1. Al juez electoral Ulises Montoya Alberti parece que el pleno del JNE le pertenece; habla por él con varios días de anticipación y los hechos se cumplen inexorable y matemáticamente. Dijo el 14 de agosto último que dentro de una semana se verá la tacha a Kouri por razón del domicilio y se la vio el 20. Cumplió su palabra, decidió la agenda del Pleno.

2. También espetó: “primero, la tacha por domicilio; después la otra, si es necesario un pronunciamiento”. ¿Cumplirán los otros 4 lo que su colega dijo el 14 de agosto con antelación sospechosa? Esta aserción significa: una tacha sí, la otra no; como en el restaurante, tachas a la carta. Parafraseando: que estando ya tachado Kouri carece de objeto pronunciarse sobre la otra; la también conocida sustracción de la materia.

3. En nuestro concepto se trata de 02 tachas diferentes. La una, porque no vive en Lima, al declararla fundada únicamente afecta al tachado; la otra, porque el partido proponente es bamba, sus órganos partidarios ilegales y porque sus elecciones internas para escoger autoridades y candidatos fueron una farsa, afecta a terceros, a 39 candidatos a regidores provinciales y a 42 listas de candidatos a municipios distritales. Son dos tachas sí, pero no iguales en sus causas, su etiología: difieren en infracciones, en número de infractores, en tiempos, efectos y su significación. No puede ni debe haber un “carece de objeto pronunciarse”, “sustracción de la materia” con tamaña desigualdad, cuando existen fundados elementos de responsabilidad penal.

4. Comoquiera que en la tacha a Kouri por razón de Cambio Radical, sus órganos partidarios y elecciones internas se han presentado documentos que acreditan el incumplimiento de las normas legales que regulan la democracia interna dentro de los partidos, el pleno del JNE está en la oportunidad legal de pronunciar, de oficio, la improcedencia de las candidaturas propuestas por tan anómala agrupación. No hacerlo es encubrir. Para ese fin noble y decente ofrecemos la siguiente fundamentación que contradice abiertamente lo que el Jurado Electoral Especial Lima Centro ha resuelto, declarando infundada la tacha con notorio desbarre. Que el público lector sea el juez. Los invito a leer, con desprejuicio.

5. Cambio Radical carece de militantes válidos

Este es el punto central de nuestra objeción. Sin militantes no hay órganos partidarios, ni democracia interna. Veamos. Afirma textualmente, en forma increíble, el Fundamento de la Resolución apelada llamado “Con respecto a la tacha planteada contra Kouri Bumachar… Al punto 6” (5ª. página del Fallo):

“El 13 de mayo 2010, fecha en que se entregó el Padrón de Afiliados al JNE, el partido político Cambio Radical no contaba con Secretario General que apruebe y carnetice a los afiliados, no obstante, el Presidente del Partido tiene la atribución de apoyar y respaldar a los afiliados, de conformidad con el numeral 7, del artículo 33 del Estatuto…por lo que dicha inscripción se considera válida, tanto más si el Jefe del ROP no ha observado dicho Padrón de Afiliados”.

“Posteriormente, en sesión del CEN de la Comisión Reorganizadora del 24 de mayo 2010 se designó a Carlos Augusto Cárdenas Tuppia como Secretario General Nacional y a Jessica Karina Oviedo Alcázar como Secretaria Nacional de Economía; y por sesión del CEN del 03 de junio 2010 se efectuó una sustitución en el cargo de Secretaria Nacional de Economía y Planificación designando a Sandra Katherine Andrade Reyes”.

El texto del Fundamento transcrito es prueba palmaria de fraude electoral y prevaricato. Todo se hizo, mal e ilegalmente, después del 24 de mayo 2010, día en el cual el director del ROP, Fernando Rodríguez Patrón, con dolo, por eso lo he denunciado penalmente, inscribió a 03 miembros del CEN pese a que habían renunciado el año 2006 a su militancia, caducó su mandato el 20 de enero 2009 y no fueron resultado de elecciones internas, infringiendo lo que ordena el Art. 20° de la Ley de Partidos Políticos: “la elección de autoridades…se realiza por un órgano electoral central”. ¡Prevarican, por ende, cuando aceptan burdamente que 03 miembros del CEN designan a otros 02 del mismo CEN! ¿Qué fue del órgano electoral central, de las elecciones internas y de lo que norma el Estatuto sin contravenir a la ley?. Al diantre, por supuesto.

Este Fundamento de la apelada nos demuestra que el 13 de mayo 2010 Cambio Radical no contaba con ningún afiliado válido, legal y estatutariamente hablando, por carecer de Secretario General Nacional que apruebe y carnetice a los afiliados, cuyo cargo el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) lo reconoce como Vacante el 24 de mayo 2010 en el Asiento registral seis cuestionado.

Gravísimo es que se señale que el Presidente del Partido, o sea, Barba, cumple ese rol, a falta de Secretario General. La expresión infeliz del JEELC, amparándose en el Art. 33°, 7, “no obstante, el Presidente del Partido tiene la atribución de apoyar y respaldar a los afiliados”, además de torpe es ilegal por cuanto estos verbos no significan aprobar y carnetizar. El afiliado tiene que existir primero, ser aprobado como tal, para que alguien a posteriori lo “apoye” y lo “respalde”.

Quedo perplejo sin entender cómo un “apoyo” y “respaldo” de Barba Presidente otorgue legitimidad a los inexistentes afiliados, es decir, los haga militantes, entre ellos al mismo Barba que había renunciado el lejano año 2006. ¡Barba aprobó la nueva militancia del renunciante Barba y la de miles de afiliados! ¿Risible, no?.

El Art. 33°, 7, invocado por la apelada, establece que “corresponde al Presidente del Partido las siguientes funciones y atribuciones: 7. Otorgar apoyo y respaldo a los afiliados del Partido”. Esto no es aprobar nuevos afiliados. Además, Barba recién fue “reinscrito” en el ROP como Presidente del Partido el 24 de mayo 2010; su anterior Presidencia caducó el 20 de enero 2009 y el Padrón de Afiliados se presentó el 13 de mayo 2010 (Fojas 74 de la tacha). Ni siquiera puede “apoyar” a los del día 13, si él nace 11 días después el 24; menos aprobar su afiliación.

También nos demuestra este infortunado Fundamento que los 02 miembros del CEN que faltaban fueron designados ilegalmente en sesión del CEN de 03 miembros, que no hace quórum, el aciago 24 de mayo 2010, sin elecciones internas convocadas por la Comisión Nacional Electoral.

Estos 02 miembros designados a deshora, debieron ser elegidos en Asamblea General Nacional, porque así lo dispone la Quinta Disposición Final del Estatuto que no ha sido modificado y que señala que las sustituciones por renuncia deben ser acordadas por la asamblea correspondiente; en adición, Oviedo Alcazar había renunciado a la militancia el 20 de febrero 2006, tal como consta en su carta de Fojas 69 del escrito de tacha; ergo, no puede ser designada miembro del CEN quien ya no es militante, amén que elegir no es designar a dedo.

Igualmente demuestra que el “nuevo” Secretario General Nacional, Carlos Augusto Cárdenas Tuppia fue nombrado también en sesión del “CEN” de los tres el 24 de mayo 2010. ¡Y pensar que la ley habla de elecciones internas!; por lo tanto, el padrón de afiliados presentado al ROP del JNE, 11 días antes, el 13 de mayo 2010, no contó con su aprobación pormenorizada de cada uno de ellos, tal como mandan los artículos 8° y 9° del estatuto partidario, al cual nos remite el Art. 18° de la Ley de Partidos Políticos. El Estatuto, inscrito en el ROP, es de fiel cumplimiento. Si no hay Secretario General Nacional el de Prensa y Propaganda no puede reemplazarlo; tampoco el Presidente del partido.

(Continuará…).