo no constituye mandato. En este caso, simplemente declaró la improcedencia del pedido de amparo a la Universidad.
En abril de este año, el 16 Juzgado Civil de Lima denegó el pedido del Arzobispado para que el juicio sobre el testamento concluyera anticipadamente y suscribiera los argumentos del fallo del TC. El Arzobispado apeló esta decisión. En setiembre pasado, la Quinta Sala Civil de Lima rechazó la apelación.
Insistente, el Arzobispado presentó pedido de nulidad contra la resolución de setiembre. En octubre, en una nueva resolución, la Quinta Sala Civil rechazó este pedido de nulidad. El Arzobispado no podía apelar, impugnar o anular esta decisión en este proceso judicial.
Ante esto, decidió iniciar otro proceso desde la primera instancia. Esta vez, correspondió al 19 Juzgado Civil de Lima, que ha emitido la resolución 48, el último 16 de noviembre. En la misma, declara improcedente la solicitud que presentó Walter Muñoz, representante del Arzobispado. Más aún, le recuerda el artículo 139 de nuestra Constitución, que dice: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes”.
Por lo tanto, pese a la terca insistencia del Arzobispado, dos juzgados y una sala civil han emitido resoluciones en el mismo sentido: la sentencia que emitió el TC en marzo del 2010 no tiene efecto en la interpretación del testamento, asunto que está en litigio en el 16 Juzgado Civil. Este proceso, que está en sus inicios, continuará su curso correspondiente.”

Fuente: http://tardenaranja.lamula.pe/2011/11/30/universidad-catolica-le-gana-al-arzobispado-en-un-nuevo-proceso-judicial/harrylee66

9. Según el Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juez debe ser independiente e imparcial. No solo debe serlo, pues esta es una garantía esencial a la recta administración de Justicia, sino que debe parecerlo.

10. En la redacción del Considerando Cuarto, aparecería la intención de favorecer indebida, ilegal e inconstitucionalmente al Banco de Crédito del Perú con la impugnada resolución N° 65 (OCHO) (209-T) de fecha 19 de Abril 2012, está en el hecho que interviene en ella y la rúbrica, el señor Vocal Superior FranciscoCarreón Romero. El señor Vocal Carreón Romero, según la resolución N° 33 (VEINTITRES) de fecha 10 de Abril 2012, se ha excusado de resolver en otra Acción de Amparo N° 2805-2010 interpuesta por el recurrente, ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, puesto que por su propia declaración, su hija Mercedes MANTIENE VINCULO LABORAL Y DESEMPEÑA UN CARGO DE CONFIANZA EN EL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, excusa QUE FUE ACEPTADA con la resolución N° 33 (VEINTITRES) que adjunto (Anexo N° 3), suscrita por los señores Vocales Martín Valdivia Dueñas y César Burga Cervantes.

11. ¿Cómo puede entonces intervenir el señor Vocal Carreón Romero en esta Tercera Sala Civil, cuando el ponente de la resolución N° 65 (OCHO) (209-T) es el mismo señor Vocal Burga Cervantes que también acepta la excusa del Señor Carreón Romero en la resolución N° 33 (VEINTITRES) en el proceso también de Amparo N° 2805-2010?.

12. No pareciera pues, que el colegiado fuese uno independiente, imparcial y que lo pareciese, pues, ante la lectura de mi escrito de nulidad de vista de la causa, en vez de devolver los actuados al Tribunal Constitucional, “ordenan que bajo responsabilidad se obedezca la resolución de dicho Tribunal” y por otro lado, dicen que ejercite mi derecho ante dicho Tribunal, cuando de los actuados aparece que ya lo he hecho y no ha obtenido respuesta.

13. El colegiado no toma en cuenta la gravedad de los fundamentos de la nulidad de la vista de la causa, por prevaricato y violación al derecho fundamental a contar con un Juez independiente e imparcial, (Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 8.1, incorporado a la legislación nacional sobre derechos humanos según el Art. 55 y Cuarta Disposición Transitoria de nuestra Constitución del Estado), que es evidente, pues el vocal del Tribunal Constitucional UrviolaHani, ex abogado y apoderado del Banco de Crédito del Perú, sí estuvo presente en la Vista de la Causa de esta Acción de Amparo, pero luego, sin excusarse ni expresar motivo alguno, no suscribió resolución que el Colegiado establece como válida……..! Y los demás vocales del Tribunal Constitucional, con plenoconocimiento que UrviolaHanino podía intervenir por carecer de las cualidades de independencia e imparcialidad, le permitieron participaren la vista de esta causay luego,que no suscriba la resolución de 09 de noviembre de 2011 del TC, permitieron que la resolución se publique sin su voto, lo que sería un clara parcialización a favor del Banco de Crédito del Perú y violación de la propia normatividad del Tribunal Constitucional como aparece del escrito de nulidad!

14. En consecuencia, la resolución de esta Tercera Sala Civil, N° 65 (OCHO) (209-T) de fecha 19 de Abril 2012, violando mis derechos fundamentales, contenidos en tratados internacionales sobre Derechos Humanos, así como derechos constitucionales cuyo texto expreso se estaría violando y existiendo duda razonable sobre la imparcialidad del colegiado, la misma deberá revocarse por el Superior, al que acudo en virtud de la garantía constitucional de la doble instancia.

Por lo expuesto,
Sírvase acceder y elevar el expediente y sus acompañados a la segunda instancia en la que pueda ejercer mi Derecho irrestricto de defensa, según lo dispuesto por el Art. 139, inc. 6, resolviendo este pedido exclusivamente de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. Art. 138, 51 y 38 de la Constitución del Estado, BAJO RESPONSABILIDAD;dejando expresa constancia que tanto mis argumentos como mis fundamentos legales, SON EXCLUSIVAMENTE CONSTITUCIONALES.
OTROSI (01): Adjunto copias simples de:
1. Cargo delescrito con mi pedido de nulidad de la vista de la causa, ante el Tribunal Constitucional, de fecha 1 de Febrero de 2012, no resuelto.
2. Su resolución impugnada de N° 65 (OCHO) (209-T) de fecha 19 de Abril de 2012 y notificada el 02 de Mayo, Vocal Ponente, señor Burga Cervantes.
3. Excusa del señor Vocal Francisco Carreón Romero, resoluciónN° 33 (VEINTITRES) de fecha 10 de Abril 2012,Expediente N° 2805-2010, aceptada por los señores Vocales Martín Valdivia Dueñas y César Burga Cervantes.
Arequipa, 07 de mayo de 2012.

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