19-6-2014

¿Habrá leído la resolución que declara "inadmisible" el amparo contra el venal juez Hugo Velásquez Zavaleta, interpuesta por tres ciudadanos: Guillermo Olivera Díaz, Hugo Wiener Fresco y Herbert Mujica Rojas, la jueza Amanda Magallanes Carbajal y que alguien le proyectó para sólo suscribirla? Entre otras lindezas afirma que uno de los DNIs es "ilegible" y en otro acápite nos pide que demandemos también a Alan García Pérez, al Congreso, a la Megacomisión, a todo el mundo, cuando esa facultad es privativa de quien inicia la acción judicial y reclama con razones de derecho, como es nuestro caso, ¡los jueces no están para sugerir el ancho de la demanda!

La notificación que declara inadmisible el amparo, llegó por correo electrónico y por gentileza de un ciudadano amable. Hasta hoy que se redactan estas líneas, no hay la más mínima noticia de la bendita notificación. No obstante, en la argumentación que subsana el ridículo rosario de objeciones deleznables así consignadas, nos damos por notificados, para que vean que no le corremos al desafío, es más, lo respondemos con fuego graneado y muy polémico, con doctrina y juridicidad.

Otra jueza de García se agrega a la lista que amenaza con hacerse tristemente célebre por su favoritismo y encubrimiento al ex presidente que aún no puede frotarse las manos de relamido gusto porque nosotros sí sabemos pelear y lo hacemos con mucho entusiasmo y como parte de una inflexible e insobornable lucha contra la corrupción.

Que otros delincan, sean rateros y estafadores de la fe pública, es un tema que no nos compete, sí hay que subrayar que eso cuesta cientos de miles de dólares o euros para el sufragio de la impostura y el timo.

Por lo menos la jueza de Alan, Amanda Magallanes Carbajal, debiera leer lo que firma y que los abogados de García le proyectan como resolución, para que no se meta en honduras insalvables y reñidas con la sindéresis y la moral pública.

Leamos el reflexivo escrito presentado ante el Poder Judicial.

Exp. N° 16042-2014
10° Juzgado Constitucional de Lima
Especialista: Cardoso Valera, Seeler
Escrito N° 02

Subsanamos omisiones por inadmisibilidad de la demanda

SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE TURNO:

GUILLERMO OLIVERA DÍAZ, DNI 08765441; RAÚL ALFREDO WIENER FRESCO, DNI 07717557; y HERBERT MUJICA ROJAS, DNI 06262305, con domicilio procesal o ad líttem en Avenida San Luis 2147-402, SAN BORJA, en la demanda de amparo que, por convicción y en defensa de la moral del país, hemos promovido, a su Despacho decimos:

Que, pese a que no hemos sido notificados con la Resolución N° 01, de su Despacho, de 06 de junio último, y que alguien nos ha remitido por correo electrónico, nos damos por notificados de la misma, y, en tal virtud, subsanamos las omisiones que allí se puntualizan:

a.- En relación al punto Tercero 1:

No existe contradicción alguna entre haber interpuesto la demanda contra la Resolución N° 22, de 27-03-2014, expedida por el 5° juzgado constitucional de Lima, que es de naturaleza firme, es decir, en puro derecho, inimpugnable, por tratarse de una resolución expedida en la etapa de ejecución de sentencia de un proceso de amparo terminado, tramitado en doble instancia, y la expresión nuestra que conocemos que la misma aún no ha sido notificada a la Megacomisión, puesto que el hecho de notificar a las partes una resolución firme, consentida o ejecutoriada, no la convierte en impugnable. Sigue siendo firme, no sujeta a impugnación alguna, aunque las partes, de hecho, en forma ajena al derecho objetivo, la apelen e incluso el juez conceda esa apelación. Como regla, todas las resoluciones del estadio procesal de ejecución de sentencia son firmes, inimpugnables, salvo las excepciones que la norma prevé y no las que crea el juez mismo, fuera del derecho procesal objetivo.

En efecto, los Artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional son específicos sobre la ejecución de sentencia expedida en un proceso concluido, en todas sus instancias, para que el juez siga sus pasos y busque el cumplimiento de lo ordenado, apelando a los apremios expresos que tales normas contemplan. Ambos numerales sólo prevén la posibilidad de impugnar lo que el juez resuelva en materia de “hechos homogéneos” o de “sentencia ampliatoria”. No otros casos.

La Resolución 22 que cuestionamos no resuelve el supuesto de hechos homogéneos, menos se trata de una sentencia ampliatoria. Ambas hipótesis no han sido planteadas por las partes, ni la citada resolución alude que se trata de alguno de tales supuestos, a cuya denominación:
“hechos homogéneos” o “sentencia ampliatoria” ni siquiera la alude. Asimismo, tal Resolución 22, que declara la nulidad de tres hechos nuevos, cumplidos por la Megacomisión, no se sustenta en forma expresa y precisa en ningún artículo del Código Procesal Constitucional, ni del supletorio Código Procesal Civil, que le faculte resolver de ese modo en una etapa de ejecución de sentencia de un proceso concluido, en doble instancia, donde sólo concierne al juez cumplir los pasos legalmente establecidos para que la sentencia se ejecute por la parte obligada.

En tal virtud, la Resolución 22, dictada en etapa de ejecución de sentencia de un proceso terminado, cuya nulidad en vía de amparo hemos planteado, es de naturaleza firme, no cabe, en derecho procesal, impugnarla, aún cuando, el día que planteamos nuestra demanda, no haya sido notificada a las partes. Aunque no se la notifique nunca, no pierde su calidad de firme.

b.- En relación al punto Tercero 2:

La citada Resolución N° 1 de su Despacho, afirma, que “los demandantes no han dirigido su demanda contra dichas personas” (o sea, la Megacomisión, el Congreso de la República y Alan Gabriel Ludwig García Pérez) “ni señalar sus domicilios”, y “no han adjuntado copias suficientes para su notificación”.

Aclaramos, que no hemos demandado a los miembros de la llamada Megacomisión, al Congreso de la República, menos a Alan García Pérez, ya que ellos no han dictado la Resolución N° 22, de 27-03-2014, sino el juez del 5° juzgado constitucional de Lima, Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, y es tal Resolución la que viola los derechos constitucionales demandados: de Investigación parlamentaria de asuntos de interés público y de correcta administración de justicia (debido proceso). En esa virtud, hemos optado con propiedad demandar únicamente al referido juez, por ser el autor de tales violaciones, vía su resolución judicial. Además, el demandante determina la amplitud del ejercicio de su derecho difuso. Por lo tanto, no tenemos que señalar los domicilios de tales sujetos procesales, ni acompañar copias suficientes de la demanda y recaudos para ellos, que no son demandados, ni van a serlo.

Podemos, sí, demandar a los vocales superiores que el 27-12-2013 confirmaron la sentencia del juez demandado en cuestión. Ésta es nuestra opción, erga omnes.

Señalamiento de piso y oficina donde labora el juez demandado.- Pese a que el primer párrafo de la demanda afirma que al juez demandado se le notificará “en la sede Javier Alzamora Valdez del Poder Judicial”, que es oficial y una sola, como es el Palacio de Gobierno, cumplimos con subsanar el rigorismo anotado señalando que Hugo Velásquez Zavaleta, es juez del Décimo Juzgado Constitucional de Lima, y que trabaja en la oficina N°……., piso……, de la sede Javier Alzamora Valdez, la cual está situada en el Parque Universitario de Lima, Perú.

Para el juez demandado, así como para el Procurador Público, sí hemos acompañado la copia respectiva, de la demanda y sus recaudos, debidamente anillada, tal como consta en nuestro cargo de ingreso de la demanda, que afirma que presentamos “2 copias de DDA. y Anexos”.

c.- En relación al punto Tercero 3:

Subsanamos la omisión, solicitando que se notifique nuestra demanda de amparo al Procurador Público del Poder Judicial, a fin de que asuma lo que por ley le respecta, a quien se le debe notificar en su domicilio procesal situado en la Avenida Petit Thouars N° 3943, San Isidro.

d.- En relación al punto Tercero 4:

Cumplimos con acompañar la Papeleta de Habilitación Profesional N° B N° 236903. Que acredita que el letrado que autoriza se encuentra Hábil para ejercer la abogacía, cuya mora no debería arrebatarle el derecho constitucional de la defensa.

e.- En relación al punto Tercero 5:

Acompañamos nueva copia del DNI del actor Herbert Mujica Rojas. Ésta sí es legible y no como la acompañada que se ha reputado como ilegible.

f.- En relación al punto Tercero 6:

El domicilio real de los demandados es: Guillermo Olivera Díaz: Avenida San Luis 2147-402, distrito de San Borja, Lima, Perú; de Herbert Mujica Rojas: Diego de Almagro N° 361, distrito de Jesús María de esta capital; y de Raúl Alfredo Wiener Fresco es Huayna Cápac N° 1372, distrito de Jesús María, Lima, Perú.

POR TANTO:

Al Juzgado pedimos tener por subsanadas las omisiones a que se refiere el punto Tercero de la Resolución N° 01, de 06-06-2014.

Lima, 18 de junio del 2014.

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