La Constitución peruana dice que el Tribunal Constitucional (TC) “se compone de siete miembros elegidos por cinco años” (art. 201, primer párrafo). No resulta difícil concluir que el constituyente desechó la posibilidad de que los jueces de dicho tribunal puedan perpetuarse en su cargo; de ahí que exigió su renovación periódica, lo cual aparece ratificado en el art. 9 de la Ley Orgánica del TC.
Por lo tanto, siendo que la elección de los jueces del TC corresponde al Congreso, nos encontramos ante un auténtico deber impuesto por la Constitución. El Congreso debe elegir a estos jueces cada cinco años o, mejor, cada vez que alguno cumpla con su mandato. Ningún tipo de “oportunidad política” es justificación suficiente para incumplir con ese deber. Y dada la inaceptable situación actual, en donde seis de los siete miembros del TC se encuentran con su período vencido (¡uno de ellos con casi nueve años en el cargo!) simplemente porque el Congreso “no llegó a un consenso” o porque “no se logró realizar la elección en la legislatura ordinaria”, es poco más que evidente que nuestros legisladores están violando flagrantemente la Constitución.
Esta coyuntura hizo que Ricardo Beaumont, cuyo mandato había excedido en nueve meses, renuncie irrevocablemente. El hecho de haber presentado su carta de renuncia no ante el presidente del TC (como naturalmente correspondía, porque juramentó y tomó posesión del cargo ante él) sino ante el presidente del Congreso, revela con toda claridad graves problemas al interior del Colegiado. Pero esto no es ninguna novedad: es un hecho que hace años el TC vive fracturado.
No obstante, lo que realmente llamó la atención fue la actitud de Óscar Urviola, presidente del TC, al aparecer en los medios diciendo categóricamente que (1) la ley “obliga” a los jueces del TC que se mantengan en el cargo hasta que se elija a su respectivo sucesor y (2) que no aceptará más renuncias de otros jueces del TC. Digo que llaman la atención no sólo porque denotan su profundo malestar por la renuncia de Beaumont, sino porque no tienen ningún tipo de sustento jurídico. Examinemos tales argumentos separadamente.
(1) La única ley a la que Urviola podría estar refiriéndose es a la norma contenida en el art. 10, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del TC. El texto normativo dice lo siguiente: “Los magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles”. Es importante hacer énfasis en la diferencia entre texto normativo y norma, porque esta última únicamente se obtiene luego de un procedimiento lógico denominado interpretación. Por lo tanto, no es posible obtener ninguna prescripción de conducta si es que no interpretamos. De ahí que sea posible, a partir de sus resultados, cuestionar la actividad interpretativa.
Urviola, es claro, interpretó el texto normativo y extrajo la siguiente norma (que, por sus características, es una regla): “Los jueces del TC con período vencido no pueden dejar de serlo hasta que no se elija a su sucesor”. Pero, ¿qué tan correcta es esta interpretación? Por lo menos dos razones abonan a concluir que es totalmente equivocada.
(1.1) El art. 10 mencionado tiene un primer párrafo que dice lo siguiente: “Antes de tres meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados”. ¿Por qué es importante mencionar este texto? Muy sencillo: porque este artículo está enmarcado en la hipótesis que un procedimiento de selección que se encuentra en curso, el cual necesariamente –o al menos en teoría– debería iniciarse cuando el juez o los jueces que están próximos a salir por el vencimiento de su mandato. De ahí se explica perfectamente el segundo párrafo: el juez del TC que será sustituido tiene que esperar hasta que el nuevo juez tome posesión, o sea, hasta que juramente.
Si es que se acepta la idea de que toda norma apunta hacia uno o más fines, entonces es forzoso aceptar que el fin de la norma contenida en el segundo párrafo del art. 10, a diferencia de lo que piensa Urviola, es evitar una descomposición del TC ante la inminencia de la juramentación de un nuevo juez constitucional. Lo que la ley quiere es que el TC nunca deje de contar con siete miembros en la época de transición, para asegurar su correcto funcionamiento. Ello, en mi visión, es plenamente razonable.
No obstante, la pregunta es la siguiente: ¿será que esta norma está pensada para situaciones donde ya se produjo la expiración de los nombramientos? O peor aún: ¿será que fue prevista para casos extremos en donde no hay ningún sucesor después de meses o, inclusive, años? Pienso que la interpretación de Urviola aparece totalmente descontextualizada: él está intentando dar un contenido a una norma en total y absoluto descompás respecto de los fines para los que fue editada.
De adoptarse la interpretación que, según creo, es la más correcta, se concluye que en ningún momento la Ley Orgánica se colocó en el supuesto de que un juez del TC con período vencido tenga la “obligación” de continuar en ejercicio de sus funciones mientras que su sucesor no haya tomado posesión. Dicha ley apenas pretende garantizar la continuidad del funcionamiento del TC, permitiendo que los jueces salientes sigan desempeñando las atribuciones propias de su cargo. Por tanto, de ninguna manera se busca imponer forzosamente una “prórroga” del mandato. Inclusive, una interpretación como la ensayada por Urviola colisiona frontalmente con la Ley Orgánica y con la Constitución cuando ambas exigen que los jueces del TC no permanezcan más allá de los cinco años.
(1.2) La interpretación realizada por Urviola también es equivocada porque, al parecer, no tomó en consideración lo que prevé el art. 16, inciso 2, de la propia Ley Orgánica del TC. Dicho inciso dice que se produce la vacancia del cargo de juez del TC cuando éste renuncia. En otras palabras –aunque sea de una obviedad insoportable– el juez del TC… tiene el derecho de renunciar. Pero nótese que, si se admite la interpretación propuesta respecto del art. 10, segundo párrafo, la Ley Orgánica jamás se coloca en el caso de que el juez del TC se encuentre con el período vencido, sino cuando éste aún está plenamente vigente.
El juez del TC, por tanto, está habilitado de renunciar cuando ejerza constitucional y legalmente su mandato. Y si ello es así, es oportuno preguntar: ¿Podrá un juez del TC renunciar cuando su mandato esté vencido? Urviola piensa que no, pero es claro que existe un problema, cuando menos, de coherencia. Es evidente que sí puede hacerlo.
Aún más, pienso que es perfectamente posible que un juez del TC ad portas de ser sustituido pueda renunciar. ¿Por qué? Precisamente porque la norma del art. 10, segundo párrafo no le “obliga” a mantenerse en el cargo, sino que apenas garantiza la continuidad de las funciones del Colegiado. Este, y no otro, es el fin de la norma. Y esta plena facultad de renunciar se vincula estrechamente con el siguiente argumento.
(2) Urviola dijo que “no aceptará más renuncias”. No obstante, salvo que vivamos en una sociedad donde aún no se han conquistado los llamados derechos sociales, nadie está en la obligación de trabajar, porque trabajar es un derecho y no un deber, sea en ámbito privado, sea en ámbito público. Las excepciones son escasas, como la irrenunciabilidad del mandato congresal o el condicionamiento de la renuncia del Presidente de la República a la aceptación por el Congreso. En esos casos, es la propia Constitución quien expresamente lo prevé, dada la importancia de tales cargos y por el hecho de que son ejercidos por voluntad popular.
No obstante, el régimen de los jueces del TC es diferente. En ninguna parte de la Ley Orgánica dice que la renuncia está condicionada a la aceptación por el presidente del TC ni por ningún otro funcionario. Lo que dice el art. 16, tercer párrafo, respecto de la renuncia es que “se decreta por el Presidente [del TC]”; es decir, que el Pleno no tiene ningún tipo de injerencia, como sí ocurre con otras causales. Ello es razonable: en su desempeño como cabeza administrativa de un organismo público, el presidente del TC es quien debe dejar constancia, mediante resolución, que un juez del TC ha renunciado. Por eso es que la ley dice que sólo él la decreta.
Y, como resulta obvio, “decretar” una renuncia está muy, muy lejos de “aceptarla”, salvo que las palabras quieran decir lo que cada uno de nosotros queramos que digan, con lo cual se hace imposible la comunicación. Por tanto, Urviola no tiene ninguna facultad, ni constitucional ni legal, para condicionar una renuncia a su aceptación (léase:
discrecionalidad). Un juez del TC es absolutamente libre de renunciar, antes o después de la expiración de su nombramiento.
Al fin y al cabo, los responsables de que el TC funcione bien o no por contar con sus siete miembros no son los propios jueces del TC ni su presidente. Los responsables son aquellos que vemos en las noticias discutiendo sobre narco-indultos o exigiendo interpelaciones con claro contenido político, en vez de cumplir con lo que la Constitución les manda expresamente.
Comentario: Por lo tanto, ¡el Tribunal Constitucional funciona con jueces inconstitucionales!
Debemos leer este precioso artículo de Renzo Cavani sobre los jueces inconstitucionales del Tribunal Constitucional (esta expresión "jueces inconstitucionales" me pertenece, quizá no le place a él).
Los magistrados del TC fueron elegidos por 5 años, nadie los ha elegido por el exceso de dicho término a los seis que tienen su mandato vencido. Una ley no puede prorrogarles ningún tipo de plus. ¡Hay uno que ya está 9 años, pese a que fue elegido por cinco (05), sí, cinco!
Si la ley puede prorrogarles el mandato por meses y años, quizá 5 más, 6 ó 7, entonces la elección por un período constitucional de 5 años es una quimera, una ilusión, cualquier mandato se podría prorrogar por ley, incluso de Humala por unos 4 añitos más, como es el caso de un magistrado del TC (Guillermo Olivera Díaz).
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