6-11-2013

Exp. N° 668-2012-Juzgado MixtoVilla María del Triunfo, Especialista Andrés Salazar Ch.

Apelación contra Resolución Cuarenticuatro, de 21-10-2013, notificada el 2-11-2013, que declara INFUNDADA la inhibición pedida, por ser parte contraria en una denuncia penal, 2 quejas y 2 recusaciones, en pleno trámite que muestran desnaturalizada a quien se cree “juez natural”

SEÑORA DOCTORA MARÍA EUGENIA GUILLÉN LEDESMA
JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO:

JESUS IDOMIL MEJIA TAPIA, en el proceso por presunto delito de Violación de Domicilio en agravio de Nancy Baldeón Cruz y otro a su Despacho digo:

Que, contra la Resolución Cuarenticuatro de 21-10-2013 de la denunciada penalmente, 2 veces quejada y con la actual 3 veces recusada, Dra. María Eugenia Guillén Ledesma, que declara INFUNDADO mi pedido de inhibición planteado por ser mi parte contraria en una denuncia penal, por 08 delitos en mi agravio, en actual trámite, interpongo apelación, a fin de que el Superior la revoque o anule, por lo siguiente:

1.- El único fundamento de la inhibición planteada lo constituye el hecho de que la doctora María Eugenia Guillén Ledesma, juez a cargo de mi proceso, es mi parte contraria en la denuncia penal interpuesta contra ella, nada menos que por 08 delitos cometidos en mi agravio, cuya copia de dicho documento acompañé al formular la petición.

2.- Para resolver mi pedido como infundado no se ha referido en forma alguna al contenido de mi denuncia penal que motiva su inhibición. Únicamente afirma que carezco de fundamento, cuando en sus considerandos debe rebatir los cargos que aparecen de mi denuncia, pues ésta es el único sustento y recaudo acompañado.

3.- Cita impropiamente un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (citado en Acuerdo Plenario sobre Recusación N° 3-2007-CJ-116), donde se precisa algo que ella no ha cumplido: “debe valorarse la entidad o naturaleza y las características de las actuaciones procesales realizadas por el juez” recusado, quejado y denunciado, en este caso, lo cual no ha hecho para declarar infundado mi pedido. Por esta razón, como fundamento de esta apelación reproduzco mi denuncia penal, que demuestra que la apelada no se refiere a ninguno de mis argumentos.
“Denuncia penal contra doctora María Eugenia Guillén Ledesma, juez de Villa María del Triunfo por concurso real de 08 delitos cometidos en mi agravio
A LA JEFATURA DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DE CONTROL INTERNO DE LIMA SUR:

JESÚS IDOMIL MEJÍA TAPIA, DNI 40345294, con domicilio real en Calle Contumazá 310, 2°. piso (Mz.30, Lote 17, AH César Vallejo), distrito de Villa María del Triunfo, y procesal en Calle Contumazá 310, 1er. piso, Villa María del Triunfo, a su Despacho digo:

Que, contra la Dra. María Eugenia Guillén Ledesma, titular del Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo, formulo denuncia por la comisión de un tozudo Concurso Real de ilícitos penales, en el cual se suman las penas, hechos independientes uno de otro, todos dolosos, en grado consumativo y en mi agravio, clara y persistentemente motivados en su índole personal arbitraria, en su autoritarismo funcional despótico, extraña ojeriza gratuita o animadversión que me tiene, quizá igualmente a mi abogado Guillermo Olivera Díaz (al ser ella egresada de Villarreal y mi defensor, no aprista ni apristón, fue su profesor en dicha universidad), ya quejada 2 veces ante ODECMA y recusada 2 veces también, concurso delictivo constituido por la siguiente retahíla o serie de hechos punibles de distinto momento de consumación:

*1er. delito: prevaricato por citar hecho falso, ampararse en él, y resolver contra mía en Resolución catorce (Art. 418°, Código Penal.), cometido el día 21-11-2012;
*2do. delito: encubrimiento personal de falsario notificador José Asto Huamán P. (Artículo 404°, C.P.), en Resolución catorce, cometido el día 21-11-2012;
*3er. delito: encubrimiento personal de falsario notificador José Asto Huamán P. (Artículo 404°, C.P.), en Resolución dieciocho, cometido el día 07-01-2013;
*4to. delito: prevaricato por resolver excepción estando prohibida por recusada, en Resolución cuatro de incidente (Art. 418°, C. P.), cometido el día 2-05-2013;
*5to. delito: prevaricato por violar ley e imponer 2 multas temerarias, por actos fuera de proceso, por S/. 7,400.00 nuevos soles en Resolución 27 de 21-05-2013;
*6to. delito: falsificación de documento público al dictar dos Resoluciones cuatro en incidente, notificando las dos y siendo una falsa, cometido el 02-05-2013;
*7mo. delito: falsedad genérica alterando la verdad en mi perjuicio (Art. 438°, C.P) en Resolución veintidós, cometido el 14-03-2013; y
*8vo. delito: omisión de denuncia de ilícito penal noticiado por escrito (Art. 407°, C. P.), cometida desde el 21-11-2012 hasta el día de hoy, 18-06-2013.

En la denunciada Guillén Ledesma, coexiste y convive una singular simbiosis, sumamente peligrosa para el cargo que ejerce, entre la función jurisdiccional, la formal y una muy grave actitud prolífica delictiva, que ella busca disimular. Podríase aseverar que representa la judicatura hecha delito. Los ilícitos que denuncio dibujan o perfilan su prosopografía.

Cada uno de estos hechos punibles me agravia, desacreditan aún más al Poder Judicial, así como al Estado. Falsear hechos, imputármelos y sobre su base resolver perjudicándome;
encubrir al falsario notificador que no me notifica en 3 ocasiones y brinda 3 veces características falsas, asaz diferentes, del mismo inmueble; expedir 2 resoluciones con distinto texto, cambiando todo el Considerando Quinto (ambas en mi poder); y resolver 2 veces contra el texto expreso y claro de 2 leyes diferentes, con el persistente afán de causarme perjuicio, sale fuera del error y criterio jurisdiccionales y entra en el sinuoso dolo-“disimulado” y clara motivación delictiva, ajena a la judicatura. Veamos los fundamentos fácticos y jurídicos de los delitos que le imputo.

a.- Hecho lícito desencadenante de excesos delictivos denunciados
En la diligencia de continuación de instructiva del 04-10-2012 (Fojas 743 del principal), ante solo su auxiliar María Mercedes González Chávez, pues ¡estaba ausente la jueza denunciada!, al comienzo del acto, hicimos una doble petición (procesado y abogado) por escrito en el texto del acta para que la magistrada esté presente. Pedíamos, ¡precisamente porque no estaba allí!, que ella misma tome o reciba la instructiva y no su secretaria, como es de ley; era, entonces, un pedido legítimo. ¡La 2a. página de esta instructiva no lleva firma de jueza, es fácil constatarlo. ODECMA tiene la foto original!
He aquí textualmente el pedido escueto de mi abogado que figura al final del acta de dicha diligencia: “que instructiva sea recibida por la misma jueza”. Nada de ponzoña en verdad.
Ella, como otros jueces, estilan o mal acostumbran delegar esa función a sus auxiliares; a veces, por pereza procesal, pues es su hora del té, del chat o tienen recargadas labores. ¡Allá los abogados que consienten esta frecuente corruptela, esta ilegalidad!
b.- Extrañísima exhortación mediante Resolución N° ocho de 9-10-2012

Se advierte luego del pedido legal antes referido que jueza sin razón alguna se encrespa, se enfurece y nos exhorta en una extensa resolución ocho a “comportarse de acuerdo a reglas de la ética, buena fe y probidad”, pese a que nadie las había infringido y nuestra petición reseñada era estrictamente legal. Dicta esta resolución, que en puridad nos recrimina, pese a aceptar que estuvo ausente en la diligencia, la legalidad del pedido le importaba un bledo. ¡Ya tenemos hasta aquí el perfil de una magistrada con larvada tiranía, de armas tomar, inmotivada en inconductas procesales, dispuesta a perjudicar y sancionar al litigante!

Dice su Considerando 2°: “no se dejó constancia…luego que la suscrita se retirara”, con lo cual acepta que no estuvo presente en la diligencia y que nuestro pedido era legal; y su Considerando 3°: “señora juez…cumplió con comunicar que no podía seguir estando presente…por lo que al retirarse la magistrada debió anotarse la interrupción de la diligencia a fin de reprogramar su continuación en una fecha cercana, lo cual se omitió, pero sin advertir mala fe” (Fojas 754). ¡Lo real es que no estuvo desde el comienzo mismo, ni siquiera nos habíamos sentado los comparecientes cuando se retiró!

¿Quién y cuál fue la conducta procesal que había faltado a las reglas de la “probidad, la buena fe y la ética” que amparen su exhortación? En puridad, ninguna, aunque de esto no precisa ni una palabra la mentada Resolución ocho. No había ni siquiera conversado con el procesado Mejía y el abogado Olivera, y quizá solo había leído nuestro pedido. Dicho sea de paso, no fuimos notificados con dicha Resolución. Nos enteramos al leerla en el juzgado, allí nos informamos de tamaña, inicua y repentina exhortación, motivada en un torcido criterio, sin que haya un porqué reprochable. ¡Estamos ante el peligro de que la insensatez judicial motive exhortaciones y luego sanciones por antojadiza temeridad!

c.- Jueza denunciada en Resolución N° 14 de 21-11-2012 nos llama “severamente la atención” por inexistentes “expresiones temerarias”
En esta Resolución catorce, de 21-11-2012, ya nos sanciona y amenaza con más sanciones. Dice su parte resolutiva: “llamar severamente la atención por esta única vez al recurrente y al abogado patrocinante por las expresiones temerarias; advirtiéndosele que de incurrir nuevamente en actos similares se les impondrá MULTA PROGRESIVA y COMPULSIVA”. ¡La imaginaria temeridad de la denunciada es peligrosísima!
¿Cuáles son esas “expresiones temerarias” en que habríamos incurrido, sin saberlo? En ninguna, en nuestro escrito del 19-11-2012, a cuyo 4° párrafo la denunciada se refiere.

Sin embargo, veamos lo que la propia resolución catorce tilda de “temerarias”, y que motiva la abrupta sanción ilegal e inicua y amenaza de mayores sanciones por “actos similares”, también “temerarios” seguramente, antojadizos, en la medida que una enemiga nuestra y reprobada públicamente en Internet como jueza por nosotros los considera así de modo gratuito y fácil.

He aquí su Considerando Cuarto: “Que se advierte asimismo que en el cuarto párrafo el inculpado señala que la suscrita “habrá concluido que nuestro reclamo o queja verbal era verdadera y que las notificaciones aludidas eran falsas”, comentario por demás malicioso y temerario; siendo así que mediante resolución número ocho se ha exhortado ya a los sujetos procesales para que se comporten de acuerdo a las reglas de la ética y demostrando probidad y buena fe, pero que persisten en deslizar comentarios impropios y ajenos a la verdad”. ¡Realmente, la denunciada es una jueza con temeridad peligrosa!

Mas bien, resulta temerario, sin ambages, ni duda alguna, lo que la denunciada ha hecho al deformar y citar incorrectamente el cuarto párrafo de nuestro escrito del 19-11-2012.

Este es el 4° párrafo nuestro asaz deformado por ella y nada temerario: “Si su despacho habría revisado el expediente y cotejado este cargo de Fojas 768 con otro cargo también falso de Fojas 762 habría concluido que nuestro reclamo o queja verbal era verdadera y que las dos notificaciones aludidas eran falsas, pese a que aparecen hechas a siete días de intervalo: una el 16-10-2012 y la otra el 23-10-2012”.

Ahora, varios meses más tarde, nos ratificamos en dicho texto, el cual nadie debe ver como “temerario”. En efecto, si la hoy denunciada habría revisado y cotejado las notificaciones de Fojas 733, 762 y 768, ¡solo 03 fojas, ni una más!, del expediente, con propiedad, en forma atenta y serena, sin la ceguera de la venganza, “habría concluido que eran falsas”.

Es que la falsificación realizada es burda: ¡las 03 consignan color de fachada diferente del mismo inmueble donde supuestamente se dejaron las cédulas: color “mostaza”, “blanco”
“celeste”. ¿Cuál de estos colores es el verdadero de la fachada? ¡Ninguno! Lo real es que la fachada de 03 pisos es de mayólica de color marfil, desde hace más de 10 años.

d.- 19-12-2012: instructiva borrascosa ante jueza con desbordes autoritarios
Este día se llevó a cabo la Instructiva ante la propia jueza. Había sido alumna del defensor que autoriza en la universidad Villarreal pero, no obstante, noté su furia, sus malas maneras y su autoritarismo, llegando al colmo de no conceder la palabra al abogado, una y otra vez, sin que pueda imaginar o saber qué se iba a pedir. ¡Su desdén y gestos la traicionaban!
En la primera pregunta, y en todas las demás, que me hizo, la denunciada me interrumpió repetidamente en el curso de mis respuestas, no me dejaba hilvanar mis ideas, parecía que buscaba algún dato que ella tenía en mente; no me permitió que las dictara, pese a que le pedí, ya que soy profesional egresado de universidad y conocido empresario en el campo farmacéutico, por ende, con plena capacidad de dictar lo que respondo; tampoco me permitió que presente en ese acto los documentos que había llevado como demostración de mis asertos, me mandaba a Mesa de Partes. No permitió también que se dejen constancias de las anomalías que venían sucediendo en el preciso momento de su ocurrencia.
Cuando le negó la palabra a mi abogado, iba a fundamentar que permitiera que yo dicte mis respuestas, pero ello no fue posible, en varias ocasiones. Noté sus malas maneras al negarse a conceder la palabra, ni siquiera nos miraba, no me prestaba atención; por eso, algunas constancias constan al final de la instructiva. Mientras la denunciada dejaba constancias a cada rato, al abogado no le permitía hacerlo.
Llegado el turno de interrogar de mi abogado, me preguntó sobre los motivos o móviles de los hechos denunciados (Arts. 72 y 245, C.P.P), la jueza rechazó la pregunta, por falta de pertinencia y utilidad. Se apeló de tan inicua decisión, concedió la apelación, pero hasta hoy 18-06-2013 no ha elevado el incidente al Superior. Puede verse este paraje en el acta.

e.- Concurso real de 08 delitos imputados en esta denuncia penal

Por el extraño e increíble ánimo furioso e inicuo, índole autoritaria y ojeriza gratuita, descritos antes, se explica la real sarta de ilícitos que consuma la denunciada, hechos punibles independientes, uno de otro, cometidos en fechas diferentes y en diversas actuaciones dentro del proceso que gira en su juzgado por un presunto delito de violación de domicilio, con el persistente telos de perjudicarme.

¡Cada uno de esos delitos me daña, agravia o perjudica; parecen venidos de la parte contraria, con quien tenemos un menor hijo de 05 años, y no de una cabal magistrada, sino de su negación!

Por la gravedad de este concurso, el Art. 50° del Código Penal justifica una sumatoria de penas, hasta un máximo de 35 años de pena privativa de libertad, que fácilmente correspondería en este caso.

f.- 1er. delito: Prevaricato por imputación de hecho falso
Prevarica el juez que dicta una resolución citando hechos falsos, tal como lo prevé el tipo penal del Art. 418° del Código Penal. En el presente caso, en la Resolución N° catorce de 21-11-2012 (Exp. N° 668-2012) la denunciada me imputa un hecho falso y amparándose en él resuelve en contra mía al generarme indefensión.
Solo con mala fe y dolosamente, atendiendo a las circunstancias antes anotadas, la jueza en cuestión me puede imputar un hecho falso, ajeno totalmente al proceso, a la verdad de autos. Se trata de un hecho falso prevaricador. Dice en el Considerando Segundo: “a fojas 733, corre una notificación dirigida al procesado, la cual ha sido recibida por éste y no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, en la que se aprecia que el domicilio del recurrente está hecho de madera tanto al lado izquierdo como al derecho”.

¡Esto es totalmente falso. Jamás he recibido esta notificación que figura a Fojas 733!, no existe cargo que demuestre que la recibí, su propio reverso dice que nadie estaba en casa; tampoco recibí la de Fojas 762, ni la de Fojas 768. Las 03 afirman que “nadie en casa” y que, por esa razón, se habrían dejado por “debajo de la puerta”, lo cual es falso. Si realmente hubiera ido al lugar, si lo conociera y habría dejado las cédulas, el notificador Asto Huamán, hubiese anotado fácilmente en las 03 iguales características del inmueble.

He aquí lo que consignó el falsario notificador en el cuerpo de cada una de las cédulas:

“Lado derecho de la fachada: verde (Fojas 733); tarrajeo (Fojas 762); blanco (Fojas 768); Lado izquierdo de la fachada: ilegible (Fojas 733); mostaza (Fojas 762); crema (Fojas 768);
Lado central de la fachada: mayolicado (Fojas 733); blanco (Fojas 762); celeste (Fojas 768)”.

Ninguno de estos colores es el de la fachada (del inmueble de 3 pisos), la cual en su integridad es de color MARFIL y enteramente de mayólica. ¡Los colores “verde, blanco, celeste, mostaza y crema”, no existen en la inmensa fachada de 3 pisos, ni siquiera en un centímetro cuadrado! ¡Fácilmente se colige que las 3 notificaciones son falsas, burdamente falsificadas, no fueron dejadas en el inmueble de su destinatario!

Sin embargo, la denunciada ¡a las 3 las considera y concluye válidas!, pese a que las 3 son falsas. En el Considerando Tercero de esta Resolución catorce señala: “(el procesado) no ha sustentado debidamente su teoría en el sentido que las notificaciones que corren a Fojas 762 y 768 son falsas, por cuanto conforme se aprecia de autos, han sido diligenciadas por un notificador del Servicio de Notificaciones de Lima y Callao-SERNOT- en consecuencia, no existen indicios de que sean falsificadas”.

Lo inaudito es que la denunciada considere el hecho falso: ¡que recibí la notificación de Fojas 733!, que ella inventa o crea (porque no consta en autos) y que me genera el perjuicio de la indefensión, para concluir y resolver en contra mía que son válidas las de Fojas 762 y 768, ya “que no existen indicios de que sean falsificadas” (¡), pese a que en cada una de ellas figura diferentes características del mismo inmueble en donde supuestamente se dejaron las tres por “debajo de la puerta”, pues “nadie en casa”. ¡La verdad es que las tres son falsas; su falsedad es burda, torpe, fluye de su propio texto, el notificador no acierta en ningún color, ni en el material de las puertas!

También sumamente grave la falsedad que anota la denunciada en esta Resolución catorce cuando sostiene: “en la que se aprecia (notificación de Fojas 733) que el domicilio del recurrente está hecho de madera tanto al lado izquierdo como al derecho”.

Faltan a la verdad el notificador Asto Huamán y la denunciada Guillén Ledesma, por cuanto ni la fachada ni las dos puertas de la botica METAFARMA, donde también es mi domicilio, están “hechos de madera”, en ningún lado, ni central, ni derecho, ni izquierdo. ¡Nada existe hecho o forrado de madera en los tres pisos del inmueble; la madera es un invento del notificador Asto, que sin duda nunca vió, visitó o conoció el inmueble; de lo contrario, habría consignado sus reales características en las 3 cédulas!
g.- 2° delito: Encubrimiento personal de 3 notificaciones falsas, de 21-11-2012
Consuma el ilícito denominado encubrimiento personal, que se agrava por ser el autor el que se encarga de la investigación del delito, el juez que sustrae a una persona, quien fuere, de la persecución penal, de la ejecución de una pena o de cualquier medida ordenada por la justicia. Un solo supuesto de los antes nombrados lo consuma y agota. El tipo penal lo prevé el Artículo 404° del Código Penal y castiga al que con dolo encubre, favoreciéndolo por algo atípico, al autor de un ilícito, sustrayéndolo de la persecución estatal que legalmente corresponde incoar.

En este caso, la denunciada encubre al falsario notificador José Asto Huamán P., pese a que es notoria y burda, para cualquier profano, la falsedad de las 3 notificaciones antes reseñadas: de Fojas 733, 762 y 768, cuyas fotos acompaño, y que la denunciada las declara válidas en la Resolución catorce de 21-11-2012, consumando así el ilícito tal día.

El día 19-11-2012, mediante escrito, puse en conocimiento de la denunciada lo siguiente: “Que a fojas 786 y 792 aparece que su juzgado ha recibido indebidamente las declaraciones de Nancy y Miguel Angel Baldeón Cruz, sin la presencia de mi parte y de mi defensor, pese a que estábamos autorizados, por no advertir que las notificaciones que aparecen a Fojas 762 y 768 demuestran por sí mismas, de su propio texto, que jamás se nos notificó para estar presente en tales diligencias y que más bien se trata de dos documentos burdamente falsificados.

Personalmente, junto a mi abogado, a usted señora juez, ya le informamos el 15-11-2012 de algunos pormenores de esta ilícita conducta, porque ya teníamos elementos indiciarios fotográficos de esta doble falsificación, subrayándole, además, que jamás se nos notificó para las diligencias anotadas; también le referimos que en un proceso sobre tenencia de menor en el juzgado de familia de Villa María del Triunfo la misma Nancy Baldeón Cruz logró que no se nos notifique con la demanda y que los cargos del notificador también eran falsos.

Hasta recuerdo que usted sostuvo la validez de las notificaciones que obran en el expediente de su juzgado por el cargo de Fojas 768 que nos mostró y leyó. Incluso leyó el color “celeste” de la fachada (L. central) y le hicimos notar que era “color marfil y no celeste”, ante lo cual supuso que quizá le habremos cambiado la pintura y no contestó nada cuando le dijimos que toda la fachada es de mayólica color marfil, que no cambia de color de una semana a otra.

Si su despacho habría revisado el expediente y cotejado este cargo de Fojas 768 con otro cargo también falso de Fojas 762 habría concluido que nuestro reclamo o queja verbal era verdadera y que las dos notificaciones aludidas eran falsas, pese a que aparecen hechas a siete días de intervalo: una el 16-10-2012 y la otra el 23-10-2012.

En efecto, en la notificación falsa de Fojas 762 el Lado central de la fachada figura de color “blanco”, mientras que en la de Fojas 768 aparece como “celeste”; el lado derecho, en el cargo de Fojas 762, dice “tarrajeo” y a Fojas 768 se consigna “blanco”. Las puertas del lado izquierdo y del lado central del inmueble aparecen de “Madera” tanto en el cargo de Fojas 762 y el de Fojas 768, cuando lo real es que son enteramente de fierro desde hace más de diez años. En la fachada no existe ¡NADA DE MADERA! Su juzgado de oficio puede hacer la constatación.

Esto significa que el supuesto notificador José Asto Huamán P. jamás visitó el inmueble que es donde funciona la botica METAFARMA, cuya fachada, de tres pisos, es enteramente de mayólica color marfil, con ribetes delgados entre piso y piso de color rojo de unos 5 cms. de ancho. Los datos que ambos cargos de notificaciones falsas contienen demuestran que se trata de documentos falsos; nos relevamos de narrar el resto de información, pues el juzgado puede advertirlos por cotejo a simple vista. La falsedad que fluye es burda. Ponemos en conocimiento de su Despacho esta doble falsedad de ambas notificaciones para los fines de ley de orden penal.

PRIMER OTROSI DIGO.- Solicito que esta conducta ilícita de dos documentos públicos falsos se ponga en conocimiento del ministerio público competente, a fin de que se abra la investigación preliminar que corresponda, acompañando copia certificada de ambos cargos de notificación, tanto el Fojas 762 como el de Fojas 768, para lo cual pido que se haga la inspección judicial que el caso amerita”.

Pese a la diáfana información que precede, la denunciada a los escasos dos días dictó la Resolución Catorce de 21-11-2012, donde declara válidas las notificaciones de Fojas 762 y 768, basándose en otra falsa, la de Fojas 733, que en el punto anterior hemos tratado. Declarar válido lo que a todas luces es falso, a ojos vista, es un modo de encubrir al falsario: el notificador José Asto Huamán P., quien nunca fue al inmueble donde debía notificar, ni lo conoce, ni lo ha visto; si habría ido y dejado las notificaciones debajo de la puerta, porque estaba cerrada (“nadie en casa”, dice el cargo), de la botica METAFARMA (lo cual es imposible, porque es un establecimiento abierto al público desde las 9 am hasta las 11 pm), las características del inmueble que hubiere consignado en las 3 cédulas serían las mismas. ¡Ya hemos visto antes que no lo fueron; escribió con torpeza lo que se le antojó!

Siendo, pues, notoria esta falsedad, inmensamente torpe, burda y estuporizante, la denunciada encubre a su autor o autores, al sustraerlo de la persecución penal, en un claro afán de perjudicarme, pues al declarar válidas las notificaciones de Fojas 733, 762 y 768 aparece injustificada mi inasistencia a las dos preventivas, a las cuales yo mismo había solicitado en varios escritos estar presente, a fin de interrogar a los supuestos agraviados de violación de domicilio.

La denunciada no sólo sustrae de la persecución penal al autor o autores de estas 3 notificaciones falsas, que nunca se entregaron en mi domicilio, sino que me genera indefensión. Se agrava su situación al ser la denunciada la encargada de la investigación del delito en su calidad de juez penal de Lima.
h.- 3er. delito: Encubrimiento al autor de 3 notificaciones falsas, de 07-01-2013
El primer encubrimiento personal agravado se consumó el día 21-11-2012; este segundo, el 07-01-2013, al dictar la denunciada la Resolución dieciocho de esta fecha. Veamos parte del iter criminis recorrido, hasta constatar el momento consumativo mismo del hecho punible denunciado.
El día 03-01-2013, planteé la nulidad de las notificaciones de Fojas 733, 762 y 768, y en el Segundo Otrosí Digo del mismo escrito pedí la persecución penal del falsario notificador, José Asto Huamán. Este fue el texto de mi petición: “Que tratándose de un pedido diferente al anterior, el de 19-11-2012, al referirnos hoy a tres casos (antes fue a dos) y ahora acompañamos las fotografías que estábamos por recibir, pedimos que se noticie al ministerio público la falsificación de estos tres documentos públicos que obran a Fojas 733, 762 y 768 del presente expediente”.
De nuevo, la denunciada hizo caso omiso a tan puntual requerimiento. Luego de declarar IMPROCEDENTE la nulidad deducida resolvió de una manera extraña, impropia para dos supuestos diferentes. En el primer caso, eran 2 notificaciones; en el otro, se trataba de 3.
Dice así su Resolución número dieciocho: “Villa María del Triunfo, siete de enero del dos mil trece:..al Segundo Otrosí Digo: Estése a lo resuelto en la parte final de la resolución número catorce”. Es decir, por segunda vez reiteraba que las 3 notificaciones falsas son válidas, reiterando así un segundo encubrimiento este 07-01-2013.
¿Acaso 3 notificaciones notoriamente falsas, que me dañan al producirme indefensión, no ameritan la persecución penal de su autor o autores, a quienes cualquier juez no los debe encubrir declarando la validez de lo falso?

i.- 4° delito: Segundo prevaricato por resolver excepción contra texto de ley, estando prohibida por estar recusada, de 02-05-2013
La denunciada ha resuelto la excepción de naturaleza de acción deducida, o sea, ha puesto fin a la instancia, pese a estar prohibida por ley de hacerlo por tener la calidad de recusada. Consuma así el delito de prevaricato, al violar el texto expreso y claro de la norma: como es el Artículo. 33° del Código de Procedimientos Penales. ¡A quien prevarica no le interesa la ley, sino el dictado de su dolo turbio, en búsqueda de daño!
La Resolución número cuatro de 02-05-2013, dictada en el Incidente de Excepción, en clara violación de la prohibición legal que contiene el citado Art. 33° dice: “OCTAVO: Por las consideraciones expresadas, la señora juez del Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo resuelve: Declarar INFUNDADA la excepción de naturaleza de acción deducida por el procesado JESUS IDOMIL MEJÍA TAPIA”.
La titular del juzgado tiene la actual calidad de recusada, al estar en trámite el incidente de recusación sin resolución final, en cuya situación procesal resolver como INFUNDADA la excepción deducida, que es uno de los medios de poner fin a la instancia, perjudicando de este modo al denunciante, es violar la prohibición contenida en el vigente Art. 33° del Código de Procedimientos Penales que reza así:
“2. El trámite de inhibición o de recusación no suspende el proceso principal ni la realización de diligencias o actos procesales, las cuales se realizarán necesariamente con la concurrencia del Ministerio Público y notificación a
las partes. En todo caso, el juez deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin a la instancia o proceso”.
La conducta procesal de una jueza recusada, respecto del recusante que propone una excepción de naturaleza de acción buscando poner fin al proceso, es totalmente imprevisible, si se toma en cuenta que ambos son como partes contrarias, en actual controversia, con roles manifiestos de animadversión recíproca, como lo demuestran diversos artículos que publica contra ella la web francesa Voltairenet, que adjunto, y la conducta procesal de la denunciada que ha motivado 2 quejas y 2 recusaciones.
Esta prohibición legal de que la recusada “deberá abstenerse” “de expedir cualquier resolución”, “que ponga fin a la instancia” (final que sucede en la excepción deducida) se funda en la humana previsibilidad que la recusada seguramente actuará sin decoro, por indignación o venganza, con notoria mala fe o con el dolo manifiesto con que ha actuado. Por eso el numeral transcrito es enfático: la recusada “deberá abstenerse”, previsión legal que se ha vulnerado, lo cual acarrea la responsabilidad penal por prevaricato.
Peor aún, no debe dictar una resolución que perjudique a su recusante, como es declarar infundada una excepción que debería poner fin a la instancia y al proceso, de ser el caso si no media apelación. ¡Parece, pues, que en este caso a la hoy denunciada, entonces recusada, que ha resuelto esta excepción no le importa el tenor expreso y claro de la ley prohibitiva invocada, sino su dolo, y esto configura el ilícito que denuncio!
Una juez recusada no debe declarar fundada o infundada una excepción que ponga fin a la instancia o al proceso; tampoco absolver o condenar, mientras esté pendiente su recusación, se lo prohíbe el Art. 33 invocado, la lógica y la sensatez. Prevarica, pues, quien viola esta prohibición legal expresa, por lo que estamos haciendo valer nuestro derecho en el campo penal, tal como lo hemos realizado en el administrativo o disciplinario, con 2 quejas ante ODECMA y dentro del proceso con 2 recusaciones.

j.- 5° delito: Tercer prevaricato por violar ley al imponer multas temerarias, en Resolución veintisiete de 21-05-2013

Tenemos a la vista otro prevaricato cometido por la denunciada, por violar el texto expreso y claro de 2 leyes que permiten al juez multar a las partes y abogados por “actos e intervenciones en el proceso”, y no por conducta extraprocesal, como es la publicación de artículos en Internet, que para la denunciada fundamentan la ilegal multa. Ha sancionado al recurrente, y al abogado que autoriza, con 10 Unidades de Referencia Procesal a cada uno, o sea, un total de S/. 7,400.00 nuevos soles.

La denunciada para sancionarnos viola los Artículos 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 110° del Código Procesal Civil, que se refieren a las actuaciones de las partes y los abogados dentro del proceso, al infringir los deberes de “veracidad, probidad, lealtad y buena fe” o “actuar temerariamente” en el ejercicio de los derechos procesales, sin que sean aplicables al presente caso, salvo violándolos. Tales normas no facultan al juez multar por hechos acaecidos fuera del proceso. Lo que publican las webs y blogs del Internet, no
forman parte de proceso alguno, ni es posible considerar a sus artículos actuaciones procesales y motivo de la sanción de multa y su respectiva graduación. ¿Por qué 10 URP y no 11 ó 12 ó el máximo de 20?

Se nos ha sancionado ilegalmente por hechos ajenos al proceso (Exp. 668-2012), como son los que aparecen en 04 artículos publicados en la web francesa Voltairenet, por los mismos que se tendría que haber querellado ante el juez penal respectivo, a fin de que sea éste quien nos condene o absuelva, de ser el caso. Por ende, la denunciada realizó un gravísimo acto de “justicia” privada, en la cual quien se cree agraviada impone sanción a su presunto agresor, creyéndolo “culpable”; o sea, hace “justicia” por propia mano.

La denunciada en el Considerando Segundo de la Resolución veintisiete de 21-05-2013 reconoce que en el escrito de recusación que plantea el procesado Jesús Idomil Mejía Tapia se habla del la “sobreviniente grave enemistad, ojeriza y contraposición moral”, en la que me basé para recusarla, narrada en “varios artículos que publica la web francesa Voltairenet”. Los artículos, en efecto, están mencionados en el escrito de Recusación. ¿Cada uno de ellos sirvieron también para graduar la sanción hasta llegar a 10 URP? ¿Cómo se hizo el cálculo de la ofensa que producirían si no son actuaciones procesales? ¿La supuesta agraviada está facultada legalmente para sancionar a su presunto agresor?

Lo que aparezca en esos artículos, en el supuesto que lesionaran, ofendieran o difamaran a la denunciada, ésta carece de competencia para convertirse en juez, y sancionarnos sin proceso alguno, siendo o creyéndose supuestamente agraviada. Será otro juez el competente quien sancione en el proceso que se instaure. La propia agraviada por una publicación en la red carece de autoridad legal, o competencia, para sancionar a quien cree su ofensor, aunque haya lesionado su honor sin motivo justificado, como sería la defensa de la causa pública o un interés superior por general que legitima la ofensa.

En el Considerando Tercero de esta Resolución veintisiete la denunciada se refiere a los “titulares” de los artículos en mención, los mismos que subrayo no son creación mía, sino periodística de la web Voltairenet, en cuya elaboración no tengo incumbencia alguna, ni formo parte de ella, en forma alguna: no soy accionista, directivo, editor, ni periodista. Publican los artículos porque quizá les atribuyen cierta importancia. ¡Estos “titulares” no forman parte del proceso que se ventila en su juzgado, que es por violación de domicilio; tampoco tales “titulares” figuran en alguna foja del proceso y su expediente; no están empleados en ningún escrito del recurrente!

Del mismo modo, en este Considerando Tercero se refiere la denunciada al uso de una “fotografía familiar” que diseñan los artículos publicados, que igualmente no me corresponde decidir, ni siquiera escoger foto alguna. El diseño de una página web, de un país tan lejano como Francia, es algo que está fuera de mi alcance y competencia, pues son los periodistas y técnicos especializados los que se encargan de tal tarea, atendiendo a la trascendencia que ellos le brindan al tema. No conozco a nadie en dicha web francesa; ni los que sean sus directivos me conocen. Nunca se han dirigido a mí. Además, la presunta
“fotografía familiar” de la denunciada, donde dice ella está con sus menores hijos, no forma parte del proceso que gira en su juzgado. ¡No existe ninguna foto en él!

En los Considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la Resolución en cuestión la denunciada pretende ampararse en un fallo del Tribunal Constitucional, en lo que dispone el Artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el Art. 110° del Código Procesal Civil y en la opinión doctrinaria de la doctora Rebeca Prado Monge para justificar la ilegal sanción.

Sin embargo, tales citas son absolutamente impertinentes, las usa adrede, puesto que el fallo del Tribunal Constitucional citado se refiere a “actuaciones procesales”; la LOPJ, en su Art. 8°, señala la contravención de los “deberes procesales” de lealtad, probidad, veracidad y buena fe, de “todos los que intervienen en un proceso judicial”; el Código Procesal Civil regula los deberes de las partes y abogados “en todos sus actos e intervenciones en el proceso”. Del mismo modo la doctora Prado Monge, en forma repetida se refiere a la actuación de las partes dentro del proceso.

Los cuatro artículos que publica Voltairenet que la denunciada menciona, las frases urticantes que cita, los “titulares” de tales artículos, la “fotografía familiar” que haya servido de diseño de los mismos en dicha web, aún conteniendo ofensas no justificadas, no son actos que caen dentro del proceso. Lo que aparece en webs y blogs pertenecen al ciberespacio y no al proceso penal que lleva a cabo en su Juzgado Mixto. ¡El proceso consta en un expediente de papeles impresos y no en el mundo virtual de Internet!

El juez que se crea, considere o juzgue agraviado por el contenido de artículos de Internet tiene que recurrir al juez competente pretendiendo sanción y no ella misma hacerse justicia privada y sancionar al presunto culpable, que serían el recurrente y su abogado. No estará demás indicar que esta increíble sanción se impone, luego que la jueza que la suscribe, ha sido recusada dentro del proceso, quejada ante ODECMA de Lima Sur dos veces, lo que denotaría un claro acto de venganza, como es sancionar a quien la ha quejado y recusado.

La denunciada, pues, viola los Arts. 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 110° del Código Procesal Civil, en los cuales su dolo prevaricador pretende ampararse. Tales normas permiten multar a partes y abogados por “actos e intervenciones en el proceso” y no por artículos, titulares y fotografías que aparecen en Internet, aunque los hayan escrito la parte o su abogado, en defensa de algo superior. Debió querellarse ante juez competente por una supuesta difamación y no sancionarnos al recurrente y su abogado siendo o creyéndose agraviada. ¡Ésta, no puede, ni debe sancionar con multa u otra medida a su “agresor”!

k.- 6° delito: Falsificación de documento público, 2 Resoluciones cuatro de 2-05-2013, en Incidente de Excepción, ambas notificadas

Tengo en mi poder las dos Resoluciones número Cuatro, de la misma fecha: 2-05-2013, del incidente de excepción, ambas me han sido notificadas, obran conmigo, y también en el trámite de una queja incoada contra la denunciada ante ODECMA de Lima Sur, se refieren a la misma excepción de naturaleza de acción que deduje, pero no son idénticas, por lo tanto una es falsa.
Algo sorprendente, las dos resoluciones número cuatro carecen del Considerando Tercero; del 2° pasan al 4°, en lo cual son idénticas; de una, su Considerando Sexto está en blanco, sin texto y de la otra su Considerando Sexto tiene siete líneas de contenido.
La demostración palmaria de su falsedad la constituye el Considerando Quinto, cuyo contenido difiere en forma alarmante en ambas resoluciones. He aquí lo espeluznante:
*DE LA UNA: “Considerando QUINTO: Que el hecho de señalar que recuperó a su hijo secuestrado constituye un argumento de defensa respecto a la imputación que se analizará cuando se resuelva la cuestión de fondo, no siendo la interposición de la excepción propuesta el medio para ejercer dicha defensa, debiendo tomarse en cuenta que”. No tiene una palabra más, luego viene en mayúsculas la palabra SEXTO, sin nada de contenido, o sea, en blanco.
*DE LA OTRA: “Considerando QUINTO: Que el hecho de señalar que recuperó a su hijo secuestrado constituye un argumento de defensa respecto a la imputación que se analizará cuando se resuelva la cuestión de fondo, no siendo la interposición de la excepción propuesta el medio para ejercer dicha defensa; debiendo tomarse en cuenta que según pronunciamiento de fecha veintisiete de marzo del dos mil doce, suscrita por la señora Fiscal Provincial Penal de la Primera Fiscalía de Villa María del Triunfo, a fojas seiscientos treinticinco a seiscientos setenta del principal, se aprecia que la señora fiscal resolvió que no había mérito para formular denuncia penal por secuestro en agravio de su menor hijo; advirtiéndose también que a fojas 676 corre la notificación de dicha resolución recibida por su abogado Guillermo Olivera Díaz, verificándose de autos que el recurrente no apeló de dicha resolución, por lo que mal puede invocar como argumento de defensa que se produjo previamente a alos hechos el secuestro de su menor hijo, por cuanto el Ministerio Público ya se pronunció al respecto opinando que no había mérito para formular denuncia penal por el delito de secuestro de dicho menor, opinión QUE NO FUE CUESTIONADA POR EL RECURRENTE, CONFORMÁNDOSE CON DICHO PRONUNCIAMIENTO” (las mayúsculas y el subrayado corresponden a la denunciada).
¡Como se puede advertir, me fueron notificadas 2 Resoluciones Cuatro, de la misma fecha: 02-05-2013 y con dos Considerandos QUINTO distintos, antes transcritos, cuya diferencia salta a la vista!, lo cual muestra que la denunciada cambió un texto por otro después que fue notificada el 08-05-2013 la primera Resolución Cuatro, pues la segunda Resolución Cuatro me notificó el día 03-06-2013. ¡Una de ellas es, pues, FALSA! Además, la denunciada por estar recusada estaba prohibida de resolver la excepción propuesta poniendo fin a la instancia, tal como lo establece el Art. 33° del C.P.P., cuyo supuesto ya lo hemos tratado en el punto i de la presente denuncia.
Dicho sea de paso, cuando el fiscal no formalizó la denuncia ante el juez por el secuestro de mi menor hijo Manbel por mí denunciado, fue porque él mismo y la policía no acopiaron la prueba necesaria, pese a ser responsables de la carga probatoria, y no porque mi denuncia haya sido falsa, denuncia que hicimos ante 3 autoridades distintas (fiscal de Lima, policía antisecuestros de Lima y fiscalía de Villa María del Triunfo) y las 3 fueron acumuladas. De ninguna de estas tres (03) denuncias, que son hechos, se ha establecido su falsedad. Otra cosa es que lo denunciado no se investigó con propiedad y por ende no alcanzó a tener prueba suficiente. Al contrario, el fiscal en todo momento se refiere a la denuncia hecha.
l.- Sétimo delito: falsedad genérica por alterar la verdad en mi perjuicio
Comete delito de falsedad genérica todo aquel que altera la verdad, con dolo, y en perjuicio de tercero, tal como lo contempla el Art. 438° del Código Penal.
Recusé a la denunciada también por la “grave enemistad, ojeriza y contraposición moral” que existe entre ella y yo, basándome en la publicación de cuatro artículos aparecidos en la web francesa Voltairenet, la cual es de renombre internacional y se publica en 15 idiomas.
Empero, la denunciada, con el estricto afán de seguir perjudicándome, declara INFUNDADA la recusación en la Resolución Veintidos de 14-03-2013, considerando para ello una gruesa alteración de la verdad cuando afirma en el Considerando SEXTO: “la suscrita no tenía conocimiento de que existiera dicho blog, por lo que mal podría haber tenido alguna reacción al respecto”, a cuya web ningunea y hasta la tilda como “blog”. ¡Una cosa es una web, y otra distinta es un blog¡ Veamos la falsedad que pergeña.
Altera la verdad en forma grave, pues estoy informado por el periodista Herbert Mujica Rojas que cada uno de los link de los cuatro artículos los colgó, él mismo, en la cuenta Facebook de la denunciada, lo cual será materia de probanza especializada, citando al mismo hombre de prensa y a un técnico más; ergo, los conoció a cabalidad desde el primero hasta el cuarto, así como constató a la web que los publica. Por lo tanto, la denunciada falsea la verdad, negando el conocimiento de la web y de los artículos. Sin embargo, para multarme se basa en ellos, en los “titulares” que llevan y hasta en la “foto familiar” que los diseña. ¡No existen para no amparar una recusación, pero sí tienen existencia para poder multar!
Los artículos en que me basé para recusarla, cuyos títulos y fotos utilizadas pertenecen a la web misma y no a mí, son los que siguen:
08-01-2013: “Jueza Guillén Ledesma encubre burda falsedad”;
20-01-2013: “Prevaricato y encubrimiento agravado de jueza Guillén Ledesma”;
24-01-2013: “Padre que recupera a hijo secuestrado no viola domicilio”; y
27-01-2013: “Tiranía de jueza Guillén Ledesma sanciona a defensor Olivera”.

La denunciada María Eugenia Guillén Ledesma en la citada Resolución número Veintidos que declara Infundada mi recusación, en su Considerando SEXTO, falta a la verdad cuando afirma sin ambages:

“En primer lugar, la suscrita no acostumbra leer blogs, salvo que tengan un elevado perfil profesional y específicamente de derecho….En el caso que expone el recusante, la suscrita no tenía conocimiento de que existiera dicho blog, por lo que mal podría haber tenido alguna reacción al respecto.

Y aun en el caso –negado por cierto- de haber tenido tiempo para leer dichos artículos, tampoco influiría en su ánimo como Juzgadora”.

Nos encontramos, entonces, ante una gruesa alteración de la verdad: ¡negar el post subido como mensaje en su cuenta electrónica de Facebook, con el fin de perjudicarme! Me refiere el citado periodista Mujica Rojas que la denunciada ahora lo ha bloqueado, sin que pueda ya colgarle los artículos que publica la red Voltaire, como sí lo hizo con los 04 en cuestión.
¡Recién ella lo bloqueó al quinto artículo; por ende, los 4 anteriores constarán en su cuenta; y si los suprimió son recuperables mediante la prueba técnica especializada!

ll.- 8° delito: omisión de denuncia agravada de ilícito penal noticiado
La denunciada al recibir por escrito la notitia criminis, el 19-11-2012 y el 03-01-2013, acerca de la burda falsificación de 3 notificaciones, recaudadas por las respectivas fotografías: de Fojas 733, 762 y 768, tiene la obligación de comunicar al fiscal respectivo. Así lo establece el Art. 407° del Código Penal; omitió hacerlo, dolosamente, con el mismo dolo con que viene actuando en mi perjuicio al generarme indefensión.
Denuncio esta omisión delictiva, en su forma agravada, por cuanto la falsificación de documentos públicos tiene una pena superior a los 5 años de privación de libertad. El momento consumativo de esta figura delictiva se ha cumplido desde aquel 19-11-2012, hasta el día de hoy, 18-06-2013; en dicho dilatado lapso existe la omisión.
No es competencia de la denunciada, que me instruye por un presunto delito de violación de domicilio, pronunciarse respecto de esta falsificación noticiada. Sin embargo, ella prácticamente ha absuelto a quien debe investigársele, según consta lo que increíblemente señaló en la Resolución Catorce de 21-11-2012, Considerando TERCERO:
“Que el procesado señala que pone en conocimiento de este Despacho la supuesta falsedad de ambas notificaciones “para los fines de ley de orden penal”, pero no plantea nulidad alguna que resolver; por otro lado, a criterio de la Judicatura, no ha sustentado debidamente su teoría en el sentido que las notificaciones que corren a Fojas 762 y 768 son falsas, por cuanto conforme se aprecia de autos, han sido diligenciadas por un notificador del…SERNOT, en consecuencia, no existen indicios de que sean falsificadas”.
¡Increíble, pero cierto! ¡Como las 3 notificaciones fueron fechas por el notificador del SERNOT y la parte no ha “sustentado debidamente” la llamada “teoría” de la falsedad “no existen indicios de que sean falsificadas”. ¡De Ripley, realmente!
Esto es sumamente grave, pues muestra a la judicatura hecha delito, que personifica la denunciada. Los múltiples indicios de la falsificación están en el documento mismo, en las tres notificaciones, en las consignadas características del inmueble que difieren entre sí, según anotamos en el Punto f de la presente denuncia.
El hecho que las haga un empleado-notificador del SERNOT no excluye la posibilidad o probabilidad de su falsedad, pues cualquier ser humano que allí trabaja puede consumar delitos de falsificación, precisamente no entregando las cédulas e informando por escrito que sí lo hizo y consignando características falsas del inmueble donde debió dejarlas, tal como ha sucedido en el presente caso, en 3 notificaciones.
Además, al tratarse de la falsedad que fluye diáfana del propio texto de las tres notificaciones, el sustento indebido que haga la parte, o su ausencia, es totalmente irrelevante, pues los indicios constan en el cuerpo de las notificaciones, que las debe calificar la autoridad competente y no la denunciada. ¡Ésta no es competente para decidir que no existe falsedad, pues no está instruyendo este delito sino otro!
POR TANTO: A la Jefatura de la Oficina Descentralizada de Control Interno de Lima Sur, pido se sirva calificar y tramitar la presente denuncia penal conforme a ley, a fin de que sea formalizada en su debida oportunidad. Lima, 18 de junio del 2013.
OTROSÍ DIGO.- Como prueba abundante e indubitable de los diversos delitos denunciados, ofrezco los siguientes medios probatorios, cada uno de ellos atinente a los diversos requisitos que los tipos penales exigen:
1.- Las notificaciones de Fojas 733, 762 y 768, en cuyo texto fluye la palmaria falsedad denunciada y el encubrimiento personal agravado;
2.- La instructiva de Fojas 743, cuya segunda página no está suscrita por la denunciada, ya que realmente no estuvo presente;
3.- Copia de la Resolución Catorce de 21-11-2012, donde se me imputa un hecho falso y amparándose en él se considera válidas las notificaciones de Fojas 733, 762 y 768, siendo las 3 falsas;
4.- Copia de la Resolución dieciocho de 7-01-2013 que declara Improcedente la nulidad de las 3 notificaciones antes citadas y reitera su validez, pese a su horrenda falsedad, encubriendo así a su autor o autores;
5.- Copia de las 2 Resoluciones cuatro de 2-05-2013 del Incidente de Excepción, una es falsa; y la otra resuelve la excepción pese a que jueza recusada está prohibida por ley de poner fin a la instancia;
6.- Copia de la Resolución veintidós de 14-03-2013, donde niega conocer la web Voltairenet y los artículos publicados contra la denunciada;
7.- Copia de Resolución veintisiete de 21-05-2013, que impone 2 multas por un total de S/. 7,400.00 nuevos soles, por actos cumplidos fuera del proceso que ella instruye;
8.- Que se pida al Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo, que despacha la denunciada, copia certificada de la Resolución ocho de 9-10-2012 (Exp. N° 668-2012), que nunca me fue notificada, donde aparece una impertinente exhortación sin que se mencione que fue lo que realmente la motiva;
9.- Que ofrezco la declaración del periodista Herbert Mujica Rojas, de 55 años de edad, a quien se le podrá notificar en el jirón Diego de Almagro N° 361, del distrito de Jesús María, a fin de que informe su trabajo periodístico cumplido de subir a la cuenta electrónica en Facebook de la denunciada, cada uno de los artículos antes reseñados, que publica la web francesa Voltairenet, y que ella niega haberlos conocido y leído.
10.- Copia de los 04 artículos que publica la web francesa Voltairenet que motivaron la recusación y por los cuales se nos impone la sanción de multa de 10 URP.
11.- Acompaño copia de mi DNI 40345294. Fecha ut supra”.

4.- Siendo el transcrito el cúmulo de argumentos de la inhibición solicitada, la apelada ha debido rebatir cada uno de ellos, y no lo ha hecho, pese a que cita un fallo de Tribunal Europeo sobre Derechos Humanos, donde se precisa que el juez debe valorar, o sea, pronunciarse en su fallo, “las características de las actuaciones procesales realizadas por el juez”, recusado precisamente por parcialidad e ilegalidad penal en tales actuaciones en el curso del proceso que tramita y resuelve irregularmente, y con dolo, sus diferentes situaciones procesales. La denunciada carece de competencia para declarar que mi denuncia penal carece de fundamento. Corresponde eso a la Fiscalía Superior, donde la recusada ya ha presentado sus descargos, pese a lo cual no se siente mi parte contraria.

5.- Por ejemplo, cuestiono en la denuncia penal contra Guillén Ledesma el hecho doloso de haberme impuesto una MULTA de más de S/. 3,600.00 nuevos soles por actuaciones mías fuera del proceso penal que ella tramita, como es haber publicado en Internet, en la red Voltaire, diversos artículos que demuestran su parcialidad.
Siendo un acto mío fuera de proceso, en la hipótesis que lo dañe, la jueza recusada no tiene la competencia para sancionarme basándose en tales publicaciones, pues debe recurrir a un juez competente y querellarnos, quien es el único que puede imponer sanción.
Prevarica así, al violar el tenor expreso del Artículo 109 y 110 del Código Procesal Civil que faculta a los jueces imponer multas a las partes por actuaciones procesales y no por artículos de Internet. Al declarar infundado nuestro pedido de inhibición en nada rebate este fundamento mío, así como otros que aparecen de la denuncia penal en comento.

POR TANTO: Pido concederme la apelación planteada contra la Resolución Curenticuatro, debiéndose formar el cuaderno a la brevedad y elevarse al Superior.
Lima, 06 de noviembre del 2013.

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