La Sétima Disposición Final de la Ley 29465: una negligencia jurídica en contra de ciudadanos de la tercera edad
Ha sido aprobada mediante Acuerdo de Mesa del Congreso de la Republica la Décima Sétima Disposición Final de la Ley del Presupuesto (Ley 29465) que nuevamente cercena los derechos pensionarios de los ex parlamentarios del DL 20530 y de sus sobrevivientes. Esta Ley que afecta a un total de 211 ex parlamentarios cuyas edades promedian los 72 años, reduce drásticamente el valor real de sus pensiones, eliminando por completo la formula de nivelación vigente, formula que ya había sido modificada mediante las Leyes 28389 y 28449 en detrimento de los ex parlamentarios. La nueva disposición del Acuerdo de Mesa del Congreso contradice así, la Ley 28449 de diciembre del 2004 aún vigente y lo que es peor desacata el dictamen favorable a la constitucionalidad de dicha Ley por parte del Tribunal Constitucional con fecha 6 de junio del 2005. Haciendo un examen exhaustivo de toda la legislación existente en torno al Sistema de Pensiones del DL 20530 llama la atención la voluntad del Congreso de la República y por tanto del Estado de alejarse de acuerdos internacionales que el Perú ha suscrito en materia de Derechos Humanos y de Derechos a la Propiedad (Derechos Económicos) con otros estados democráticos. Tal vez en el barco del recuerdo, flota el dictamen del TC favorable a los ex parlamentarios con fecha 23 de setiembre de 1997, y la sentencia favorable de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 28 de febrero del 2003, con relación al reclamo de cinco ex parlamentarios peruanos, sin embargo ambos representan antecedentes del abuso. Esta Disposición Final adoptada dentro de una Ley presupuestal ha sido tomada en Acuerdo de Mesa por los miembros de la Mesa Directiva del Congreso. Ante la oposición del congresista Daniel Robles que lo consideraba “innecesario”, no se aprobó la conformación del Grupo de Trabajo que había propuesto la Comisión de Seguridad Social del Congreso para revisar el tema. No nos queda más remedio que preguntarnos, ¿por qué el Congreso actúa de una manera tan arbitraria y negligente?; ¿Qué o quienes se benefician con las actuales disminuciones y confiscaciones económicas a los ex parlamentarios?, ¿los actuales congresistas que jamás se verán afectados por este sistema de pensión de cesantía (ya cerrado), el erario nacional o la futura campaña política de quienes han apoyado este Acuerdo de Mesa que coloca al Estado Peruano por encima de derechos patrimoniales adquiridos por ciudadanos de la tercera edad: una de las partes mas vulnerables de la sociedad? ¿Es lícito y ético que el Estado ahorre dinero abusando de personas que en su mayoría ya no pueden trabajar pero que durante veinte a treinta años aportaron mediante enorme sacrificio, un porcentaje altísimo de sus haberes, con la esperanza de gozar un día de una jubilación digna, tranquila y segura?
La Décima Sétima Disposición Final de la Ley del Presupuesto dice textualmente: “Deróganse las disposiciones de naturaleza administrativa que hayan sido emitidas en el Pliego 028: Congreso de la República en el marco de la autonomía, relacionadas con bonificaciones extraordinarias adicionales otorgadas a titulo de liberalidad a favor de los ex parlamentarios pensionistas” En la historia, esta Disposición Final 29465 que ya entró en vigor a partir del mes de enero del 2010 no es la primera embestida del Estado Peruano en contra de los derechos pensionarios de los ex-parlamentarios de la denominada “Cedula Viva”. La lesión a los derechos fundamentales de este grupo de pensionistas y de sus sobrevivientes se remonta décadas atrás, al mandato del Ing. Alberto Fujimori. En aquella ocasión la intención del Congreso de modificar el régimen del DL 20530 no prospera, pero se concreta más tarde durante el gobierno del Presiente Toledo, con las leyes 28389 y 28449. El gobierno del Presidente García Pérez no hace más que continuar en la misma línea que sus dos antecesores, confirmando en ello una decisión política ya vieja de disminuir al máximo las pensiones de cesantía de los ex parlamentarios, sin mirar hacia atrás, ni hacer detalles. El problema está en que esta última Disposición Final, basada en un Acuerdo de Mesa del Consejo Directivo del Congreso del 31 de julio del 2001, presenta errores en el fondo y en la forma y serias contradicciones jurídicas que los abogados de Derecho Internacional y de Derechos Humanos tendrán tiempo de desentrañar y resolver. El primero y más importante de los errores de la norma es considerar la Nivelación de las pensiones como si se tratara de una “bonificación extraordinaria” y no de una garantía establecida constitucionalmente que forma parte integrante de la pensión misma y de su mecanismo de existencia. Al contabilizar dicha Nivelación como un bien o monto adicional y no como parte integrante de la pensión misma, el Estado ahorra dinero para el resto de su presupuesto. Pero, ¿es justo ignorar que estos pensionistas ya aportaron del 10 al 15 % de sus haberes mientras trabajaron para el Estado y que sus fondos deberían haber sido conservados en un fondo intangible? Revisemos un poco la legislación existente en torno al DL 20530.
Haciendo un poco de historia
El DL 20530 no es ningún invento reciente. Tal y como nos lo recuerda el Presidente de la Asociación de Ex Parlamentarios del Perú, Moisés Trellez Gómez, en su última declaración [1] tiene casi cincuenta años de existencia. La Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, reconoció el derecho a la Nivelación de Pensiones a favor de los pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530 de manera progresiva con los haberes de los servidores públicos en actividad del mismo nivel o categoría, teniendo como requisito para acceder a esta nivelación, el cumplir 20 años de servicios en la Administración Pública. En otras palabras los empleados públicos del régimen del DL 20530 contaban con una garantía establecida constitucionalmente que sus pensiones serían progresivamente niveladas, no en base a un índice inflacionario general, como lo pretenden las últimas modificaciones a la norma, si no en base al monto de las remuneraciones que estuviera percibiendo un trabajador de la misma función y categoría. Tal como lo explica el Dr. Trellez Gómez, los trabajadores que se acogieron a la № 20530 lo hicieron porque conllevaba mayores beneficios que la opción del DL № 19990. La diferencia consistía en que mientras los miembros del régimen 19990 aportaban tan solo el 5% de sus haberes mensuales, los miembros el régimen 20530 tenían que aportar del 10 al 15% de sus haberes mensuales. Por tanto los trabajadores del Estado que se acogieron al DL 20530, no son ningunos aprovechados, su esfuerzo voluntario y disciplinado demuestra que prefirieron “invertir durante años y años una mayor cantidad de sus exiguos recursos para obtener, en su futuro de vejez (es decir ahora) una mejor situación pensionaria”.
La Constitución Política de 1993 al igual que la de 1979, mantenía intangibles los regímenes pensionarios establecidos en el DL 20530 y en el DL 19990. Su Primera Disposición Final y Transitoria establecía lo siguiente: “los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan legalmente los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los Decretos Leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias”. Por tanto, el texto constitucional de 1993 reconocía y protegía ambos sistemas de pensiones a los cuales se habían acogido los trabajadores del Estado, por voluntad propia, quienes debían cumplir de veinte a treinta años de servicios.
El Congreso tratando de modificar y de recortar ambos Sistemas de Pensiones (el DL 20530 y el DL 19990) no es noticia reciente, en realidad se trata de un guerra larga a punto de cumplir 30 años. La primera batalla que gana el Congreso es la que culmina con la promulgación de las leyes 28389 y 28449 de noviembre y diciembre del 2004. Tal vez el problema del Estado, de no contar con los fondos suficientes dentro de su presupuesto, comienza a partir de 1981, cuando El Estado decide perforar el Sistema de Pensiones del DL 20530 (en otras palabras decide perforar el fondo intangible de los pensionistas compuesto por sus puntuales y disciplinados aportes mensuales) Esto sucede durante el segundo gobierno de Belaunde Terry, cuando el Estado peruano entraba en plena crisis económica.
Durante el primer gobierno del Ing. Fujimori, el Congreso intenta desconocer que el Sistema de Pensiones del DL 20530 es un sistema de pensión de cesantía nivelable. En aquel entonces, un grupo de catorce parlamentarios acuden al TC y presentan una Acción de Amparo. El 23 de setiembre de 1997 el TC ordena el pago de acuerdo a ley a todos los pensionistas del Congreso, reconociendo de esta manera el derecho de los ex parlamentarios a recibir no simplemente sus pensiones, sino además la Nivelación de las mismas. ¿Pero por qué el criterio de la Nivelación no es lo mismo que el criterio de la “sostenibilidad financiera” ahora vigente de acuerdo a Ley? En un estudio bastante amplio acerca de este tema, el abogado peruano Alexander Bazán Larco [2] explica que mientras la Nivelación del DL 20530 se basaba en el monto de las remuneraciones de un servidor público en actividad del mismo rango y categoría (criterio humanista, centrado en la persona) el criterio de sostenibilidad o reajuste por inflación económica implica reajustar los montos de las pensiones anualmente, en base a un índice económico inflacionario determinado por el Estado (criterio centrado en el Estado y en su economía) Suena parecido pero no es lo mismo, tampoco parece justo si consideramos que los pensionistas del DL 20530 se habían acogido a una Ley que les garantizaba un determinado mecanismo de Nivelación por parte del Estado, garantía que les ha sido arrebatada arbitrariamente, a partir de las leyes del gobierno del Presidente Toledo, rompiéndose así y ad-posteriori, el “Pacto” acordado entre ellos y el Estado para la formula de distribución de sus pensiones.
El 16 de noviembre del 2004, el Congreso bajo el gobierno de Alejandro Toledo aprueba la Ley 28389 que establece la expresa prohibición de la Nivelación de las pensiones (o pensión de cesantía nivelable) Esta decisión afecta a todos los pensionistas del DL 20530. La Ley también introduce un tope máximo de 2 Unidades Impositivas Tributarias para todo pensionista de este régimen (no mas de s/.7,100 para el año 2009). Hasta noviembre del 2004 algunos ex funcionarios venían recibiendo pensiones superiores a las dos IUT, ya que la Ley original no establecía topes máximos, porque obedecía a un principio de proporcionalidad. La Ley 28449 del 23 de diciembre del 2004 introduce las nuevas reglas del Sistema de Pensiones del DL 20530 y es ratificada mediante sentencia del TC de junio del 2005. A partir de enero del año 2005 se ponen en práctica los nuevos lineamientos y las nuevas reglas de juego del sistema, lo cual reduce en razón del 34% el monto de las pensiones a muchos ex parlamentarios. Increíblemente para los juristas de otras democracias, en el Perú es posible arremeter contra derechos intangibles como lo son los derechos pensionarios, mucho después que estos ya han comenzado a ser distribuidos, es decir retroactivamente, penalizando de esta manera a los beneficiarios. Sería fácil justificar que el Estado disminuya el número de horas y el sueldo proporcional a funcionarios en plena actividad, en tiempos de estrechez económica. Sin embargo en este caso, el Estado lesiona gravemente los derechos fundamentales de ciudadanos de la tercera edad que sin contar ya con la posibilidad de procurarse nuevas fuentes de ingreso adicional para compensar los drásticos y sucesivos recortes económicos, deben seguir afrontando los mismos gastos que tenían a la hora de jubilarse, años atrás y hasta diciembre del 2009.
La confusión de los parlamentarios que han votado a favor de esta Ley se origina con motivo de un error en el vocabulario empleado por el Consejo Directivo del Congreso en lo que toca a las pensiones del DL 20530. El 23 de setiembre de 1997 un grupo de catorce parlamentarios interpone una Acción de Amparo ante el TC para defenderse de la intención del Congreso de desconocer su derecho a una pensión de cesantía nivelable. El dictamen del TC de 1997 es favorable a los catorce parlamentarios del Sistema de Pensiones 20530. Dicho dictamen determina que más tarde el Consejo Directivo del Congreso emita en su 34va Reunión de Mesa, un Acuerdo de Mesa, № 436-2000-2001/MESA-CR, con fecha 31 de julio del 2001. En este Acuerdo de Mesa, el Consejo Directivo del Congreso comete un grave error refiriéndose a la pensión de cesantía nivelable en los siguientes términos: “bonificación extraordinaria mensual adicional a su monto de pensión”. He allí la madre de todos los corderos y la causa por la cual hasta el día de hoy algunos congresistas creen que los ex parlamentarios habían “inventado” un beneficio económico adicional para aprovecharse así del Estado, el mismo Presidente Alan García comentaba al respecto: “Esto es un abuso. Utilizar al Estado para aumentarse las gollerías y los bonos. Me parece criminal”. Nada más alejado de la realidad y del espíritu de la Ley. Los juristas explican claramente que lo que debió haberse empleado era la palabra Nivelación y no bonificación. Sin embargo los medios de comunicación aprovechan maliciosamente de dicha ambigüedad en el lenguaje para hablar de “bonos” cuando en realidad no se trataba de ningún beneficio económico adicional, sino del mecanismo original de funcionamiento (actualización) de la misma pensión de cesantía cuyo tope había sido establecido en diciembre del 2004. También es necesario aclarar que no todos los funcionarios del DL 20530 se jubilaban con los mismos montos pensionarios, ni todas las pensiones eran nivelables al 100 por ciento. Mientras el DL 20530 estuvo en vigor, la pensión adquiría carácter nivelable, en alguna proporción, “solo a partir de los veinte años de servicio”. Tan solo a partir de los treinta años de servicio, la pensión era nivelable al 100 por ciento. En cuanto a los sobrevivientes del cesante (viudas o huérfanos) estos tenían derecho a recibir la pensión total del cesante, lo cual les ha sido recortado al 50% desde enero del 2005.
La pensión como Derecho de Propiedad inviolable
L a Carta Magna de 1993 reconoce indiscutiblemente el derecho a la propiedad como un derecho inviolable, garantizado por el Estado que se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. El artículo 70 dispone la garantía que: “A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”. La pensión de estos ex parlamentarios es un bien mueble, y ninguna de las dos leyes, la 28389, ni la 28449 justifican alguna causa de seguridad nacional o necesidad pública para afectar el Derecho de Propiedad de los pensionistas del DL 20530, ya que dichas motivaciones son inexistentes.
También, el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 21º establece que: “2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley (...)” Por lo tanto si se hace una revisión seria y exhaustiva de nuestra legislación, así como de los acuerdos y tratados firmados con otros Estados democráticos, resulta que el reclamo de los pensionistas del DL 20530 y de sus sobrevivientes es una causa justa basada en un derecho patrimonial adquirido que el Estado Peruano no puede modificar, ni confiscar.
A manera de conclusión
En otras democracias de otras latitudes las pensiones de las personas jubiladas son derechos intangibles, sin embargo en el Perú este derecho fundamental ha sido juguete de los diferentes gobiernos. En la práctica, no ha sido jamás un derecho inviolable, sino más bien un derecho que obedece al capricho del clima político y a las necesidades económicas del régimen de turno. Por tratarse de la pensión de personas que han servido al Estado, el Estado se ha creído con el derecho de hacer lo que le ha dado la gana con los derechos humanos y patrimoniales de estos pensionistas, así como con sus fondos.
¿Qué sociedad le piensa legar a los jóvenes este gobierno, un país que no respeta ni protege a sus ciudadanos mayores? ¿Qué joven peruano brillante y honesto querrá realmente hacer carrera sirviendo al Estado en un país donde el mismo Estado tiene la prerrogativa de modificar el derecho fundamental a la pensión de cesantía de cualquier grupo de funcionarios, cambiando los mecanismos de cálculo y la garantía de su justa y progresiva distribución en el tiempo?; ¿Qué pareja de 70 años de edad o más, que haya alcanzado su edad de jubilación dentro del sistema del DL 20530 puede sobrevivir ahora en Lima con una pensión que ha sido reducida progresivamente en el tiempo desde diciembre del 2004 y hasta enero del 2010, en razón del 40, 50 por ciento o más de su valor inicial real? Todo esto tomando en cuenta el incremento del costo de vida, la inflación y el aumento de los gastos de salud y asistencia médica propios de la edad. ¿Será que dichas parejas, en medio de sus años dorados tienen tal vez que contratar bufetes de abogados, cambiarse de barrio, irse a vivir al garaje de algún hijo caritativo, para poder defender sus derechos y cumplir con obligaciones económicas adquiridas durante los años en que aún estaban aportando al sistema y hasta diciembre del 2009? Y peor aún si se trata de una pobre viuda (las viudas reciben tan solo el 50% de la pensión que le correspondía al cesante) tendrán tal vez que dejar sus casas y mudarse a un cuarto de alquiler? Por esta razón volvemos a la pregunta inicial: ¿Merece la pena realmente hacer carrera sirviendo al Estado en un país sin memoria y con tan poco respeto hacia la dignidad y los derechos fundamentales de sus ciudadanos más débiles y vulnerables?
[1] Trellez Gómez, Moisés. Declaración de la Asociación de ex Parlamentarios del Perú. La Ley no ampara el abuso de Derecho. Lima, 27 de Noviembre del 2009.
[2] Bazán Larco, Alexander, La Lesión de los Derechos Fundamentales de los Pensionistas del Sistema Previsional del Decreto Ley 20530 con motivo de la expedición de las Leyes 28389 y 28449: Elementos que sustenan la denuncia contra el estado peruano ante la Comision interamericana de derechos humanos.
Manténgase en contacto
Síganos en las redes sociales
Subscribe to weekly newsletter