El derecho a la reparación salarial de José Castro, trabajador mexicano despedido por la empresa californiana Hoffman Plastics Compounds, ha dado lugar a importantes pronunciamientos internacionales sobre los derechos de todo trabajador emigrado. Tanto de aquellos en situación migratoria regular; como de quienes residen y trabajan en situación irregular o clandestina en otro país. Los mencionados pronunciamientos muestran las inconsistencias de las disposiciones legales norteamericanas en este campo y subrayan, coincidentemente, la urgente necesidad que EEUU reconozca la jurisdicción internacional en materia de derechos fundamentales en el trabajo.

La migración internacional ha asumido, en la fase actual de la globalización de las economías, una dimensión y un papel de primer orden en la valorización de capital, a pesar de las barreras y orientación que se le impone, en particular en los países industrializados. En marzo de 2002, los inmigrantes latinoamericanos y caribeños en EEUU sumaban 16.9 millones, según la Oficina del Censo de ese país. No se dispone de información documentada de aquellos en situación migratoria irregular. Dos indicadores sugieren que constituyen una proporción elevada. El fenecido Servicio de Inmigración y de Naturalización estimó, a mediados del año pasado, que en el momento del Censo del 2000 sumaban 7 millones; y que 87% de ellos procedían de un país de nuestra región.

Tom Ridge, Secretario de Seguridad Interior de la actual administración, señaló recientemente que en su país había entre 8 y 12 millones de inmigrantes indocumentados. Si la proporción regional no ha variado, el número de inmigrantes latinoamericanos y caribeños en situación irregular variaría entre 7 y 10.4 millones. En esta segunda hipótesis, la proporción de indocumentados sería similar e incluso ligeramente mayor que aquella de quienes están en situación regular.

Mal pagados, incluso con sumas menores que el salario mínimo establecido legalmente, los migrantes indocumentados realizan generalmente trabajos precarios, particularmente riesgosos, con jornadas especialmente prolongadas en muchas actividades, desprotegidos socialmente. Nutren los importantes contingentes de trabajadores estacionales de la agricultura, de jornaleros de la construcción y los servicios, y en general de asalariados contratados de manera alternativa o atípica o cuya relación de dependencia laboral no se reconoce, o de independientes informales. La importancia de estas cuatro últimas categorías de trabajadores es creciente.

Expresión de la desregulación considerable del mercado de trabajo norteamericano, su contratación disminuye significativamente los costos de producción. El aporte de los braceros indocumentados constituye, en la práctica, un subsidio importante a la competitividad de la agricultura norteamericana. También puede serlo el empleo de migrantes en situación regular. En la agricultura y la ganadería, la situación de los titulares de visas de trabajo temporal, muchas veces es apremiante y expresa grave abuso.

Aquella de los ovejeros es conocida. Jorge Bustamante, el epónimo maestro mexicano, subraya que sin el aporte de los braceros de la región, la producción agrícola californiana, la más próspera de EEUU, no sería competitiva. Las transferencias de personal, por tiempo definido, al interior de una empresa transnacional, de una filial en un país en desarrollo a la matriz norteamericana, juega frecuentemente el mismo papel.

Al margen de la legalidad internacional

Regresemos al caso que nos ocupa. La Corte Suprema de EEUU decidió en marzo de 2002, que el despido ilegal de un indocumentado, no obliga a pagar el salario que éste dejó de percibir durante el proceso judicial de su caso. Negó, con su dictamen, a los trabajadores en situación migratoria irregular, el pago que les correspondería en el caso que el cese sea injustificado. La sentencia, conocida como decisión Hoffman, fue dictada en un caso de despido por actividad sindical.

Se interpreta, en consecuencia, que de ser cesado por actividades sindicales o por proteger sus derechos laborales, el trabajador no gozará de la protección establecida en la materia por las leyes del trabajo norteamericanas, debido a su condición migratoria irregular.

La protesta mexicana no se hizo esperar. La Secretaría de Relaciones Exteriores planteó el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El Secretario de Trabajo pidió a su colega norteamericana examinarlo en el marco del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN). Ambas reacciones eran inéditas en las relaciones con EEUU. Buscando contentar a la opinión pública mexicana, la Secretaria de Trabajo norteamericana afirmó que la administración a su cargo, velaba por el respeto de los derechos de los trabajadores inmigrantes en los términos establecidos por el mencionado acuerdo. Y agregó, a la prensa: “Nuestras leyes garantizan el derecho a recibir pago por el trabajo realizado, el salario mínimo, pagos por horas extras y buenas condiciones en el sitio de empleo”. Las declaraciones de la funcionaria mostraron el vacío legal existente. El ACLAN remite todo tema laboral a la legislación de cada país.

En la materia que nos ocupa, ésta ha sido definida, en EEUU, por el mencionado fallo de la Corte Suprema norteamericana; es, justamente, la decisión que suscita el problema. Por esta razón, y por muchas otras, cada vez es más evidente que el mencionado acuerdo debe ser revisado. Dicho sea, la ley nacional de relaciones de trabajo, que regula, en su país, la protección de los derechos a la sindicalización, no está sometida a la juridicción del Departamento de Trabajo, que ella dirge.

Todo habría quedado ahí, probablemente, sin la opinión interpretativa de la OIT, de noviembre de 2002, la cual subraya la igualdad de trato a los inmigrantes regulares e irregulares. Y sin la opinión consultiva de la CIDH de septiembre pasado: «si los migrantes indocumentados son contratados para trabajar, inmediatamente se convierten en titulares de los derechos laborales que corresponden a los trabajadores, sin que exista posibilidad de discriminación por su situación irregular.

Esto es de suma importancia, ya que uno de los principales problemas que se presentan en el marco de la inmigración es que se contrata a personas migrantes que carecen de permiso de trabajo en condiciones desfavorables en comparación con los otros trabajadores». El conflicto jurídico es evidente. La norma y la jurisdicción internacional, priman sobre la nacional.

No se conoce la reacción norteamericana. EEUU no ha ratificado la importantísima Convención de las Naciones Unidas relativa a la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; ni los convenios de la OIT sobre el mismo tema; ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos que entró en vigor en 1978, la cual crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos y establece su jurisdicción; ni, evidentemente, tampoco, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, relativo a Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en vigor desde noviembre de 1999.

Mientras rehúse a firmar los instrumentos jurídicos regionales de protección a las garantías individuales, como los establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, persistirán las dificultades para el reconocimiento de las garantías de los mexicanos en ese país, recordó recientemente el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México, José Luis Soberanes Fernandez. El rechazo norteamericano a la regulación internacional es conocido.

El caso Hoffman ha sido analizado recientemente por el Comité de Libertad Sindical (CLS) de la OIT. Su dictamen tiene particular importancia para la salvaguarda de los derechos de los migrantes, cualesquiera que sea su situación migratoria; y, en general, para la protección de los derechos fundamentales en el trabajo.

EL CLS ha invitado al gobierno de EEUU «a examinar todas las soluciones posibles, incluida la modificación de la legislación para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical, celebrando extensas consultas con los interlocutores sociales interesados, a fin de asegurar la protección efectiva de todos los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el contexto posterior a la decisión Hoffman». Además, el CSL ha pedido al gobierno norteamericano que lo mantenga informado sobre las medidas que adopte al respecto.

En el proceso emprendido por el CLS, la administración Bush había señalado que su país no está obligado a acatar los convenios fundamentales en el trabajo que no ha ratificado y que la Declaración de la OIT que los establece, no da origen a obligaciones jurídicas. Estos convenios obl gan sin embargo a todo miembro de la OIT. Por otro lado, la Ley de Comercio 2002 de EEUU hace referencia a tres de los cuatro principios que los establecen.

Esta ley guía las negociaciones comerciales norteamericanas. Es la razón por la que esos tres principios han sido incluidos en el Acuerdo Comercial Chile-EEUU y figuran en la propuesta de Acuerdo de Libre Comercio de las Américas. El principio faltante establece el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades; cuya importancia es vital para la equidad de género y la protección de los trabajadores pertenecientes a una minoría o una mayoría étnica marginada, así como de los migrantes internacionales.