He aquí, en esta breve reseña, la prueba elocuente del prevaricato del Jurado Electoral Especial Lima Centro (JEELC) y de la coparticipación en coautoría dolosa de José Barba y Alex Kouri en las llamadas elecciones internas del reciente 13 de junio 2010 que postulan inmerecidamente a éste como candidato a la Alcaldía de Lima.
1. Señala en su inicio la Resolución Nº 05-JEELC del 17-07-2010 inmediatamente apelada: “LUEGO DE VALORAR el ACTA de la COMISION PROVINCIAL ELECTORAL el 13 de junio de 2010”. Concluye sin motivación alguna: “LA ELECCIÓN COMO CANDIDATO SE DIO POR ELECCIONES INTERNAS A TRAVÉS DE DELEGADOS ELEGIDOS POR LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS”. Pasemos a demostrar el ilícito.
2. Constituye palmaria demostración del acto prevaricador la valoración, hecha por 03 jueces que administran justicia electoral, del Acta de una ilegal “Comisión provincial electoral” del fantasmagórico “Cambio Radical” constituida adrede, tardía, apresurada y fraudulentamente este año, pretendiendo cohonestar la inexistencia de una Comisión Nacional Electoral y la torpe violación de los artículos 19º y 20º de la Ley de Partidos Políticos, Nº 28094 que ordenan que todas las etapas de los procesos electorales internos de los partidos para elegir autoridades y candidatos –éstos de toda laya: elegidos e invitados- a los gobiernos locales estén a cargo de un “órgano electoral central”. Veamos el texto claro de ambos numerales:
Art. 20º, Ley Nº 28094, de Partidos Políticos de 1º de noviembre del 2003
“La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de 03 miembros.
Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.
Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan”.
Art. 19º, Ley Nº 28094, de Partidos Políticos de 1º/11/2003
“La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos....debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado”.
3. Como se puede advertir, el texto transcrito es expreso y categórico. Contrariarlo o no aplicarlo es prevaricar. No hay posibilidad real alguna de excluir al legítimo órgano electoral central que en “Cambio Radical” iba a ser la Comisión Nacional Electoral que su Estatuto, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del JNE, la contempla. Iba a ser, lo subrayamos, ya que no fue ni existe hasta el presente. No ha funcionado jamás. Cuando se comunicó al JNE la designación de sus 03 miembros, el 28 de setiembre 2005, fue observada mediante Oficio Nº 3185-2005-OROP/JNE el 03 de octubre 2005 y hasta la fecha no se ha levantado la observación; por lo tanto, no fue inscrita en el ROP. Así como no hay partido político, comité ejecutivo nacional, personero legal y técnico sin inscripción constitutiva, tampoco hay órgano electoral central sin ella, que es como bendición registral, ya que la forma en materia de organizaciones políticas es ad solemnitatem.
Al no existir esta Comisión Nacional Electoral, no pudo darse estatutariamente el Reglamento Nacional de Elecciones Internas que ella debía aprobar, junto con el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la agrupación. Cualquier otro reglamento electoral, que cualquier BARBA o KOURI lo puede hacer carece de validez; está reñido con las leyes electorales y el cuerpo estatutario, que son la Carta Magna de los partidos.
4. La pretendida “Comisión Provincial Electoral”, surgida a deshora y como por ensalmo, al realizar por su cuenta una suerte de elecciones internas el 13 de junio 2010, donde resulta como candidato prestidigitador ALEX KOURI, no sólo viola la Ley de Partidos Políticos, al usurpar la competencia de aquélla, sino también trasgrede el Estatuto partidario que igualmente, cumpliendo la ley, regula este mismo encargo a una Comisión Nacional Electoral. Hagamos reseña pormenorizada de la Comisión que usurpa con fraude.
¿ Quién eligió a los miembros de esta Comisión Provincial Electoral, dónde y cuándo?
El JEELC habla de elecciones internas en las cuales KOURI resulta elegido candidato. Empero, le faltó preguntar y contestarse quién designó a los integrantes de esta ilegal Comisión Provincial Electoral que usurpó funciones el 13 de junio 2010 y llevó a cabo elecciones reservadas por la ley y el estatuto de “Cambio Radical” a una de índole nacional.
La respuesta no puede ser que el Comité Ejecutivo Nacional los designó, ya que éste de 05 miembros no existe; las 03 personas inscritas, con dolo, por el ROP no hacen quórum para sesionar, igual a la mitad más uno, o sea 04. Tampoco tiene esa función, que compete más bien a los comités provinciales (Art. 58º del Estatuto) en asamblea de carácter provincial.
Menos se ha presentado el Acta de alguna Asamblea Provincial 2010, integrada por 02 delegados de cada distrito elegidos a su vez en sendas Asambleas Distritales 2010, donde se dé cuenta de elecciones internas que eligen a los 03 miembros o más de la llamada Comisión Provincial Electoral. Ni siquiera se sabe la fecha en que esta asamblea provincial tuvo lugar, cuándo y dónde se llevó cabo, quién la convocó o qué Barba la presidió; peor aún, no se han realizado 42 asambleas distritales en todo Lima, que cada una de ellas haya elegido a 02 delegados suyos para integrar la asamblea provincial que deba elegir a los miembros de la usurpadora Comisión Provincial Electoral.
5. La resolución del JEELC prevaricador sólo cita el Acta de este órgano provincial electoral, sin tener a la vista el Acta de la Asamblea Provincial que elige a sus miembros, ni las otras 42 actas de sendas asambleas distritales que hayan elegido cada una a 02 delegados que, según el Art. 43º, inciso 3 del Estatuto, debían integrar la respectiva asamblea provincial. Da por sentado e incontrovertible el hecho de tales elecciones internas sin siquiera señalar a cargo de qué órgano partidario estuvieron a cargo, su forma de convocatoria, los pormenores de su realización, los resultados obtenidos y, como está dicho, sin mencionar el origen ladino y tenebroso de tremenda “Comisión Provincial Electoral”, ilegal, antiestatutaria y, por supuesto, prohijada por la pericia delictiva de la dupla BARBA-KOURI, únicos mentores e indiscutidos beneficiarios de semejante aquelarre, negación de la política.
Precisamente, aquí está el fraude electoral, el prevaricato y demás. Al no existir el legítimo órgano electoral central se creó adrede esta Comisión Provincial, sin 42 asambleas distritales que elijan cada cual 02 delegados –en total 84- y sin la necesaria asamblea provincial que recién elija a sus miembros. Se saltó a la garrocha, con delito, la ley y el estatuto. El JEELC valora impropiamente, violando ley expresa, o sea, prevaricando, el acta de este ente ilegal y antiestatutario, del que precisamente ha surgido el candidato KOURI BUMACHAR. La democracia interna de los partidos se practica conforme a ley y al Estatuto y no como sesgadamente concluye este Jurado y desean quienes lo contratan. Para comprender nuestras aserciones apodícticas leamos, con atención, las normas estatutarias pertinentes.
Art. 58º del Estatuto inscrito en el ROP de “Cambio Radical”
“Comisión Nacional Electoral. Es el órgano del Partido encargado de organizar, dirigir y realizar los procesos electorales internos del Partido, así como la elección de candidatos a cargos públicos de elección nacional, regional y local”; goza de autonomía e independencia frente a otros órganos del partido. Se rige por el Reglamento Nacional de Elecciones Internas de la Comisión Nacional Electoral, aprobado por ésta y el Comité Ejecutivo Nacional.
Los Comités Provinciales o Distritales elegirán a sus propias comisiones electorales las cuales coordinarán directamente con la Comisión Nacional Electoral de conformidad al Reglamento Nacional de Elecciones Internas.
La Comisión Nacional Electoral organiza los procesos electorales internos y acredita a las instancias descentralizadas donde se lleven a cabo los procesos electorales en los que participe el Partido, dando a conocer los resultados de las elecciones.
La Comisión Nacional Electoral ejerce sus funciones conforme a lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, el presente Estatuto y Reglamento”.
Art. 43º: Asamblea Distrital
“Es la máxima instancia del Partido en el distrito. Estará integrada por los afiliados del Partido registrados en el respectivo distrito. Tiene las siguientes funciones:
3. Elegir a dos delegados de la Asamblea Distrital para que integren la respectiva Asamblea Provincial.
6. Clarísimo y rotundo este texto. El Estatuto, acomodándose como debe ser a la ley de partidos políticos, encarga a la Comisión Nacional Electoral la realización de los procesos electorales internos y la elección de candidatos a cargos públicos de elección local (municipios). No existe norma estatutaria distinta que entregue esa función a una pretendida Comisión Provincial Electoral. Tampoco se podría haber hecho, ya que cualquier Estatuto se supedita a la norma legal, no lo puede rebasar. La ley reserva tan importante cometido de democracia interna al órgano electoral central citado. El propio Estatuto de esta agrupación hace lo mismo. Los hechos delictivos han sido su negación.
¿Por qué entonces, luego que irrumpe el fenómeno aluvional JAIME BAYLY y después ALEX KOURI, aparece la “Comisión Provincial Electoral” usurpando funciones de la de carácter Nacional? Simple y llanamente la otra no existía y había sido observada por el ROP; levantar observaciones, crearla en un proceso de carácter nacional, con delegados distritales, delegados provinciales y asamblea nacional tomaba mucho tiempo y, además, previamente debía elegirse a los 05 miembros del Comité Ejecutivo Nacional para así darse el estatutario y necesario Reglamento Nacional de Elecciones Internas. Se optó por el camino más corto; con dolo sin duda y ahora con aquiescencia judicial.
7. La senda cortísima fue esta. Convencer, no sé como, al Director del ROP, FERNANDO RODRÍGUEZ PATRON para que inscribiera dolosamente el cercano 24 de mayo 2010 siquiera a 03 miembros del CEN: BARBA, GARAVITO y CHIRINOS, sin acta de elecciones internas, sin los delegados distritales y provinciales elegidos para el presente proceso electoral (Art. 27º, Ley de Partidos Políticos), a pesar que los 03 habían renunciado a su militancia, sin Comisión Nacional Electoral y sin Reglamento Nacional de Elecciones Internas y finalmente creando, en coautoría de asociación delictiva, una ilegal, localista y además antiestatutaria “Comisión Provincial Electoral” ad hoc.
A la mano todo; sin importar la ley de partidos políticos, ni el propio estatuto partidario. Al mismo JEELC le ha resbalado este conjunto normativo doble, al reconocer y valorar el Acta de dicha Comisión Provincial que produce con prestidigitación candidatos elegidos e invitados como KOURI.
8. Nos sorprende que esta Resolución sesgada afirme que “carece de objeto pronunciarse” respecto de los “defectos en la constitución, funcionamiento y designación de representantes dentro de la organización política”, por ser impropios de la “institución jurídica de la tacha” reservada al cuestionamiento de las candidaturas; sin embargo, valora al propio tiempo el Acta de la Comisión Provincial Electoral del reciente 13 de junio de 2010, el Acta de otra supuesta Asamblea Nacional Extraordinaria del 17 de marzo 2010 y el Acuerdo del año 2005 que designa 03 personas integrantes de la Comisión Nacional Electoral –sí, el que fue observado por el ROP y no subsanado-, con lo cual está reconociendo como válidos estos órganos partidarios, su ilegal funcionamiento e ilegales candidaturas. Tamaña incoherencia sólo lo puede explicar insanamente el delito y su precio. ¿Todo lo puede el juez venal?.
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