Para soltar traficantes de drogas condenados por los jueces no es menester ninguna política penitenciaria, ningún trabajo de filigrana. ¡Sólo basta un narco promotor, militante aprista mejor, previamente excarcelado, asesorando a la Comisión de Gracias Presidenciales con su Chinguel al frente y sus ministros de justicia a la mano torva!

Alan García, en su carrera desbocada de liberador, se llevó de encuentro a Manuel A. Odría,
a Juan Velasco Alvarado, a Francisco Morales Bermúdez, a Fernando Belaunde Terry, a don Alberto Fujimori mismo, a su antecesor Alejandro Toledo y al actual presidente Humala. Los conmutados, contra la ley, por estos presidentes son infinitamente pocos que los que han recibido el beneplácito siniestro de Alan, ¿porqué será?

Con el afán de reprimir el narcotráfico las penas siempre han sido severísimas; incluso beneficios procesales y penitenciarios fueron prohibidos. Desde el lejano, 28-3-1949, que el dictador Odría expidió el Decreto Ley N° 1105, que reprimía esta peligrosa actividad delictuosa, en su Artículo 6°, estaba negada toda conmutación, indulto, amnistía, condena condicional, liberación condicional, suspensión condicional de la pena de prisión y hasta la libertad provisional. Así decía la severidad de esta norma.

Más adelante, el 2-3-1978, el Artículo 64° del Decreto Ley N° 22095, que firma Francisco Morales Bermúdez, mantenía esta política legislativa prohibitiva de beneficios a los narcos. “no se concederá libertad provisional –señalaba este decreto-, condena condicional, sustitución de pena, libertad condicional, remisión de la pena o indulto por delito de tráfico ilícito de drogas”.

La Constitución Política de 1979, promulgada el 12-7-1979, trajo una atribución presidencial novedosa respecto de conmutaciones, que no tenía la de 1933 y ninguna otra desde el lejano 1823. Escuetamente decía su Artículo 211, inciso 23, que es atribución del presidente “conceder indultos y conmutar penas” que no estén prohibidos por la ley. Para delimitar esta facultad se expidió el 12-6-1981 el Decreto Legislativo N° 122, bajo la presidencia y firma de Fernando Belaunde, que mantiene en esencia estas prohibiciones. Reza el numeral 64° modificado: “no se concederá libertad provisional, condena condicional, conmutación o indulto a los procesados o sentenciados, según el caso,por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas”.

Apenas llegado al poder Alan García, en 1985, se dio la Ley N° 24388, de 5-12-1985, que sigue el curso sustantivo de estas prohibiciones y que él promulgó. Modifica así el citado artículo 64° con este texto: “no se concederá la libertad provisional, condena condicional, sustitución de pena, libertad condicional, remisión de la pena o indulto, a los procesados o sentenciados, según el caso, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

Se exceptúa de esta prohibición los casos previstos en los incisos 1) y 3) del Artículo 55°-B del Decreto Legislativo N° 122, así como el inciso 2) del mismo artículo, en la parte que se refiere a la posesión de escasa cantidad. Dicha excepción procede siempre que el agente delito no sea reincidente, habitual o hubiere vendido o distribuido drogas a menores de edad”.

El 8-4-1991, se promulga por Alberto Fujimori Fujimori un nuevo Código Penal, por Decreto Legilativo N° 635, pues había regido hasta la fecha el Código Penal de 1924. Respecto de las prohibiciones en trato las mantiene inalterables, tampoco el nuevo cuerpo normativo traía otras en narcotráfico que se opusieran a las existentes, ni las había modificado. Dice la Segunda Disposición Final y Transitoria del nuevo Código: “Continúan vigentes las disposiciones legales que restringen los beneficios procesales y de ejecución penal, respecto de los agentes de delitos de tráfico ilícito de drogas y terrorismo, en cuando no se opongan a este código”.

Luego del golpe de Estado del 5-4-1992, Fujimori mantuvo la misma severidad penal respecto del narcotráfico. Expidió el Decreto Ley N° 25916, el 28-11-1992, cuyo Artículo 1° establecía: “Manténgase en vigencia las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales, incluido el establecido en el Artículo 137 del Código Procesal Penal, para los agentes de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, de Terrorismo y de Traición a la Patria, señaladas en las respectivas leyes de la materia”.

El 7-9-1993, se publica en El Peruano la Constitución Política de 1993 que nos rige y se ratifica por referéndum en octubre del mismo año. Tal como la de1979 contiene una escueta fórmula terminológica y conceptual, su Artículo 118°, inciso 21, sobre lo que corresponde decidir al presidente en la materia que tratamos: “conceder indultos y conmutar penas”, cuyo otorgamiento no esté reñido con el derecho objetivo, ya que el presidente no es un ser arbitrario, monárquico, cuyas facultades constitucionales las debe concretar violando lo normado y establecido. ¡Todo acto presidencial debe ser lícito y ejemplar!

Los términos que usa son idénticos a la de 1979, por lo que la interpretación y aplicación que se ha venido dando a estos institutos tienen que ser las mismas. Nada ha cambiado de ambos conceptos. Ergo, donde se lee “indultos” y “conmutar penas” hay que leerlos en concordancia con el resto del articulado de la propia Constitución, que manda al presidente “cumplir la Constitución”, “cumplir las leyes” (por ejemplo, las que niegan el indulto y conmutaciones), “cumplir los tratados” (aquellos que obligan al Perú a reprimir el narcotráfico sin beneficios penitenciarios incondicionales), “cumplir las demás disposiciones” (como las que ordenan no dar trámite a indultos y conmutaciones que estén prohibidos por ley) y “cumplir los fallos judiciales”, tanto los de sede interna como los de fuero internacional (los que sancionan por crímenes de lesa humanidad sin posibilidad de amnistía, indulto o conmutación de pena).

Las normas legales posteriores sobre tráfico ilícito de drogas ya no tratan el cuestionado beneficio de las conmutaciones de penas infligidas por los jueces, como rebaja o disminución del monto de pena que pueda hacer el presidente del país.

La Ley 26320, de 2-6-1994; el Decreto Legislativo N° 824, de 24-4-1996; la Ley 27378, de 21-12-2000; y la Ley N° 27765 de 27-6-2002 y su modificatoria Ley N° 28355 de 4-10-2004, en verdad, se ocupan de temas diferentes , como beneficios penitenciarios por colaboración eficaz (Derecho Penal Premial), o simplemente de la redención de penas por trabajo o educación efectivos, semilibertad y liberación condicional, que son harto distantes de la concesión de conmutación de penas o de indulto como atribución presidencial.

La glosa de las normas jurídicas que anteceden, demuestra que Alan García montó en palacio una fábrica suya, un garito, donde se conmutaban las penas impuestas a los traficantes de drogas por los jueces, contra la literalidad de la norma constitucional y su sentido, violando leyes especiales (una que él mismo promulgó) e infringiendo convenios internacionales que obligan a Perú, en forma exactamente contraria a lo que hizo.

¡Cuando el Congreso de la República, además de inhabilitarlo para la función pública hasta por 10 años, declare ha lugar a la formación de causa penal, es decir, expida una resolución acusatoria de contenido penal (Artículo 100°, Constitución Política), el Fiscal de la Nación está constreñido a formalizar la denuncia (pese a su doblez) y el vocal supremo instructor a abrir el respectivo proceso penal contra Alan García Pérez, lo cual debe hacerse con MANDATO DE DETENCIÓN!

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