Por iniciativa del Gobierno Nacional, el Congreso de la República aprobó el acto legislativo 02 de 2003, conocido como "estatuto antiterrorista". La reforma limitó los derechos a la libertad, a la circulación, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, a través de la modificación a su regulación constitucional. El Congreso de la República también aprobó un proyecto de ley estatutaria que desarrolla el acto legislativo [1] que entrará en vigencia después del control de constitucionalidad [2]. A continuación se expone el contenido de la reforma y las razones por las cuales es inconveniente y contraria al derecho internacional.

1. LA REFORMA. Con la reforma se otorgaron dos tipos de facultades. En primer lugar, las funciones judiciales a las fuerzas militares en relación con personas civiles, que estarán vigentes durante cuatro años prorrogables por el Congreso de la República y que contemplan a su vez dos atribuciones:

 Facultades para interceptar o registrar correspondencia y demás formas de comunicación privada, detener personas y realizar allanamientos y registros domiciliarios sin orden judicial (artículos 1º y 3º de la reforma constitucional modificaron los artículos 15 y 28 de la Constitución). De acuerdo al proyecto de ley estatutaria, las facultades proceden cuando existan serios motivos para creer que una persona está vinculada con la comisión de un acto terrorista y pueden ser ejercidas con fundamento en autorización escrita expedida por autoridades de las Fuerzas Militares, de la Policía y del Departamento Administrativo de Seguridad [3]. La orden sería ejecutada por las unidades de policía judicial incluyendo unidades conformadas por miembros de las Fuerzas Militares.
Para el ejercicio de las facultades proceden tres controles posteriores: 1. El control de legalidad: consiste en que la persona capturada y las actuaciones deberán ser puestas a disposición de una autoridad judicial dentro de las 36 horas siguientes a la diligencia. 2. El control de la Procuraduría: impone que se de aviso inmediato del ejercicio de las facultades a tal entidad, que llevará registro de todas las comunicaciones y deberá iniciar las acciones disciplinarias correspondientes. 3. El control político: consiste en dos informes del Gobierno al Congreso sobre el ejercicio de las facultades y su eficacia -uno semestral y uno trimestral-.

 Facultades de policía judicial (artículo 4º del acto legislativo que reformó el artículo 250 de la Constitución). La reforma otorgó facultades de investigar delitos a las Fuerzas Militares, a través de unidades militares de policía judicial que, bajo la dirección de la Fiscalía, se conformarán en aquellos sitios del territorio nacional donde no sea posible el acceso de funcionarios de policía judicial. Entre las facultades de policía judicial se encuentra el recaudo de evidencia, medidas para el aseguramiento de pruebas, inspección de la escena del delito, la atribución de allegar documentación al proceso, el análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a las personas capturadas y asumir temporalmente la investigación previa. Las funciones de policía judicial son las únicas facultades que pueden ser ejercidas sin necesidad de que medie una ley estatutaria que las reglamente. En efecto, la ley estatutaria no tocó el tema.

En segundo lugar, la reforma otorgó al Gobierno Nacional la atribución de establecer un informe de residencia de conformidad con una ley estatutaria (artículo 2º del acto legislativo que reformó el artículo 24 de la Constitución sobre el derecho a la circulación). El proyecto de ley estatutaria estableció que el registro será obligatorio en los lugares y en el plazo que el Gobierno Nacional establezca. El registro contemplaría información íntima de la persona y su núcleo familiar [4] y, como no busca garantizar la prestación de servicios públicos a cargo del Estado sino prevenir el terrorismo a través del control a la población, la recolección de datos puede ser realizada, entre otras, por las Fuerzas Militares. De acuerdo al proyecto, las autoridades pueden realizar todas las gestiones necesarias para obtener la plena identificación de los habitantes de la zona, pueden tomar registros fotográficos y dactiloscópicos e investigar, en todo momento, la veracidad de los datos del informe. Además, expedirán una certificación del empadronamiento.

Si la persona no se registra dentro de los sesenta días siguientes será conducida por los miembros de la fuerza pública ante la autoridad competente para realizar el respectivo informe [5]. Las personas registradas tienen derecho a conocer los datos que sobre ella estén consignados en el registro y pueden hacer anotaciones previa acreditación de las pruebas correspondientes y de la verificación por parte del funcionario competente.

2. LA REFORMA ES INCONVENIENTE Y VIOLATORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, pidió al Congreso durante el trámite de la reforma el archivo de la iniciativa. La solicitud se fundamentó en que con su aprobación se vulnerarían los tratados y los compromisos internacionales de derechos humanos del Estado colombiano. La organización también insistió en que esas medidas eran ineficaces para enfrentar el terrorismo y más bien resultaban contraproducentes, pues favorecerían la ocurrencia de violaciones de derechos humanos. Recomendaciones en el mismo sentido han sido emitidas en más de diez oportunidades por numerosos organismos de protección de Naciones Unidas y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos desde 1989 hasta este año. Incluso los 24 países reunidos en la mesa de donantes que se realizó en Londres el 10 de julio de 2003, pidieron también al Gobierno colombiano cumplir rápidamente tales recomendaciones.

Aun así, la reforma constitucional y la ley que la reglamenta fueron aprobadas. Por esa razón, numerosas organizaciones interpusieron una demanda contra la reforma constitucional alegando, no sólo vicios de trámite, sino además que el Congreso, sin ser competente, derogó aspectos consustanciales a la Constitución de 1991 como la separación de poderes, la prohibición de que militares investiguen a personas civiles y la prevalencia de los derechos humanos en materia de seguridad. La demanda también señala que el Congreso de la República no es competente para desconocer tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y normas imperativas e inderogables de derecho internacional, como el derecho de todas las personas a ser juzgadas por autoridades independientes e imparciales. La demanda se encuentra pendiente de ser resuelta por la Corte Constitucional.

Esta reforma es una muestra de la ausencia de voluntad del Estado colombiano para enfrentar como se debe los factores que propician la grave situación de derechos humanos que padece el país. Existen suficientes instrumentos legales para neutralizar a los actores violentos en Colombia y lo que hace falta es la decisión de aplicarlos a todos ellos, como se demuestra en la ausencia de ejecución de numerosas órdenes de captura que han sido libradas por jueces y fiscales. Todo indica entonces que las capturas sin orden judicial afectarán principalmente a la población civil y no a los combatientes. Por esa vía, paradójicamente, en vez de derrotar el terrorismo, se generará una mayor inseguridad a la población colombiana. El Estado colombiano debería respetar el marco internacional de protección de derechos humanos y derecho humanitario en todas las medidas que emprenda para enfrentar la violencia. Las medidas aprobadas solo consiguen quitarle legitimidad a la atribución que tiene el Estado de enfrentar actos terroristas, pues se dirigen principalmente a un blanco equivocado: la población civil.

[1Proyecto de ley estatutaria 176 de 2004 - Senado, 211 de 2004 - Cámara "Por medio de la cual se desarrolla el acto legislativo número 02 de 2003".

[2Si el 19 de septiembre de 2004, es decir nueve meses después de la entrada en vigor del acto legislativo, la ley estatutaria no ha entrado en vigencia -porque el Congreso no la hubiera aprobado o la Corte no hubiera declarado su constitucionalidad- el Gobierno Nacional podría expedir la ley estatutaria por decreto (artículo 5º del acto legislativo 02 de 2003).

[3Las detenciones, allanamientos y registros domiciliarios podrán ser ordenados por las siguientes autoridades: 1. De las Fuerzas Militares: comandantes de división y sus equivalentes en las otras fuerzas y los comandantes de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; 2. De la Policía: por los comandantes de Departamentos de Policía y de Policías Metropolitanas, el Director de la Dirección de la Policía Judicial, el Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía y el Director Operativo de la Policía Nacional; y, 2. Del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: por el Director, el subdirector y los directores seccionales. En cuanto a las interceptaciones y registros de comunicaciones privadas, éstos pueden ser ordenados por las siguientes autoridades: 1. De Fuerzas Militares: por el comandante general y por el director de inteligencia del Comando General; 2. De la Policía: por el Director de la DIJIN (central de policía judicial) y por el director de la Dirección de inteligencia de la Policía; y, 3. Del DAS, por el Director General de Inteligencia.

[4La información es la siguiente: nombre y apellidos, el sexo, la residencia habitual, los lugares a los cuales la persona se desplaza con alguna periodicidad, la nacionalidad, el lugar y fecha de nacimiento, el estado civil, el documento de identidad, el nivel de escolaridad, la manifestación sobre la conformación del núcleo familiar del declarante y de quienes conviven con él, la profesión u oficio del declarante y de los miembros del núcleo familiar y de las demás personas que conviven con él, el lugar de trabajo, la fecha y la firma.

[5Además, las personas sometidas a registro deberán informar, dentro de los 30 días siguientes, los cambios que modifiquen la información del registro. Si la persona no reside en la zona y quiere ingresar a ella para fijar allí su residencia, deberá comunicarlo a las autoridades dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ingreso. Si la persona no reside en la zona y va a ir de visita, deberá pedir un certificado previo expedido por la alcaldía o estación de policía del lugar donde tiene su domicilio. Si la persona no tiene documento de identidad o registro civil, será compelida a adelantar los trámites para la obtención de su documento dentro de los 30 días.