Tratado del Canal de Panamá
Entre la República de Panamá y los Estados Unidos

Washington, 7 de septiembre de 1977

La República de Panamá, y los Estados Unidos de América, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

La República de Panamá declara que el Canal en cuanto vía acuática de tránsito internacional será permanentemente neutral conforme al régimen estipulado en este tratado. El mismo régimen de neutralidad se aplicara a cualquier otra vía acuática internacional que se construya total o parcialmente en territorio panameño.

ARTÍCULO II

Panamá declara la neutralidad del Canal para que, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, éste permanezca seguro y abierto para el tránsito pacifico de las naves de todas las naciones en términos de entera igualdad, de modo que no haya contra ninguna nación ni sus ciudadanos o súbditos discriminación concerniente a las condiciones o costes del tránsito ni por cualquier otro motivo y para que el Canal y consecuentemente el Istmo de Panamá, no sea objetivo de represalias en ningún conflicto bélico entre otras naciones del mundo. Lo anterior quedara sujeto a los siguientes requisitos:

(a) Al pago de peajes u otros derechos por el tránsito y servicios conexos, siempre que fueren fijados según lo estipulado en el artículo III, literal (c);

(b) Al cumplimiento de los reglamentos pertinentes, siempre que los mismos fueren aplicados según las estipulaciones del artículo III;

(c) A que las naves en tránsito no cometan actos de hostilidad mientras estuvieren en el Canal,

(d) Al cumplimiento de otras condiciones y restricciones establecidas en este tratado.

ARTÍCULO III

1. Para los fines de la seguridad, eficiencia y mantenimiento apropiado del Canal, se aplicarán las siguientes reglas:

(a) El Canal será manejado eficientemente de acuerdo con las condiciones del tránsito a través del Canal y de los reglamentos que serán justos, equitativos y razonables y limitados a los necesarios para la navegación segura y el funcionamiento eficiente y sanitario del Canal;

(b) Se proveerán los servicios conexos necesarios para el tránsito por el Canal;

(c) Los peajes y otros derechos por servicio de tránsito y conexos serán justos, razonables, equitativos y consistentes con los principios del Derecho internacional;

(d) Podrá requerirse de las naves como condición previa para el tránsito que establezcan claramente la responsabilidad financiera y las garantías para el pago de indemnización razonable y adecuada, consistente con las normas y prácticas internacionales, por los daños resultantes de actos u omisiones de esas naves al pasar por el Canal.

En el caso de naves pertenecientes a un Estado u operadas por este o por las cuales dicho Estado hubiere aceptado responsabilidad, bastará para asegurar dicha responsabilidad financiera una certificación del respectivo Estado en el sentido de que cumplirá sus obligaciones de pagar conforme al Derecho Internacional, los daños resultantes de la acción u omisión de dichas naves durante su paso por el Canal;

(e) Las naves de guerra y naves auxiliares de todas las naciones tendrán en todo tiempo el derecho de transitar por el Canal, independientemente de su funcionamiento interno, medios de propulsión, origen, destino o armamento, sin ser sometidas como condición del tránsito, a inspección, registro o vigilancia. No obstante podrá exigirse a dichas naves que certifiquen haber cumplido con todos los reglamentos aplicables sobre salud, sanidad y cuarentena. Además, dichas naves tendrán derecho de negarse a revelar su funcionamiento interno, origen, armamento, carga o destino. No obstante, se podrá exigir a las naves auxiliares la presentación de garantía escrita, certificada por un funcionario de alta jerarquía del Gobierno del Estado que solicitare la exención, de que tales naves pertenecen a dicho Estado o son operadas por él y que en ese caso son utilizadas solo para un servicio oficial no comercial.

2. Para los fines de este tratado, los términos Canal, Naves de Guerra, Naves Auxiliares, Funcionamiento Interno, Armamento e Inspección, tendrán los significados que se le asignen en el Anexo A de este tratado.

ARTÍCULO IV

La República de Panamá y los Estados Unidos de América convienen en mantener el régimen de neutralidad establecido en el presente tratado, el cual será mantenido a efecto de que el Canal permanezca permanentemente neutral, no obstante la terminación de cualesquiera otros tratados celebrados por las dos partes Contratantes.

ARTÍCULO V

Después de la terminación del Tratado del Canal de Panamá, solo la República de Panamá manejara el Canal y mantendrá fuerzas militares, sitios de defensa e instalaciones militares dentro de su territorio nacional.

ARTÍCULO VI

1. En reconocimiento de las importantes contribuciones de la República de Panamá y de los Estados Unidos de América a la construcción, funcionamiento, mantenimiento, protección y defensa del Canal, las naves de guerra y las naves auxiliares de estas naciones, no obstante otras estipulaciones de este tratado, tendrán el derecho de transitar el Canal independientemente de su funcionamiento interno, medio de propulsión, origen, destino, armamento o carga. Dichas naves de guerra y naves auxiliares tendrán derecho de transitar el Canal de modo expedito.

2. Mientras los Estados Unidos de América tengan la responsabilidad por el funcionamiento del Canal, podrán continuar otorgando a la República de Colombia, libre de peajes, el tránsito por el Canal de sus tropas, naves y materiales de guerra. Posteriormente la República de Panamá podrá otorgar a las Repúblicas de Colombia y Costa Rica el derecho de tránsito libre de peajes.

ARTÍCULO VII

1. La República de Panamá y los Estados Unidos de América copatrocinarán en la Organización de los Estados Americanos una resolución que abra a la adhesión de todos los Estados del mundo el Protocolo de este tratado, mediante el cual los firmantes adherirán a los objetivos del presente tratado, conviniendo en respetar el régimen de neutralidad establecido en el mismo.

2. La Organización de los Estados Americanos servirá como depositaría de este tratado y de los instrumentos pertinentes al mismo.

ARTÍCULO VIII

Este tratado esta sujeto a ratificación de conformidad con los procedimientos constitucionales de ambas Partes. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en Panamá al mismo tiempo que los instrumentos de ratificación del Tratado del Canal de Panamá, suscrito en esta fecha. Este tratado entrara en vigor simultáneamente con el Tratado del Canal de Panamá, seis meses calendarios contados a partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

FIRMADO en Washington, a los 7 días de septiembre de 1977, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA DE PANAMA:
Omar Torrijos H.
Jefe de Gobierno de la República de Panamá

POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
Jimmy Carter
Presidente de los Estados Unidos