Irán presenta una demanda contra los Estados Unidos de América sobre presuntas violaciones del Tratado de Amistad de 1955

La República Islámica de Irán (designada en lo adelante como «Irán») introdujo ayer, ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), principal órgano judicial de la Organización de Naciones Unidas, una demanda contra los Estados Unidos de América (designado en lo adelante como «Estados Unidos»), sobre un diferendo relativo a «violaciones, por el Gobierno de Estados Unidos, del “Tratado de Amistad, de Comercio y de Derechos Consulares entre Irán y los Estados Unidos de América”, firmado en Teherán el 15 de agosto de 1955 y puesto en vigor el 16 de 1957» (designado en lo adelante como el «Tratado de 1955»).

Según el demandante, Estados Unidos, que considera desde hace mucho tiempo «que Irán puede ser calificado de Estado que apoya el terrorismo (designación que Irán rechaza categóricamente)», adoptó cierto número de actos legislativos y ejecutivos [1] cuya consecuencia práctica es que someten los activos e intereses de Irán y de las entidades iraníes, fundamentalmente los del Banco Central Iraní (también llamado «Banco Markasi», a los procedimientos de ejecución de Estados Unidos, incluso cuando esos activos o intereses «son considerados como pertenecientes a entidades jurídicas diferentes … que no están vinculadas al juicio sobre la responsabilidad que se trata de ejecutar» o cuando «pertenecen a Irán o a entidades iraníes … y gozan de inmunidad ante los procedimientos de ejecución en virtud del derecho internacional y de las disposiciones del Tratado» de 1955.

Irán agrega que, como consecuencia de esos actos, «toda una serie de reclamaciones han sido resueltas en detrimento [de Irán] y de las entidades iraníes o están pendientes» y que los tribunales estadounidenses «han rechazado repetidamente los intentos del Banco Markazi de invocar las inmunidades de las que gozan los bienes afectados» en virtud del derecho estadounidense y del Tratado de 1955. Sostiene además que «los activos de instituciones financieras y de otras empresas iraníes ya han sido confiscados, o están a punto de ser confiscados y transferidos, o están en peligro de serlo, en el marco de cierto número de procedimientos» y precisa que, en el momento en que presenta su demanda, los tribunales estadounidenses lo «han condenado … alegando su participación en diferentes actos terroristas cometidos principalmente fuera de Estados Unidos, a pagar daños y perjuicios por un monto superior a 56 millones de dólares estadounidenses».

El demandante afirma que los actos y decisiones que denuncia «violan cierto número de disposiciones del Tratado» de 1955.

Por consiguiente, Irán «ruega respetuosamente a la Corte que se pronuncie y juzgue:

a) que la Corte es competente, en virtud del Tratado de Amistad, para juzgar el diferendo y pronunciarse sobre las demandas presentadas por Irán;

b) que, debido a sus actos, o sea los ya mencionados anteriormente y en particular
• a) el no reconocimiento del estatus jurídico diferente (y sobre todo de la personalidad jurídica diferente) de todas las firmas iraníes, entre ellas el Banco Markazi,
• b) el tratamiento injusto y discriminatorio a esas entidades, y sus bienes, que viola los derechos e intereses que adquirieron legalmente, así como a la ejecución de sus derechos contractuales,
• c) el hecho de no garantizar a esas entidades y a sus bienes, de la manera más constante, una protección y una seguridad que no deberían ser en ningún caso inferiores a las normas estipuladas por el derecho internacional;
• d) la expropiación de los bienes de esas entidades,
• e) el hecho de no conceder a esas entidades libre acceso a los tribunales de los Estados Unidos de América y principalmente de no reconocer la inmunidad que el derecho internacional consuetudinario y las disposiciones del Tratado de Amistad confieren a Irán y a las empresas públicas iraníes, entre ellas el Banco Markazi, así como a los bienes de estas entidades,
• f) el no respeto del derecho de esas entidades a adquirir y alienar bienes,
• g) la imposición a esas entidades de restricciones en materia de pagos y otras transferencias de fondos con destino a Estados Unidos o desde ese país, y
• h) el no respeto de la libertad de comerciar,
los Estados Unidos de América han ignorado sus obligaciones hacia Irán, principalmente las obligaciones que le imponen los párrafos 1) y 2) del artículo III, los párrafos 1) y 2) del artículo IV, el párrafo 1) del artículo V, el párrafo 1) del artículo VII y el párrafo 1) del artículo X del Tratado de Amistad;

c) que los Estados Unidos de América tienen la obligación de garantizar que no habrá de tomarse ninguna medida basada en actos ejecutivos, legislativos o judiciales (como los mencionadas anteriormente) cuestionados en el presente caso y que, en la medida que lo determine la Corte, son incompatibles con las obligaciones hacia Irán estipuladas en el Tratado de Amistad;

d) que Irán y las empresas públicas iraníes gozan de inmunidad en cuanto a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos de América y de los procedimientos de ejecución en ese país, y que los Estados Unidos de América están obligados a respetar esa inmunidad (lo cual incluye a sus tribunales) en la medida que establece el derecho internacional y consuetudinario y como lo requiere el Tratado de Amistad;

e) que los Estados Unidos de América (incluyendo sus tribunales) tienen la obligación de respetar el estatus jurídico (incluyendo la personalidad jurídica diferente) de todas las empresas iraníes, incluyendo las empresas públicas, como el banco Markazi, y de concederles libre acceso a sus tribunales, y que no se tomará contra los bienes o los intereses de Irán, ni contra ninguna entidad iraní, ni ningún ciudadano iraní ninguna medida basada en los actos ejecutivos, legislativos o judiciales (como los mencionados anteriormente) que implique o suponga el reconocimiento o ejecución de dichos actos;

f) que los Estados Unidos de América, dado que infringió sus obligaciones jurídicas internacionales, están obligados a reparar íntegramente el perjuicio causado a Irán, por un monto a determinar por la Corte en una fase ulterior de la instancia, mientras que Irán se reserva el derecho de introducir y de presentar a la Corte, en su debido momento, una evaluación precisa de las reparaciones reclamadas a Estados Unidos; y que ordene

g) cualquier otra solución que la Corte puede estimar apropiada.»

Para fundamentar la competencia de la Corte, el demandante se refiere al párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955, del cual son partes Estados Unidos e Irán. Esta disposición estipula lo siguiente:

«Toda divergencia que pudiese surgir entre las Altas Partes firmantes en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente Tratado que no pudiese resolverse satisfactoriamente por vía diplomática será presentada ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Altas Partes firmantes se pongan de acuerdo para resolverlo recurriendo a otros medios pacíficos.»

[1En este sentido, Irán se refiere, en particular, al artículo 1605A de la Foreign Sovereign Immunity Act (ley sobre las inmunidades de los Estados extranjeros), a la Terrorism Risk Insurance Act (ley sobre la cobertura contra los riesgos vinculados al terrorismo) de 2002, a la Executive Order 13599 –
Blocking Property of the Government of Iran and Iranian Financial Institutions
(decreto n° 13599 – congelación de los bienes del Gobierno iraní y de las instituciones financieras iraníes) y a la Iran Threat Reduction and Syria Human Rights Act (ley sobre la reducción de la amenaza iraní y los derechos humanos en Siria) de 2012.