7-7-2013

Ante mis exoftálmicos ojos alguien las posa y acomoda para leer, examinar, analizar y evaluar
las decenas de costosas páginas (plata viene sola para oblar su precio) de la Demanda de Amparo del legal y moralmente archicuestionado Alan Gabriel Ludwig García Pérez, nombre éste del actor o demandante, aunque más actor que lo otro.

Domicilio del demandante de Amparo.- Quien inicia o demanda con truco el amparo, porque supuestamente han afectado el “debido proceso parlamentario”, es una persona natural, llamada Alan Gabriel Ludwig García Pérez, cuyo “domicilio real” es la “Casilla N° 7106 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima” (sic). Más curioso aún que tal “Casilla” es doble domicilio del demandante-actor, el “domicilio real y el domicilio procesal”. Repito el fonema aquél para quizá entenderlo mejor.

Es decir, allí, en la “Casilla”, come opíparamente, se lava los dientes después y duerme cansado por remordimientos mil y arrepentimientos sin confesar; y, también allí mismo, debe ser citado a todas las diligencias del proceso o juicio en curso. Para que me crean, sin dudar, y se pasmen como yo, cito textualmente esa parte de la demanda:

“ALAN GABRIEL LUDWIG GARCÍA PÉREZ, con DNI N° 07768359 con domicilio real y procesal en la Casilla N° 7106 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima – Palacio de Justicia; ante usted respetuosamente me presento y digo:”. ¡Como notan no fue un invento mío!

No es procesado aún, pero AGLGP alega debido proceso.- Una acción de amparo se interpone cuando cualquier autoridad vulnera, viola, afecta, infringe o amenaza violar los derechos fundamentales del demandante, reconocidos por la Constitución Política (Artículo 200), entre los que está el debido proceso. ¡El demandante, pues, debe estar procesado (llamémosle también investigado) indebidamente!

Empero, este no es el caso actual de AGLGP. La Megacomisión, de la cual con su gambito se quiere zafar, no ha abierto proceso alguno contra él, ni contra Facundo Chinguel, tampoco contra persona natural alguna. Tiene el honroso encargo constitucional expreso de investigar un “asunto de interés público”, como es la “gestión de gobierno” que hubo del 2006 al 2011, de bien y de mal, gestión que estuvo a cargo de miles de funcionarios públicos, contra ninguno de los cuales se ha abierto investigación por sus nombres y apellidos. Nadie está “procesado” aún, léase “investigado”.

En puridad, Alan García carece de legitimidad para recurrir al amparo, por lo que su pretensión debe ser desestimada; es claramente improcedente.

La Constitución Política, en su Artículo 97, establece para todo ciudadano la obligatoriedad de comparecer a estas investigaciones y, por ende, de ser citados. Nadie puede desoír o rehuir esta cita, ya que la misma norma establece el uso del “apercibimiento de grado o fuerza”. Dice su claro texto: “bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial”. En otras palabras, alguien no está procesado, pero puede ser conducido de la misma manera que los jueces hacen comparecer al procesado, instruido o inculpado, calidad ésta que no tiene el citado por una comisión congresal que investiga un “asunto de interés público”.

El propio texto de la demanda trucada de amparo de Alan García demuestra que se investiga la acción de su gobierno 2006-2011 y no a él. He aquí la prueba elocuente del aserto mío: ¡por la boca muere el pez!:

“Interpongo la presente demanda contra la denominada Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión del gobierno del Presidente Alan Gabriel García Pérez”.

La misma demanda de amparo repite este mismo concepto, nada menos que en el Punto 1 de sus llamados “Fundamentos…”, donde es palmaria la incongruencia entre quien aparece como demandante: Alan Gabriel Ludwig García Pérez y el encargo que cumple la Megacomisión demandada. He aquí el real texto:

“III FUNDAMENTOS DE NUESTRA DEMANDA
A.- DE LA CONFORMACION DE LA COMISION INVESTIGADORA

1.- El 14 de setiembre de 2011, el Congreso de la República, conformó la denominada Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión de mi gobierno, respecto a temas que se señalan en el respectivo Acuerdo del Pleno del Congreso”.

Por ser éste el expreso cometido congresal, no existe ninguna investigación contra nadie, ni plazo razonable vencido. ¡No hay un proceso o procedimiento respecto de persona alguna, que esté facultada a alegar vulneraciones al debido proceso!

Sin embargo, los mayores trucos, o trucazo más bien, que contiene esta demanda de amparo, está en el hecho de pretender fundamentarse:

a.- en un fallo del Tribunal Constitucional (Expediente N° 1546-2012-PHC/TC);
b.- en otro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (31-1-2001, Tribunal Constitucional vs Perú); y
c.- buscar guarecerse en lo dispuesto por el Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Las 3 fuentes antes citadas del pretendido amparo alanista son absolutamente impertinentes. Ninguna de ellas se refiere al caso de una investigación congresal respecto de un “asunto de interés público”, sino al proceso de antejuicio mismo o de acusación constitucional contra una persona en concreto, a quien sí se le debe enrostrar los cargos fácticos y delictivos con suma precisión, en forma antelada y por escrito, a fin de que ejerza su defensa debidamente, dentro de un plazo razonable.

Eso mismo sería de aplicación cuando alguna comisión investigadora del Congreso, encargada por el pleno, investigue a alguien en particular, por imputaciones específicas de delito o de otras inconductas funcionales, donde podría infringirse el debido proceso. ¡No es este el supuesto aún de Alan García!, ni de los demás citados a comparecer por obligación constitucional.

Artículo 8° de Convención Americana.- Creo que si Alan García, más su abogado, hubieran leído y entendido el Artículo 8° de la Convención Americana, en que ilusionan apoyarse, no lo habrían citado como Fundamento. Este es el texto de tal Art. 8°:

“Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

La Megacomisión multipartidaria, que preside Sergio Tejada Galindo, investiga y examina hechos de una gestión de gobierno de 5 años, en la que no hay acusación formulada contra nadie, ni puede haber el derecho a la “comunicación previa” de tal acusación que aún no existe. Las meras declaraciones de los citados, obligados por ley a comparecer y declarar, no los muta a acusados, procesados o investigados, ni pueden quejarse de excesos de plazo razonable, pues sus declaraciones fueron durante algunas horas y no durante días, meses, ni años.

¡Alan García estuvo 2 veces ante dicha Comisión, ambas por espacio de solo 6 horas: ¿de qué violación de plazo razonable puede sentirse afectado?

Recién en su informe final esta Comisión estará en condiciones de precisar las pillerías que hubieron y encontraron y los zamarros que fueron sus inductores, autores materiales, cómplices y otro tipo de protagonistas, sobre quienes mucho después se planteará la denuncia constitucional respectiva, ante la subcomisión de acusaciones constitucionales, para el inicio del antejuicio o procedimiento congresal pertinente, en el cual deben observarse todas las reglas del debido proceso, a que se refieren el fallo del Tribunal Constitucional, de la Corte Interamericana y el numeral 8° de la Convención, que cita en su apoyo la demanda de Amparo en cuestión.

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