Me refiero a la actual Investigación Preparatoria, formalizada contra el reprobado expresidente Alejandro Toledo Manrique, a cargo del fiscal Hamilton Castro y del juez Richard Concepción Carhuancho, en cuyo proceso se ha dictado la prisión preventiva, en cuestión.
Una pequeña aclaración, tipo digresión. Quienes no somos abogados del caso, y no hemos visto ni los forros de la voluminosa y compleja carpeta fiscal, desconocemos cuándo se inició la Investigación Preliminar, cuándo la Investigación Preparatoria, ambas a cargo de un fiscal, y si en ellas el imputado fue citado o No, a prestar su inicial declaración.
Por eso, o a causa de ello, con estupor he leído en las redes sociales, que Alejandro Toledo nunca fue citado a declarar en el citado proceso penal. Por lo tanto, no fue escuchado, pero ha resultado vencido, al haberse dictado prisión preventiva de 18 meses en su contra.
En mi concepto, si ello es así, tal medida cautelar es NULA, ipso jure, ya que se han violado normas constitucionales y legales, hasta las normas específicas atinentes a la prisión preventiva misma que contiene el Código Procesal Penal. El juez penal y el fiscal concernidos tendrían responsabilidad penal por delito de prevaricato, al vulnerar normas expresas procesales, y al parecer tener motivos non sanctos para tan presuroso y torcido proceder.
La Constitución Política establece que los fiscales y jueces administran justicia aplicando lo que ella y las leyes establecen, y no ad líbitum. Los sujeta el principio de legalidad procesal.
En tal virtud, para dictar la aborrecida prisión preventiva se debe dar estricto cumplimiento a lo que prescriben los Artículos 203°, inciso 2; 254°, 268° y 269°, cuando el imputado se encuentra antelada y públicamente en el exterior, en cuyo caso ya no existe el riesgo de fuga, que la prisión preventiva quiere prevenir o evitar.
Además, resulta sensato, justo, constitucional y legal, o sea, razonable, escuchar al imputado, recibir su declaración formal, acerca de los cargos que pesan contra él. Lo que tengo entendido es que eso, que debió efectuarse, no se hizo. No fue citado, ni declaró nada.
Otra cosa, asaz diferente, es haber notificado a sus abogados a la audiencia de prisión preventiva, que es un acto público, cuando no existía ya el peligro de fuga, desde el Perú al extranjero, pues el imputado Toledo estaba a buen recaudo, en Europa, siendo entrevistado por la televisión peruana. En tal supuesto, se debió correr traslado -así de imperativo- de la solicitud de prisión preventiva formulada por el fiscal, tal como lo ordena el aplicable Artículo 203°, inciso 2, del Código Procesal Penal. Tal traslado no se dictó en modo alguno.
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