Migraciones denunciada por violación de derechos humanos

Solicitamos: Disponer Investigación contra Funcionarios Públicos por delitos de Violación de Derechos Humanos y contra la Libertad Personal de mi Hija Menor de Edad

Señor Dr. PABLO SÁNCHEZ VELARDE
Fiscal de la Nación

JOANNA PACHWICEWICZ, de nacionalidad POLACA, con Pasaporte N° AU0731483, con residencia actual en 13 Olive Tree Court,1 Cranbrook Mews, E17 7EQ Londres, Reino Unido, en representación de mi hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ; fijando domicilio procesal en Casilla Nº 3891 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (Palacio de Justicia 4to. Piso); correo electrónico: lawyer.victoracuna@gmail.com; a Usted respetuosamente me presento y digo:

I. DENUNCIA

Haciendo uso de nuestro derecho constitucional de petición y en conformidad con el Artículo 203° numeral 2) de la Constitución Política del Estado, acorde con el Artículo 66º numeral 1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su calidad de defensor de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, en conformidad con el Artículo III, Principio de Respeto a los Derechos Fundamentales y Artículo 8°, Reconocimiento de Derechos Fundamentales al Extranjero previsto en el Decreto Legislativo N° 1236, así como en el derogado Artículo 55° del Decreto Legislativo N° 703 -Ley de Extranjería- vigente en el momento que ocurrieron los hechos que violaron los derechos humanos y a la libertad de mi familia y especialmente la libertad personal de mi hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ, que fue retenida ilegal y arbitrariamente en territorio peruano, sistemáticamente por funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, durante aproximadamente once (11) meses, presumiblemente para favorecer por amistad al señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE padre de mi menor hija; así como, por funcionarios del Ministerio De la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP, accionar doloso que deberá ser materia de investigación y que se circunscribe a la vulneración de su derecho fundamental a la libertad, por restringir su derecho a transitar por el territorio nacional, a salir y entrar en él, previsto en el Artículo 2º numeral 11) de la carta Magna, accionar delictivo previsto y sancionado por el Artículo 152º del Código Penal, en la modalidad de secuestro agravado por tratarse de una menor de edad: SOLICITAMOS se sirva disponer una investigación rigurosa de los hechos contra los funcionarios y personal de la Superintendencia Nacional de Migraciones (SNM) y del Ministerio De la Mujer y Poblaciones Vulnerables, que actuó como Autoridad Central para la aplicación de la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE 1980, que también están involucrados en la comisión de los presuntos delitos que afectaron la vida de mi menor hija de 11 años de edad, al haber actuado dolosamente por no haber verificado que el CERTIFICADO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO Nº 03898/2009/IN/1601, de mi hija AYMARA había sido modificado; y, que el ACTA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJE DE MENORES Nº 007176 de fecha 19 de Diciembre del 2007 otorgado por el Notario – Abogado CARLOS CABALLERO BURGOS no estaba fechada o visada por MIGRACIONES, es decir, con la fecha en que supuestamente salió del Perú, documentos que sirvieron de sustento al señor MERINO ALPISTE para solicitar la sustracción y/o la retención ilegal en aplicación del Convenio. Esta situación delictiva ha afectado nuestra salud física, mental y psicológica, actuar de los funcionarios al parecer con el premeditado propósito de favorecer al señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, haciendo tabla rasa del Convenio Internacional del cual el Perú es miembro ratificado desde 2001, que en toda su extensión establece como punto central es EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, que fue grave y dolosamente vulnerado. Los funcionarios de MIGRACIONES, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, vulneraron flagrantemente nuestra condición de ciudadanas POLACAS y nuestra condición de TURISTAS, por ende, la Constitución Política del Estado y Leyes Especiales.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DENUNCIA

II.1. SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES – SNM

1. En España conocí al peruano LUIS GERARDO MERINO ALPISTE y producto de nuestras relaciones sentimentales el 28 de febrero de 2005 nació en Lima nuestra hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ, que goza de doble nacionalidad (peruano – polaca) legalmente reconocida.

2. El 24 de Diciembre del 2007, con el consentimiento de LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, decidimos salir del Perú por la frontera del Ecuador, viaje que realizamos vía terrestre conjuntamente con LUIS GERARDO MERINO ALPISTE en companía de mis hijos ROBERTO MANUEL SARIEGO PACHWICEWICZ y AYMARA MERINO PACHWICEWICZ y otra pareja de amigos de Trujillo (WILMA HERNÁNDEZ y ADOLFO COSTILLA). Se deberá solicitar oportunamente que el señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE presente SU PASAPORTE, así como solicitar su MOVIMIENTO MIGRATORIO, en la que se registra su salida del Perú en la referida fecha.

3. Es menester precisar, que nuestra salida se efectuó en el PUESTO DE CONTROL FRONTERIZO HUAQUILLAS, obviamente al momento de salir del territorio peruano, mi hija AYMARA no necesitaba Autorización de Viaje de Menores, porque estaba acompañada por sus dos padres. La salida fue registrada en su pasaporte polaco donde registra los sellos de salida del Perú y de entrada a Ecuador con fecha 24 de Diciembre del 2007; así como, el sello de salida de la ciudad de Guayaquil a Inglaterra con fecha 25 de Diciembre del 2007. También entregamos nuestras TARJETA ANDINA DE MIGRACIÓN – TAM, conforme requerimientos para el control migratorio de extranjeros.

4. El 25 de Diciembre del 2007 viajamos desde Ecuador, ciudad de Guayaquil saliendo por el Aeropuerto “José Joaquín de Olmedo” hasta Inglaterra, mi hija AYMARA no necesitó otra vez ningún permiso de viaje para menores, porque cuando ingresamos a Ecuador lo hicimos en compañía de su padre y con pasaporte polaco en calidad de turistas, como reiteramos, dejando nuestras TAM en el Puesto de Control Migratorio de Huaquillas en el Perú e ingresando a Ecuador en condición de turistas, país nos otorgaba noventa (90) días de estadía permitida. LUIS GERARDO MERINO ALPISTE nos despidió en el Aeropuerto de Guayaquil, así como la pareja de amigos que nos acompañaron, los que regresaron al Perú.

5. Inesperadamente, en el mes de Abril del 2009, la Directora de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, MARÍA DEL CARMEN SANTIAGO BAILETTI, mediante OFICIO N° 444-2009-MINDES/DGFC/DINNA de fecha 14 de Abril del 2009, a mérito de la solicitud formulada por LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, a la referida Autoridad Central Peruana, para la aplicación de la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE 1980, en adelante “La Convención”, sobre restitución internacional de menor, cursa pedido de restitución de nuestra hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ, en el primer caso, supuestamente sustraída por la recurrente, EXHORTA al Abogado Oficial de la Unidad de Sustracción de Menores y Fiduciario Público (THE CHILD ABDUCTION UNIT OFFICIAL SOLICITOR AND PUBLIC TRUSTEE) del Reino Unido, Autoridad Central de Inglaterra, para que en aplicación del Artículo 7° de la Convención, localice por medio de la policía en la dirección proporcionada por el padre de la menor, proceda al retiro de mis documentos de viaje y me imponga arresto domiciliario mientras dure el referido procedimiento legal en cumplimiento del Convenio.

6. Iniciado el proceso, mi Abogada me informó, que conforme a los procedimientos, en sesenta (60) días mi hija AYMARA sería retornada al Perú a un albergue del INABIF por mientras iba a durar proceso por su custodia en Perú, ello se produciría si es que no mediaba un acuerdo voluntario con el padre, quien como padre afectado podía otorgarme permiso para quedarme con nuestra hija AYMARA en Inglaterra. En esas circunstancias tuve que resignarme a su chantaje del señor MERINO ALPISTE, comprometiéndome a transferirle el departamento de mi propiedad en Pimentel (Lambayeque) por el cual el padre de mi hija aceptó que nos quedáramos en Inglaterra y la niña lo visitara dos veces al año en Perú.

7. Antes de iniciar, el proceso la Autoridad Central Inglesa verificó que el trámite no cumplía con el Artículo 3° de la Convención, es decir, que con arreglo al derecho vigente del Perú se acredite que AYMARA tenía su residencia habitual antes de la supuesta sustracción en la misma dirección con su padre, porque con el señor MERINO ALPISTE no éramos casados ni convivientes y la niña siempre vivió conmigo, mi estadía en el Perú fue siempre en calidad de TURISTA; no obstante ello, para evitar en esas circunstancias mayores riesgos de una decisión arbitraria de parte de justicia peruana en un posible proceso por la custodia de la niña, “llegamos a una solución amigable” ante el Juez Inglés a cargo del proceso de restitución, estableciendo también que cualquier problema futuro relacionado con la niña va a ser ventilado en las cortes de Inglaterra y Gales.

8. Fue así, que en la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (High Court of Justice – Family Division), el 11 de noviembre 2009, suscribimos una conciliación con el padre de mi hija AYMARA, sobre Tenencia y Custodia, Alimentos y Régimen de Visitas, bajo condiciones establecidas en el Anexo 1, que se plasmó en la sentencia, asumiendo la recurrente el compromiso de llevar AYMARA al Perú dos veces por año para que tenga contacto directo con su progenitor, bajo la condición de que su padre, el señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, asuma parcialmente los gastos de alojamiento en Londres, transfiriéndome para tal efecto la suma mensual equivalente a USD $ 700.00 (Setecientos y 00/100 Dólares Americanos) el primer día de cada mes calendario en calidad de concepto de pensión alimenticia. Debo precisar, que conforme a lo acordado, el padre de AYMARA se comprometió a retornarla al cuidado y control de la recurrente, el que además facilitaría nuestra salida del Perú para regresar a nuestra residencia en Inglaterra, una vez terminado el periodo de contacto directo o régimen de visitas.

9. Así fue que desde el mes de Diciembre del 2009 empezamos con AYMARA a viajar al Perú, siempre ingresábamos con nuestros pasaportes polacos y en calidad de turistas, no habiendo tenido ningún problema en MIGRACIONES. Desde el primer viaje establecido bajo régimen de visitas, me presentaba a la Defensoría Pública referida por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP, para hacer trámite de homologación de la sentencia inglesa que contenía la conciliación con el padre de AYMARA, lo que también desde principio se convirtió en un marasmo legal ya que “nadie” sabía qué tipo de trámite se debía realizar, convirtiendo la homologación de una sentencia dictada bajo El Convenio, en un Proceso frustrado por cinco (5) años iniciado increíblemente como Suspensión de Tenencia, después VÍA EXEQUATUR que fue archivado dos veces y en el tercer trámite indebidamente apelado a la Corte Suprema de Justicia de la República, que finalmente reconoció en Julio del 2015 la sentencia como nacional hecha en el marco de “El Convenio”.

10. El señor MERINO ALPISTE a pesar de no cumplir con el pago de alimentos establecido en la sentencia, bajo súplicas y promesas de regularizarlo apenas vea a su hija en el territorio peruano, el 04 de Junio del 2014, ingresamos con AYMARA al Perú siempre con la finalidad de cumplir el régimen de visitas establecido y no dar razones a la autoridad inglesa de considerarme rebelde por no cumplir con la conciliación contenida en la sentencia, preocupada también por concluir el procedimiento de EXEQUÁTUR, que se había prolongado extrañamente desde el 2009, que se tramitaba esta vez por ante la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Debo precisar que mi hija AYMARA ingresó al Perú como de costumbre con su único documento de viaje- PASAPORTE POLACO y con sello de entrada como TURISTA, con 183 días de estadía permitida.

11. Cuando el 05 de Noviembre del 2014, me disponía a salir del Perú en compañía de mis menores hijos BASIL LEON PACHWICEWICZ y AYMARA MERINO PACHWICEWICZ y abordar el vuelo comercial con destino a Madrid de la línea aérea IBERIA, personal de la Superintendencia Nacional de Migraciones me notificaron el impedimento de embarque de mi hija AYMARA, a mérito de la ALERTA ROJA por procesos judiciales por la custodia de mi hija, emitida por la Sub Gerencia de Movimientos Migratorios -NOTIFICACIÓN 2206-2014-IN-MIGRACIONES-PCM-AIJCH de fecha 05 de Noviembre del 2014, comunicándose con sus superiores en la oficina principal de Breña y negándose ni siquiera ver la decisión judicial dada bajo el Convenio, NO PERMITIENDO LA SALIDA DE AYMARA, alegando que pretendía llevármela sin autorización del padre, lo que ocasionó que perdiera mi vuelo aéreo a nuestro lugar de residencia habitual en Londres.

12. Al día siguiente presenté a la Superintendencia Nacional de Migraciones un escrito suscrito por mi Abogado con la copia de la sentencia que contenía la conciliación bajo el Convenio de La Haya, exigiendo levantamiento de la alerta en respuesta a cuál recibí una carta firmada por DIANA CHIRINOS TERRAZAS, afirmando para que AYMARA pudiera dejar el Perú, que como no existía ningún convenio, se necesitaba la autorización de viaje del padre o el proceso de EXEQUATUR concluido.

13. Por segunda vez el 04 de Diciembre del 2014, pretendimos con AYMARA salir del Perú, las autoridades de la Superintendencia Nacional de Migraciones lo impidieron alegando en esa ocasión que continuaba una ALERTA PREVENTIVA DE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS en el Sistema de Migraciones a solicitud del padre de la menor y autorizada por RONALD RIOS ADRIANZEN, mediante la NOTIFICACIÓN N° 2961-2014-MIGRACIONES /SM /MM/PCMAIJCH de fecha 04 de Diciembre del 2014.

14. Pocos días después, el 07 de Diciembre del 2014 tuve que viajar a Inglaterra solo en compañía de mi hijo BASIL LEON PACHWICEWICZ para evitar ser deportada del Perú por estadía ilegal, ya que mi visa de 183 días estaba a punto de vencer, dejando a mi hija AYMARA escondida en Perú.

15. En Inglaterra inmediatamente reclamé a la Autoridad Central Inglesa el cumplimiento del Convenio, solicitando a la Autoridad Central Peruana (MIMP) la restitución de mi hija; sin embargo, el trámite quedó suspendido por no haberse firmado el poder de representación a la Autoridad Central Peruana, precisamente además porque no cumplían con sus compromisos contenidos en el Convenio, porque en el caso de AYMARA debían haber intervenido exigiendo respeto al convenio por parte de MIGRACIONES.

16. Retorné al Perú el 29 de Diciembre del 2014 para reunirme con mi hija y buscar manera de liberarla de la ilegal retención y regresarla a su casa y su colegio en Londres, optando por recurrir a la Defensoría del Pueblo quien por medio de PERCY CASTILLO TORRES y GUISELA VIGNOLO HUAMANÍ empezaron las gestiones en MIGRACIONES, sugiriendo a la Autoridad Central Peruana (MIMP) a la Jueza de enlace de La Haya que exijan la aplicación del Convenio, pero ninguna de las instituciones mencionadas hizo nada.

17. A partir de la fecha que retorné al Perú, los siguientes meses de mi estadía legal terminaban y tuve obligada por las circunstancias que viajar nuevamente a Inglaterra para no ser deportada del Perú, dejando de nuevo escondida a mi hija.

18. El 16 de Junio del 2015 regresé desde Inglaterra al Perú, apenas llegando me enteré por mi Abogado encargado de Exequatur que la Superintendencia Nacional de Migraciones había levantado la ALERTA ROJA que desde el 24 de Octubre del 2014 impedía la salida de mi hija AYMARA del territorio peruano, en base a la Resolución de Superintendencia N° 00000185; Carta de Notificación N° 367-2015-MIGRACIONES y Resolución Sub Gerencial N° 0000002-2015, estas últimas sustentan Orden de Salida Nº 195 AUTORIZACIÓN DE SALIDA, que había sido emitida el 19 de Junio del 2015 por el señor YURI EDUARDO VILLANES VEGA, Gerente de Servicios Migratorios de la Superintendencia Nacional de Migraciones, visada por la señora MARJORIE MARZIA SORIA VALDEZ, Sub Gerente de Movimiento Migratorio Gerencia de Servicios Migratorios MIGRACIONES, con fecha límite de salida 23 de Julio del 2015 e inclusive en la Resolución de Superintendencia a cargo del Abogado BORIS POTOZEN BRACO, extrañamente se había consignado “La presente orden no tiene efectos sobre requisitorias pendientes”. Nota: Aplicar Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia. Inexplicable.

19. El 11 de Julio del 2015, antes de la fecha límite de salida, decidí viajar a LOJA - ECUADOR para cumplir con la orden de salida, una vez presentes en el Puesto de Control Fronterizo proceden a sellar el pasaporte de mi hija AYMARA; sin embargo, inesperadamente el técnico de Migraciones me informa de una nueva alerta a solicitud del señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE contra mí menor hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ ante posibles acciones que la recurrente pueda efectuar a fin de sacarla del país, comunicada mediante OFICIO MÚLTIPLE Nº 025-2015-MIGRACIONES-SN-MM de fecha 07 de Julio del 2015, suscrita increíblemente por la Abogada ROSARIO CARRILLO VEGA -Sub Gerente de Movimiento Migratorio Gerencia de Servicios Migratorios MIGRACIONES-, la misma que había suscrito la autorización de levantamiento de la Alerta Roja con la RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL Nº 000002-2015-MIGRACIONES de fecha 12 de Junio del mismo año, ordenando a los técnicos o inspectores de los Puestos de Control Migratorio y Fronterizo a nivel nacional, la verificación de la documentación que corresponda por ley, es decir, la autorización de viaje firmada por el padre, entre otros, creando después una denuncia en mi contra por salida y reingreso clandestino de territorio peruano. A medianoche en la frontera terrestre nos bajaron del autobús haciéndonos perder el transporte que nos conducía a Loja, dejándonos por tercera vez en abandono moral y económico, agenciándome después más préstamos para subsistir y comprar los pasajes de retorno a la ciudad de Chiclayo para formular la denuncia y queja respectivas.

20. El 16 de Julio del 2015 cansada por decir lo menos de estos abusos, arbitrariedades y persecución inexplicable contra mi familia que me estaban causando perjuicios morales y económicos, FORMULÉ DENUNCIA PENAL ANTE LA FISCALÍA PENAL ESPECIALIZADA EN CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CHICLAYO contra los que resulten responsables de los delitos de Abuso de Autoridad y Omisión, Rehusamiento o Retardo de Actos Funcionales en agravio de mi familia y del Estado Peruano –Superintendencia Nacional de Migraciones, generando la CARPETA FISCAL Nº 180-2015 cuyo Fiscal Responsable fue el Dr. JOSÉ DEL CARMEN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ del Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque, increíblemente mediante DISPOSICIÓN Nº DOS de fecha 21 de Octubre del 2015, suscrita por el Fiscal Provincial Adjunto, declaró que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y OMISIÓN REHUSAMIENTO O RETARDO DE ACTOS FUNCIONALES en agravio de EL ESTADO PERUANO – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES, disponiendo el archivamiento de lo actuado, que consideramos prevaricadora conforme lo expondremos y fundamentaremos oportunamente. No interpuse la queja porque carecía de recursos económicos para sufragar los gastos del Abogado y además ya me resultaba completamente obvia la actitud delictiva tomada en contra de mi persona y de mis hijos.

21. Es menester precisar, que ante esta inexplicable persecución contra mi familia por las autoridades y funcionarios de la Superintendencia Nacional de Migraciones, formulé denuncia ante la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de la Organización de Estados Americanos, entidad que con fecha 03 de Noviembre del 2015 mediante la funcionaria MARÍA CLAUDIA PULIDO por autorización del Secretario Ejecutivo me remiten una carta solicitándome información adicional para contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, que hemos subsanado.

22. Asimismo, ante esta ilegal y arbitraria situación generada por autoridades y funcionarios de la Superintendencia Nacional de Migraciones (SNM), la Embajada de la República de Polonia en Lima, ante mi pedido de intervención confirma lo investigado por la Defensoría del Pueblo, quienes mediante Oficio Nº 099-2015-DP/ADHPD de fecha 14 de Mayo del 2015, dirigido al Cónsul de Polonia señor KONRAD KIERDZYNSKI, advierten que la SNM informó a la recurrente que el levantamiento de la alerta sobre su hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ, sólo resultaría posible cuando sea reconocido mediante un procedimiento de EXEQUATUR el acuerdo judicial suscrito en el Reino Unido, desconociendo la existencia del Convenio, haciendo referencia a la NOTIFICACIÓN Nº 2206-2014-IN-MIGRACIONES-PCM-AIJCH, destacando que a la fecha de expedida alerta no existía orden judicial alguna que impidiera el viaje de la menor (ni pudo haber existido por efecto de la sentencia inglesa, que le otorga al Juez de Inglaterra la potestad de realizar cualquier modificación o cambio relacionado con la custodia de mi hija) llamando la atención a la SNM, que la decisión adoptada evidenciaba el hecho de que las autoridades peruanas no tenían un criterio uniforme sobre los alcances del “Convenio sobre los Aspectos Civiles sobre la sustracción Internacional de Menores”, respecto a la validez internacional de las resoluciones judiciales emitidas en ese marco y que no deberían cerrar la posibilidad de valorar la expresión de voluntad contenida en el acuerdo judicial suscrito en Londres como una autorización de viaje emitida válidamente por el señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE; de la misma forma, reitera el hecho que en el certificado de movimiento migratorio correspondiente a la menor AYMARA MERINO PACHWICEWICZ no se haya consignado su salida del país –hacia Ecuador- el 24 de diciembre del 2007.

23. En este orden de ideas, se generaron dos resultados de las acciones formuladas respecto de la situación en el Perú de mi hija AYMARA:

23.1. LA SUB DIRECCION DE ASISTENCIA AL NACIONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a cargo del señor JORGE ZAMORA MAZA, atendiendo mi CONSULTA, el 11 de Setiembre del 2015, me envía un correo electrónico, informándome que la Gerencia de servicios Migratorios le ha comunicado oficiosamente a la Cancillería que la recurrente y mi hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ no cuentan con ningún impedimento de salida, encontrándonos habilitadas para realizar cualquier viaje, lo que se ha informado mediante OFICIO MÚLTIPLE Nº 064-2015-MIGRACIONES-SM a las Jefaturas y Puestos de Control Fronterizos para que brinden las facilidades a la ciudadana polaca y su menor hija para su tránsito libre por el control migratorio, debiendo hacer la verificación de la documentación con la que la menor efectuará su control migratorio de salida del país, puede presentar su documento de viaje peruano (nunca se expidió pasaporte peruano para mi hija) deberá contar con la autorización de viaje notarial o judicial debidamente firmada (que no procedía en virtud del Convenio de La Haya); y, de ser el caso que realice su salida con pasaporte polaco, se deberá proceder con brindar las facilidades a fin de que la menor y su madre realicen su viaje de acuerdo a los protocolos correspondientes.

23.2. LA JEFATURA DE LA OFICINA DE FORTALECIMIENTO ÉTICO Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN – MIGRACIONES a cargo del señor MIRKO SERVIGÓN DEJO con fecha 10 de julio del 2015, me envía un correo electrónico expresando “su solidaridad” con mi caso, señalando que el 27 de Mayo último por instrucción directa del señor BORIS POTOZEN BRACO, quien recientemente ha asumido el cargo de Superintendente Nacional de Migraciones ha ordenado una investigación preliminar para determinar los motivos “exactos” que dieron origen al impedimento de salida del Perú de mi menor hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ y verificar si habían existido irregularidades en el control migratorio de salida, a raíz de la emisión de una supuesta alerta roja por proceso judicial de la menor, razón por la cual, el 08 de Junio del 2015, se emitió el INFORME Nº 23F-2015-MIGRACIONES-FELCC concluyendo que los servidores ZUÑIGA GUISADO, GARCÍA PALOMINO, PERALTA AGUIRRE y el ex servidor HUERTA RIVAS infringieron el Artículo 39º literal a) Obligaciones de los servidores civiles y literal g) del Artículo 156º del Reglamento del Código de Ética de la función pública lo que constituye una falta de carácter disciplinario, previsto en los Artículos 85º y 92º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil y su Reglamento, expediente administrativo que según precisaron fue derivado a la Secretaría Técnica de la Superintendencia Nacional de Migraciones para que se adopten las acciones a que hubiere lugar, RATIFICANDO que la recurrente y mi hija no contamos con ningún impedimento de salida, de manera que podíamos viajar a cualquier parte del mundo, acotando que las acciones no fueron adoptadas durante su gestión, expresando “las satisfacciones del caso”.

24. El 14 de setiembre del 2015, en nuestro cuarto intento de salir del territorio peruano, compré pasajes aéreos de Chiclayo a Lima y de allí a la ciudad colombiana de Bogotá, para ello coordinamos con el señor PERCY CECILIO CASTILLO TORRES, funcionario de la Defensoría del Pueblo, quien comprometió su presencia en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, no concurrió; contrariamente a ello, sorpresivamente apareció el señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE con dos efectivos de la Policía Nacional, quienes empezaron a jalonearme para impedir nuestra salida y la de mi hija AYMARA que estuvo retenida arbitrariamente por más de un año en territorio peruano, sin asistir al colegio aislada de toda relación social. Los efectivos policiales insistían en señalarme que no iba a viajar y que tenía que acompañarlos, sin considerar el llanto de mi bebe que se encontraba en su cochecito, les requerí la orden de impedimento de salida, alegando además que el señor MERINO tenía orden de alejamiento dictada por la Fiscal de Chiclayo, de esta forma continuaba mi avance hacia el Control de Tarjetas de Embarque, que logré cruzar terminando al borde de colapso nervioso, mi hija arañada y mi bebe traumado, con la ayuda de la gente y del personal del Aeropuerto logramos viajar y llegar con mis hijos por fin a nuestra residencia en la ciudad de Londres.

II.2. SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES – MIMP EN CALIDAD DE AUTORIDAD CENTRAL PERUANA EN EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE 1980

25. Durante mi permanencia en el Perú, solicité la documentación a la Dirección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP, que actuó como Autoridad Central Peruana, que sustentó la solicitud de restitución internacional formulada por LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, en el Procedimiento de Sustracción Internacional de Menor.

26. Al llegar a Inglaterra y contrastar los documentos recibidos por la Autoridad Central Peruana con lo actuado en el proceso de restitución internacional a solicitud del señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, GRANDE FUE MI SORPRESA al verificar que se había utilizado a la vez dos (2) documentos para sustentar dos (2) solicitudes a la vez:

26.1. SUSTRACCION ILEGAL: El CERTIFICADO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO Nº 03898/2009/IN/1601 de fecha 17 de Febrero del 2009, en la que adrede NO SE REGISTRA LA SALIDA DE MI MENOR HIJA EL 24 DE DICIEMBRE DEL 2007 por el Control Migratorio Peruano de Huaquillas; y,

26.2. RETENCIÓN ILEGAL: El ACTA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJE DE MENORES de fecha 19 de Diciembre del 2007 supuestamente otorgada por ante el Notario CARLOS ALBERTO CABALLERO BURGOS ante el que comparecen LUIS GERARDO MERINO ALPISTE y JOANNA PACHWICEWICZ (la recurrente), en el que se me confiere autorización para viajar con mi menor hija a Europa, España, Polonia, Inglaterra desde el 24 de Diciembre del 2007 al mes de Junio del 2008, sin sello de MIGRACIONES con la fecha de la salida del país, en concordancia con la fecha que aparece en el pasaporte peruano de mi hija AYMARA (24/12/2007).

27. Debo hacer presente que en ningún momento he comparecido ante el citado Notario y menos suscribí el referido documento, siendo consciente que nunca iba a hacer falta citado documento por no haber solicitado nunca pasaporte peruano para mi hija, además, porque el 24 de Diciembre del 2007, nuestra hija salió del PERÚ en compañía de los dos padres.

28. Debemos reiterar, que el documento presentado en el proceso de restitución internacional para sustentar la solicitud de SUSTRACCION ILEGAL fue el CERTIFICADO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO Nº 03898/2009/IN/1601 de fecha 17 de Febrero del 2009, otorgado por el Sub Director de la Unidad de Certificaciones y Archivo de la Dirección General de Migraciones y Naturalización a solicitud del señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE de nuestra menor hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ, en el que se consigna “QUE NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS”, cuando contrariamente en el pasaporte polaco de mi hija AYMARA registra los sellos de salida del Perú y de entrada a Ecuador con fecha 24 de Diciembre del 2007; así como, el sello de salida de la ciudad de Guayaquil a Inglaterra con fecha 25 de Diciembre del 2007.

29. NO ES POSIBLE QUE EN APLICACIÓN DEL CONVENIO, la Dirección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP, que actuó como Autoridad Central Peruana, HAYA ADMITIDO A LA VEZ, DOS SOLICITUDES DE DISTINTA NATURALEZA, que resultan incompatibles, teniendo en cuenta que se trataba de una solicitud de restitución internacional de menor y la aplicación de la Convención De La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del año 1980.

30. No obstante la IMPOSIBILIDAD LEGAL de la solicitud, es por decirlo sospechoso que no haya corroborado la autenticidad y validez de la documentación presentada por el señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, como fueron el ACTA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJE DE MENORES de fecha 19 de Diciembre del 2007 otorgada por ante el Notario CARLOS ALBERTO CABALLERO BURGOS y el CERTIFICADO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO Nº 03898/2009/IN/1601 de fecha 17 de Febrero del 2009, otorgado por el Sub Director de la Unidad de Certificaciones y Archivo de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, que NO CONTABA CON EL SELLO O VISACIÓN del control de MIGRACIONES, que obviamente han resultado falsos y/o adulterados, lo más grave ha sido que fueron utilizados para la aplicación de una CONVENCIÓN INTERNACIONAL y dolosamente para perjudicarnos, afectando los derechos de mi hija AYMARA, una menor de edad.

III. ASPECTOS ESPECÍFICOS Y PRECISIONES RELACIONADOS CON LA DENUNCIA

III.1. SOBRE EL PROCESO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR

31. Cuando en el mes de Abril del 2009, a mérito de la solicitud de restitución internacional formulada por LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, respecto de nuestra hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ, en aplicación del Artículo 7° de la Convención De La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del año 1980, la Autoridad Central del Perú -MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL- mediante la Dirección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó el requerimiento de restitución internacional de menor a la Autoridad Central de Inglaterra -ABOGADO OFICIAL DE LA UNIDAD DE SUSTRACCIÓN DE MENORES Y FIDUCIARIO PÚBLICO DEL REINO UNIDO (THE CHILD ABDUCTION UNIT OFFICIAL SOLICITOR AND PUBLIC TRUSTEE) mediante OFICIO N° 444-2009-MINDES/DGFC/DINNA de fecha 14 de Abril del 2009, fue irregular y dolosamente realizada de la siguiente forma:

31.1. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR POR SUSTRACCIÓN ILEGAL.
Con el referido objetivo el señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE presentó el CERTIFICADO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO Nº 03898/2009/IN/1601 de fecha 17 de Febrero del 2009, otorgado por el Sub Director de la Unidad de Certificaciones y Archivo de la Dirección General de Migraciones y Naturalización de nuestra menor hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ, en el que se consigna “QUE NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS”, cuando contrariamente en el pasaporte de mi hija AYMARA registraba los sellos de salida del Perú y de entrada a Ecuador con fecha 24 de Diciembre del 2007; así como, el sello de salida de la ciudad de Guayaquil a Inglaterra con fecha 25 de Diciembre del 2007.

31.2. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR POR RETENCIÓN ILÍCITA
Con tal de poder aplicar a la restitución por retención ilícita, ya que por sustracción no procedía por haber concurrido 1 año desde la salida de mi hija del territorio peruano, el señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE presentó un ACTA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJE DE MENORES de fecha 19 de Diciembre del 2007 otorgada por ante el Notario CARLOS ALBERTO CABALLERO BURGOS ante el que comparecen LUIS GERARDO MERINO ALPISTE y LA RECURRENTE, en el que se me confiere autorización para viajar con mi menor hija a Europa, España, Polonia, Inglaterra desde el 24 de Diciembre del 2007 hasta Julio del 2008 para alargar fraudulentamente el periodo de la estadía legal de la niña y alegar retención por incumplimiento de la autorización de viaje.

32. Es menester precisar, que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DE INTERIOR, ha dado respuesta a los requerimientos efectuados por la Defensoría del Pueblo, mediante Oficio N° 155-2015-DP/ADHPD de fecha 23 de Julio del 2015 suscrita por la señora GISELLA VIGNOLO HUAMANÍ funcionaria Adjunta para los Derechos Humanos dirigido al señor YURI VILLANES VEGA, Gerente de Servicios Migratorios de la Superintendencia Nacional de Migraciones; y, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES mediante OF. RE (ASN-SSN) Nº 2.10.E/702 de fecha 16 de Junio del 2016 suscrita por el Ministro Consejero ALEJANDRO PEDRO UGARTE VELARDE, a cargo de la Subdirección de Asistencia al Nacional, para que proporcionen información relativa al movimiento migratorio de mi menor hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ respecto de su salida el 24 de Diciembre del 2007 y de la copia “fechada” de la Superintendencia Nacional de Migraciones de la Autorización para Viaje de Menores otorgada ante el Notario Carlos Alberto Caballero Burgos en la ciudad de Chiclayo el 19 de Diciembre del 2007 con la cual mi menor hija habría salido del Perú.

33. Resulta increíble que la funcionaria que emite los informes sea la Abogada ROSARIO L. CARRILLO VEGA, Sub Gerente de Movimiento Migratorio, involucrada en las decisiones que han impedido la salida del Perú de mi menor hija AYMARA.

III.2. SOBRE LAS INSÓLITAS RESPUESTAS DADAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Y AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES RESPECTO DE SU MOVIMIENTO MIGRATORIO Y DE LA AUTORIZACION PARA VIAJE DE MENORES

III.2.1. RESPUESTA A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO sobre CERTIFICADO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO Nº 03898/2009/IN/1601 de fecha 17 de Febrero del 2009

34. Mediante OFICIO N° 4660-2015-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 20 de Agosto del 2015 suscrito por la Abogada ROSARIO L. CARRILLO VEGA, Sub Gerente de Movimiento Migratorio de la SNM, dirigida a la señora GISELLA VIGNOLO HUAMANÍ funcionaria Adjunta (e) para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad de la Defensoría del Pueblo sobre el MOVIMIENTO MIGRATORIO de mi hija AYMARA en cuyo Pasaporte N° YA7254723, se observa el estampado del sello de Control Migratorio de salida el día 24 de Diciembre del 2007 con código y siglas 347EBM “admiten” que debió ser registrado en el Puesto de Control Fronterizo de Tumbes y que a fin de procurar “atender lo solicitado” por el usuario, a pesar de que NO CUENTA CON TODOS LOS REQUISITOS que se encuentran establecidos en la denominación del Servicio N° 8 del TUPA, se “ha logrado incluir” dicho movimiento migratorio en el Sistema Integral de Migraciones.

AL RESPECTO, debemos precisar que en ningún momento he solicitado “LA INCLUSIÓN” del Movimiento Migratorio de Salida de fecha 24 de Diciembre del 2007, TODO LO CONTRARIO, he solicitado que se investigue, porque en varios certificados de movimientos migratorios de mi hija incluido el CERTIFICADO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO N° 03898/2009/IN/1601 expedido el 17 de Febrero del 2009, el documento adulterado fue usado dolosamente por el señor MERINO ALPISTE para sustentar la solicitud de restitución internacional de mi menor hija AYMARA, en el que “NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS”, NOS PREGUNTAMOS ¿Cuál fue el poder del señor MERINO ALPISTE en el interior de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES?

III.2.2. RESPUESTA AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES sobre el ACTA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJE DE MENORES de fecha 19 de Diciembre del 2007

35. Mediante OFICIO N° 4387-2016-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 22 de Agosto del 2016 suscrito por la Abogada ROSARIO L. CARRILLO VEGA, Sub Gerente de Movimiento Migratorio de la SNM, dirigido al Ministro Consejero ALEJANDRO PEDRO UGARTE VELARDE Sub Director de Asistencia al Nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la copia “fechada” de la AUTORIZACIÓN DE VIAJE DE MENORES al extranjero otorgada ante el Notario CARLOS ALBERTO CABALLERO BURGOS en la ciudad de Chiclayo el 19 de Diciembre del 2007 con la cual mi menor hija habría salido del Perú, ha expresado que se requirió mediante oficio dicha documentación a la Jefatura Zonal de Tumbes el 05 de Julio del 2016 habiendo informado que las autorizaciones notariales correspondientes a dicha fecha NO OBRAN EN EL ARCHIVO sólo se han encontrado archivos a partir del año 2013, no se arriesga a afirmar que no existe, indicando además, que en virtud de lo establecido en el Artículo 10° del Decreto Ley N° 19414, menciona que “los documentos administrativos de los archivos de las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional, cuya conservación sea innecesaria podrán ser eliminados o incinerados PREVIO INVENTARIO, EVALUACIÓN Y AUTORIZACIÓN DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN con opinión favorable del Consejo Técnico de Archivos.

AL RESPECTO, debemos expresar que si bien los documentos cuya conservación sea innecesaria pueden ser eliminados o incinerados, también lo es, que lo informado por la Abogada involucrada en los delitos denunciados, DEVIENE INSUBSISTENTE, porque no ha indicado si atendiendo a lo previsto en el Artículo 10° del Decreto Ley N° 19414, la AUTORIZACIÓN DE VIAJE DE MENORES al extranjero otorgada ante el Notario Carlos Alberto Caballero Burgos en la ciudad de Chiclayo el 19 de Diciembre del 2007, fue eliminada o incinerada contando con opinión favorable del Consejo Técnico de Archivos. Es menester precisar, que el referido documento fraudulento sustentó la solicitud del señor MERINO ALPISTE sobre RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR POR RETENCIÓN ILÍCITA, al amparo de la Convención De La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del año 1980.

IV. SOBRE EL INCUMPLIMIENTO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DEL AÑO 1980

36. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DE INTERIOR, a través de sus funcionarios y servidores sistemáticamente en tres oportunidades y durante aproximadamente once (11) meses, a pesar de conocer perfectamente la sentencia emitida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (High Court of Justice – Family Division), bajo los alcances de la Convención de la Haya, que contiene el Acuerdo suscrito con el señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, padre de mi hija AYMARA, sobre Tenencia y Custodia, Alimentos y Régimen de Visitas, bajo condiciones establecidas en el Anexo, NO PERMITIERON que mi menor hija saliera del territorio peruano al concluir periodo de visita establecida vulnerando las normas jurídicas migratorias peruanas y de la Convención de la Haya de la siguiente forma:

36.1. DESCONOCIMIENTO DOLOSO de los Artículos 11º literal j), 19º y 33º del Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería y sus modificatorias, ya que el ingreso de mi hija AYMARA al Perú en el mes de Junio del 2014, se realizó con Pasaporte Polaco y en calidad de TURISTA, que nos permitía una estadía de 183 días en territorio peruano y en virtud del Convenio de La Haya, nos encontrábamos legalmente y a la fecha del primer intento de salida dentro del plazo otorgado por el técnico en el Aeropuerto Jorge Chávez al controlar nuestra entrada al Perú.

36.2. DESCONOCIMIENTO DOLOSO de la Convención De La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del año 1980, los principios y Artículos 1º literal b), 2º, 3º literal a), 4º, 5º, 17º, 18º y 29º, que establece como PRINCIPIO RECTOR la protección del menor en el plano internacional de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y como finalidad velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes, además al establecer que el derecho de custodia resulta una atribución de pleno derecho en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, definiendo que el derecho de custodia” y el “derecho de visita” y que el sólo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir un menor conforme a lo dispuesto en el Convenio.

37. Los hechos dolosos en referencia ESTÁN DEBIDAMENTE ACREDITADOS con lo expresado en los siguientes documentos:

37.1. Oficio Nº 099-2015-DP/ADHPD de fecha 14 de Mayo del 2015 de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO dirigido al Embajador de Polonia señor KONRAD KIERDZYNSKI, en la que advierten que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES, expresa que informó a la recurrente que el levantamiento de la alerta sobre su hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ, sólo resultaría posible cuando sea reconocido mediante un procedimiento de EXEQUATUR el acuerdo judicial suscrito en el Reino Unido.

37.2. CORREO ELECTRÓNICO de fecha 11 de Setiembre del 2015, enviado a mi dirección electrónica por LA SUB DIRECCION DE ASISTENCIA AL NACIONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a cargo del señor JORGE ZAMORA MAZA, en atención a mi CONSULTA, me informa que LA GERENCIA DE SERVICIOS MIGRATORIOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES, comunicó a la Cancillería que la recurrente y mi hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ no contábamos con ningún impedimento de salida, encontrándonos habilitadas para realizar cualquier viaje, lo que fue informado mediante OFICIO MÚLTIPLE Nº 064-2015-MIGRACIONES-SM a las Jefaturas y Puestos de Control Fronterizos para que brinden las facilidades a la ciudadana polaca y su menor hija para su tránsito libre por el control migratorio, debiendo hacer la verificación de la documentación con la que la menor efectuará su control migratorio de salida del país, de ser el caso, que realice su salida con pasaporte polaco, se deberá proceder con brindar las facilidades a fin de que la menor y su madre realicen su viaje de acuerdo a los protocolos correspondientes, es decir, esta vez respetando mi calidad de turista conforme a ley.

37.3. RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL Nº 000002-2015-MIGRACIONES de fecha 12 de Junio del 2015, en cuyo tercer párrafo del CONSIDERANDO, se ha establecido lo siguiente:

“(…)
Que, conforme se ha determinado en la investigación preliminar efectuada por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la Corrupción, todos los movimientos migratorios de la menor han sido efectuados con su nacionalidad polaca, utilizando única y exclusivamente sus pasaportes polacos N° AU5740848 y N° EG8136222, siendo su último ingreso al Perú el día 04 de Junio del 2014, con la calidad migratoria de turista, no habiendo necesitado ni en dicho momento ni a futuro, una autorización notarial y/o judicial por parte de su padre de nacionalidad peruana para salir de territorio nacional de acuerdo a lo establecido en la Directiva N° 02-2013-MIGRACIONES de fecha 26 de Noviembre del 201, sobre Procedimientos y Requisitos para el control migratorio de salida del país de menores extranjeros residentes y turistas.
(…)”

El correcto razonamiento expresado en el párrafo citado, es contradictorio, con lo que se argumenta en los párrafos subsiguientes, al señalar que el 29 de Octubre del 2014 se procedió a registrar la alerta solicitada por el ciudadano peruano LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, argumentando que la madre de la menor pretendería sacar sin su autorización y que se consignó erróneamente como “motivo” la existencia de un “proceso judicial”, porque ninguna autoridad peruana había ordenado ni pudo ordenar el impedimento de salida de la menor.

37.4. OFICIO N° 4660-2015-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 20 de Agosto del 2015 suscrito por la Abogada ROSARIO L. CARRILLO VEGA, Sub Gerente de Movimiento Migratorio dirigida a la señora GISELLA VIGNOLO HUAMANÍ funcionaria Adjunta (e) para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad sobre el MOVIMIENTO MIGRATORIO de mi hija AYMARA en cuyo Pasaporte N° YA7254723 se observa el estampado del sello de Control Migratorio de salida el día 24 de Diciembre del 2007 con código y siglas 347EBM “ADMITEN” que debió ser registrado en el Puesto de control Fronterizo de Tumbes.

37.5. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 00000185-2015-MIGRACIONES a cargo del señor BORIS POTOZEN BRACO, cuyo quinto párrafo del CONSIDERANDO, sólo corrobora lo expresado en la RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL Nº 000002-2015-MIGRACIONES de fecha 12 de Junio del 2015, que mi menor hija AYMARA no necesitaba de autorización y/o judicial por parte del padre de nacionalidad peruana para salir del territorio nacional.

37.6. Oficio Nº 4387-2016-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 22 de Agosto del 2016, dirigido al Ministro Consejero ALEJANDRO PEDRO UGARTE VELARDE Sub Director de Asistencia al Nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrita “coincidentemente” por la Abogada ROSARIO L. CARRILLO VEGA, respuesta al OF. RE. (ASN-SSN) Nº 2.10-E/702 HT. 20160491729, respecto de la remisión de copia “fechada” de la AUTORIZACIÓN DE VIAJE DE MENORES al extranjero otorgada ante el Notario CARLOS ALBERTO CABALLERO BURGOS en la ciudad de Chiclayo el 19 de Diciembre del 2007, expresando simplemente que las autorizaciones notariales correspondientes a dicha fecha no obran en el archivo, sólo se han encontrado los archivos a partir del 2013, sin embargo, no niegan su existencia. PODRA VERIFICAR que la copia del indicado documento se encuentra como anexo en las piezas procesales que estamos adjuntando sobre APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN, que no consigna NINGUNA DATA NI SELLO.

37.7. Oficio Nº 4575-2016-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 01 de Setiembre del 2016, dirigido al Gerente de Gerencia de Usuarios JUAN ANTONIO HUERTA VALVERDE de la SNM, suscrita “coincidentemente” por la Abogada ROSARIO L. CARRILLO VEGA, respuesta al Oficio Nº 739-2016-MIGRACIONES-U del 11.08.2016 (H.T. Nº 20160662893), Asunto: Absolución de comunicación presentada por la ciudadana polaca JOANNA PACHWICEWICZ, que da cuenta increíblemente que “ se comunica que en relación al movimiento migratorio de salida de fecha 24 de diciembre de 2007, en cuyas observaciones se ha consignado que se regulariza de oficio en vista de sello en pasaporte y TAM que por efecto de lluvias están deterioradas, dicho movimiento fue repuesto por el entonces Jefe Zonal de Migraciones Tumbes, JOSÉ ESQUIVEL OLIVOS, en mérito a la solicitud que efectuó la señora JOANNA PACHWICEWICZ a través de la Defensoría del Pueblo”. ES EVIDENTE que la Abogada CARRILLO VEGA hace un festín de trámites, ¡claro!, su cargo se lo permite, porque en el OFICIO N° 4660-2015-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 20 de Agosto del 2015, ha informado de una forma distinta, precisando que a pesar de no cumplir con los requisitos del TUPA se logró atender favorablemente la inclusión de dicho movimiento migratorio, desnaturalizando mi solicitud en el que exigí la investigación.

Por otro lado, COMO SE EXPLICA ENTONCES, que la funcionaria Abogada ROSARIO CARRILLO VEGA Sub Gerente de Movimiento Migratorio haya expedido la RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL Nº 000002-2015-MIGRACIONES de fecha 12 de Junio del 2015 y después el 07 de Julio del mismo año emita el OFICIO MÚLTIPLE Nº 025-2015-MIGRACIONES-SN-MM de fecha 07 de Julio del 2015, suscrita por la Abogada ROSARIO CARRILLO VEGA -Sub Gerente de Movimiento Migratorio Gerencia de Servicios Migratorios MIGRACIONES-, constituye una actuación DOLOSA, porque primero señaló que por la calidad migratoria de AYMARA en su condición de TURISTA su salida no está condicionada a autorización notarial y/o judicial alguna del padre; y, por otro lado, después precise que ante las posibles acciones que pueda efectuar para sacar del país a mi hija AYMARA se debe presentar autorización de viaje debidamente firmada. EXISTEN DISTINTAS VERSIONES DE LA MISMA FUNCIONARIA CARRILLO VEGA ADECUADA A LAS CIRCUNSTANCIAS.

V. SOBRE LA DENUNCIA FORMULADA ANTE LA SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CHICLAYO CONTRA LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES POR LOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD Y OMISIÓN REHUSAMIENTO O RETARDO DE ACTOS FUNCIONALES EN AGRAVIO DE LA RECURRENTE Y DEL ESTADO PERUANO

38. LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CHICLAYO del Distrito Judicial de Lambayeque, en la CARPETA FISCAL Nº 180-2015, respecto de la denuncia formulada mediante la DISPOSICIÓN Nº DOS de fecha 21 de Octubre del 2015, suscrita por el Fiscal Provincial Adjunto del Tercer Despacho, siendo el Fiscal Responsable el Dr. JOSÉ DEL CARMEN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ declaró que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, mediante argumentos manipulados y recortados plasmados en el punto III. ANÁLISIS DEL CASO, que detallamos a continuación:

38.1. No se ha tomado en cuenta que TODOS LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de mi menor hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ HAN SIDO EFECTUADOS CON SU NACIONALIDAD POLACA, utilizando única y exclusivamente sus pasaportes polacos N° AU5740848 y N° EG8136222, siendo su último ingreso al Perú el día 04 de Junio del 2014, con la CALIDAD MIGRATORIA DE TURISTA, no habiendo necesitado ni en dicho momento ni a futuro, una autorización notarial y/o judicial por parte de su padre de nacionalidad peruana para salir de territorio nacional de acuerdo a lo establecido en la Directiva N° 02-2013-MIGRACIONES de fecha 26 de Noviembre del 2013, sobre Procedimientos y Requisitos para el control migratorio de salida del país de menores extranjeros residentes y turistas.

38.2. No se realizó análisis alguno respecto de los hechos ocurridos el 05 de Noviembre y 04 de Diciembre del 2014, sobre las ALERTA ROJA registradas por la Superintendencia Nacional de Migraciones en el Sistema Migratorio, que se realizó sin existir orden judicial alguna, que impedían la salida de mi menor hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ del territorio peruano, al margen de no haber considerado su ingreso con pasaporte polaco y en calidad de TURISTA, violando la Ley de Extranjería.

38.3. A pesar del DOLOSO DESCONOCIMIENTO DE LA LEY por parte de altos funcionarios de la Superintendencia Nacional de Migraciones, como ha sido la actuación de RONALD RIOS ADRIANZEN y la Abogada ROSARIO CARRILLO VEGA, desconociendo su calidad migratoria de TURISTA de mi menor hija y después introduciendo ilegalmente en el Registro Migratorio ALERTAS ROJAS “erróneas” como fueron la NOTIFICACIÓN N° 2206-2014-IN-MIGRACIONES-PCM-AUCH de fecha 05 de Noviembre del 2014 y el OFICIO MÚLTIPLE Nº 025-2015-MIGRACIONES-SN-MM de fecha 07 de Julio del 2015, actos administrativos dolosos e ilegales, QUE NO PERMITIERON que mi menor hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ salga de territorio peruano por un lapso de once (11) meses atentando contra sus derechos humanos y fundamentales.

39. Las conclusiones del Fiscal, a pesar de que está acreditado que funcionarios de Migraciones vulneraron la Constitución y la ley, al no haber considerado la calidad migratoria de TURISTA de mi menor hija AYMARA, cuya salida del Perú sólo estaba condicionada a los plazos de permanencia en el país previsto en el artículo 33º de la Ley de Extranjería – Decreto Legislativo Nº 703 modificada por el Decreto Legislativo Nº 1043, habiendo calificado la actuación de los funcionarios BORIS POTOZEN BRACO, RONALD RIOS ADRIANZEN, ROSARIO CARRILLO VEGA y DIANA CHIRINOS TERRAZAS y del personal de segundo nivel, conforme a sus atribuciones y funciones, que los hechos ocurridos en perjuicio de mi hija AYMARA fue por “confusión” y “error”; y, contradictoriamente por otro lado, precisa que los funcionarios y técnicos de Migraciones actuaron de una manera incorrecta por un entendimiento erróneo de la notificación a simple solicitud del padre de la menor. Para el Fiscal la violación de la Ley de Extranjería al haber dolosamente los funcionarios ignorado la condición de TURISTA de mi hija AYMARA y por ende vulnerado sus derechos humanos y fundamentales sólo constituye error y negligencia por lo que no son justiciables penalmente.

VI. EL SEÑOR LUIS GERARDO MERINO ALPISTE DESDE EL AÑO 2009 HASTA EL DÍA DE HOY NO ME HA PAGADO LA SUMA ESTABLECIDA POR CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA

40. Estamos plenamente convencidos que otro de los móviles que han motivado al señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE para quitarme por la fuerza o de cualquier forma a mi menor hija AYMARA, es el hecho de no haber pagado desde la fecha que la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (High Court of Justice – Family Division) estableció mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2009, que el señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, asuma con los gastos de alojamiento en Londres, transfiriéndome para tal efecto la suma mensual equivalente a US $ 700.00 (Setecientos y 00/100 Dólares Americanos) el primer día de cada mes calendario como concepto de pensión alimenticia. El monto aproximado asciende a U.S. $ 51,000.00 (Cincuentiun Mil y 00/100 Dólares Americanos), proceso de Alimentos que he iniciado en Octubre del 2015 y cuál fue paseado entre varios juzgados de Piura hasta forzar que yo misma desista de su continuación en vía de Ejecución de Sentencia, QUE RECIÉN TRAMITAREMOS EN LA CIUDAD DE LIMA.

VII. ACTUACION DOLOSA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS PARA FAVORECER ILICITAMENTE AL SEÑOR LUIS GERARDO MERINO ALPISTE PRESUMO HA SIDO POR VÍNCULOS DE AMISTAD

41. ES POR DEMÁS DOLOSA LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, para ello se debe determinar el móvil para haber actuado al margen de la ley y vulnerando derechos humanos y fundamentales con la firme creencia de que una disculpa formal lo resuelve todo, existen responsabilidades administrativas, civiles y penales por el que deberán oportunamente responder.

42. CREEMOS QUE EL MÓVIL es la AMISTAD que une a determinados funcionarios de Migraciones con el señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE.

43. El señor GONZALO POTOZEN BRACO, hermano del Superintendente es amigo del señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, se conocieron cuando trabajaba en el Proyecto Especial de Titulación de Tierras de Chiclayo – PETT CHICLAYO, el hermano del Superintendente sigue viviendo en Chiclayo.

44. El señor EMILIO SOSA MENDOZA, actual funcionario de Migraciones es gran amigo de la hermana del señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE y trabajó con la funcionaria de Migraciones ROSARIO CARRILLO VEGA y RONALD RIOS ADRIANZEN.

VIII. CONCLUSIONES

1. Desde el mes de Diciembre del 2009 la recurrente ha viajado desde Inglaterra a la ciudad de Lima para dar cumplimiento al régimen de visitas establecido en la sentencia, tal como podrá verificar de nuestros movimientos migratorios, desde fines del año 2009 hasta el 04 de junio del 2014, siempre ingresamos con nuestros pasaportes polacos en calidad de TURISTAS, amparado en la Ley de Extranjería, durante ese lapso de tiempo nunca tuvimos ningún problema con Migraciones respecto de nuestros ingresos y salidas del Perú.

2. Creemos que el problema se suscita desde que reinicio el procedimiento de reconocimiento de sentencias extranjeras VÍA EXEQUATUR la culminación del trámite judicial nos concede la posibilidad de iniciar en proceso de ejecución el pago de alimentos a favor de mi hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ contra el señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, que nos adeuda aproximadamente U.S. $51,000.00 (Cincuentiun Mil y 00/100 Dólares Americanos) sin intereses.

3. El uso del CERTIFICADO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO Nº 03898/2009/IN/1601 de fecha 17 de Febrero del 2009 de mi hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ respecto de la salida del Perú el día 24 de Diciembre del 2007, que no aparece registrada, no sólo fue un “error administrativo”, fue borrado del Sistema Migratorio con el premeditado propósito de sustentar la solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR POR SUSTRACCIÓN ILEGAL, bajo los alcances de la Convención De La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del año 1980.

4. El uso del ACTA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJE DE MENORES de fecha 19 de Diciembre del 2007 otorgada por ante el Notario CARLOS ALBERTO CABALLERO BURGOS suscrito supuestamente por LUIS GERARDO MERINO ALPISTE y LA RECURRENTE, sin sello obligatorio de Migraciones que es donde radica su validez, que al parecer ha sido eliminado o incinerado, fue utilizado como “segunda opción” para sustentar y finalmente realizar la solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR POR RETENCIÓN ILÍCITA, bajo los alcances de la Convención De La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del año 1980, cuya firma y huella digital no me pertenecen.

5. INFORME Nº 279-2014-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 20 de Noviembre del 2014, de la Abogada DIANA CHIRINOS TERRAZAS – Sub Gerente de Movimiento Migratorio al Abogado RONALD RIOS ADRIANZEN – Gerente de Servicios Migratorios, que contiene un informe PARCIAL y ARBITRARIO, burlándose de la ley, efectuándose una interpretación ANTOJADIZA y MENDAZ, “ignorando” la Convención De La Haya de 1980 tantas veces mencionado y por ende la sentencia dictada por la Autoridad Central Inglesa respecto de la Tenencia, Régimen de Visitas y Alimentos; así como, nuestra situación de ciudadanas POLACAS y condición migratoria de TURISTA; en el colmo de toda esta ABERRACIÓN JURÍDICA se recomienda una “DIRECTIVA INTERNA” y “RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA” que regule y/o determine las directrices a seguir respecto de la salida y entrada del país de menores de edad con doble o múltiples nacionalidades, que sólo confirman su ignorancia en materia de interpretación sistemática de las normas jurídicas, ya que sólo debió aplicarse la Ley de Extranjería, respetando su nacionalidad POLACA y condición migratoria de TURISTA. Este informe fue avalado por el Gerente de Servicios Migratorios el Abogado RIOS ADRIANZEN.

6. La actuación DOLOSA de los funcionarios públicos relacionado con el impedimento de salida de mi menor hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ, desconociendo su nacionalidad POLACA y su calidad de TURISTA, generando documentos al margen de la Constitución Política del Estado y de la Ley, se circunscribe en la vulneración de sus Derechos Humanos y Fundamentales, conducta dolosa prevista y sancionada por el Artículo 152º del Código Penal.

IX. MEDIOS PROBATORIOS DE LA DENUNCIA

PRESENTAMOS documentos ordenados en forma cronológica al que hemos hecho referencia en los fundamentos de la denuncia, que acreditan nuestras afirmaciones, es decir, la actuación dolosa del señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE y de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Migraciones; así como, por los funcionarios del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP, que actúo como Autoridad Central para la aplicación del Convenio de La Haya 1980, en perjuicio de mi menor hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ, que han atentado contra sus derechos humanos y fundamentales previstos en la constitución Política del Estado y en la Ley.

IX.1. Piezas Procesales del Expediente sobre aplicación de la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE 1980. Contiene los siguientes documentos:

IX.1.1. OFICIO N° 444-2009-MINDES/DGFC/DINNA de fecha 14 de Abril del 2009, mediante el cual, la autoridad Central Peruana EXHORTA al Abogado Oficial de la Unidad de Sustracción de Menores y Fiduciario Público (THE CHILD ABDUCTION UNIT OFFICIAL SOLICITOR AND PUBLIC TRUSTEE) del Reino Unido, Autoridad Central de Inglaterra, la aplicación del Artículo 7º de La Convención.

IX.1.2. Solicitud formulada por LUIS GERARDO MERINO ALPISTE, el mes de Abril del 2009, por ante la Directora de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, MARÍA DEL CARMEN SANTIAGO BAILETTI, Autoridad Central Peruana, iniciando el Proceso de Restitución Internacional de Menor.

IX.1.3. FORMULARIO DE DENUNCIA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, AUTORIDAD CENTRAL PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD (1980), que sustentan los factores de hecho y de derecho que justifican la solicitud de restitución – SUSTRACCIÓN ILEGAL DE MENOR y los documentos que se anexan, como son ACTA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJE DE MENORES y CERTIFICADO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO N° 03898/2009/IN/1601, indica que, “La menor tenía el consentimiento del padre para salir del país por cuatro meses.”

IX.1.4. El CERTIFICADO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO Nº 03898/2009/IN/1601 de fecha 17 de Febrero del 2009, en la que adrede NO SE REGISTRA LA SALIDA DE MI MENOR HIJA EL 24 DE DICIEMBRE DEL 2007 por el CONTROL MIGRATORIO PERUANO DE HUAQUILLAS y que ratifica “Cualquier enmendatura o adición posterior a esta línea o en el texto inhabilita el presente documentos.”

IX.1.5. El ACTA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJE DE MENORES N° 007176 de fecha 19 de Diciembre del 2007 supuestamente otorgada por ante el Notario CARLOS ALBERTO CABALLERO BURGOS ante el que comparecen LUIS GERARDO MERINO ALPISTE y JOANNA PACHWICEWICZ (la recurrente), en el que FALSAMENTE se me confiere autorización para viajar con mi menor hija a Europa, España, Polonia, Inglaterra desde el 24 de Diciembre del 2007 al mes de Junio del 2008, sin sello de MIGRACIONES con la fecha de la salida del país, en concordancia con la fecha que aparece en el pasaporte peruano de mi hija AYMARA (24/12/2007).

IX.1.6. TRADUCCIÓN OFICIAL de la sentencia de la Corte Superior de Justicia – Sala de Familia del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del Expediente N° FD09P01132 de fecha 11 de Noviembre del 2009, que contiene la “solución amigable” de mutuo acuerdo con el señor LUIS GERARDO MERINO ALPISTE sobre tenencia, régimen de visitas y alimentos.

IX.2. NOTIFICACIÓN N° 2206-2014-IN-MIGRACIONES-PCM-AUCH de fecha 05 de Noviembre del 2014 dirigido a la recurrente, señalando que mi hija AYMARA no podrá embarcarse en el vuelo IB 6551 con destino a MADRID. 5. POR ALERTA ROJA por PROCESO JUDICIAL de la menor MERINO PACHWICEWICZ AYMARA.

IX.3. NOTIFICACIÓN N° 2961-2014-MIGRACIONES / SM / MM / PCMAIJCH de fecha 04 de Diciembre del 2014, las autoridades de la Superintendencia Nacional de Migraciones impidieron a mi hija AYMARA salir del Perú, alegando en esa ocasión que continuaba una ALERTA PREVENTIVA DE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS en el Sistema de Migraciones anotada a solicitud del padre de la menor.

IX.4. SENTENCIA DE LA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LIMA de fecha 09 de Diciembre del 2014, Expediente N° 545-2014 sobre EXEQUATUR que declara FUNDADA la solicitud y reconocen que la sentencia de la Corte Superior de Justicia – Sala de Familia del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del Expediente N° FD09P01132 de fecha 11 de Noviembre del 2009 tiene la fuerza de una sentencia nacional.

IX.5. Oficio Nº 099-2015-DP/ADHPD de fecha 14 de Mayo del 2015 de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO dirigido al Embajador de Polonia señor KONRAD KIERDZYNSKI, en la que advierten que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES, expresa que informó a la recurrente que el levantamiento de la alerta sobre su hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ, sólo resultaría posible cuando sea reconocido mediante un procedimiento de EXEQUATUR el acuerdo judicial suscrito en el Reino Unido.

IX.6. OF. RE (ASN-SSN) Nº 2.10.E/702 de fecha 16 de Junio del 2016 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES suscrita por el Ministro Consejero ALEJANDRO PEDRO UGARTE VELARDE, a cargo de la Subdirección de Asistencia al Nacional, dirigida al Superintendente Nacional de Migraciones BORIS POTOZEN BRACO, para que proporcionen información relativa al movimiento migratorio de mi menor hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ respecto de su salida el 24 de Diciembre del 2007 y de la copia “fechada” de la Superintendencia Nacional de Migraciones de la Autorización para Viaje de Menores.

IX.7. Orden de Salida Nº 195 AUTORIZACIÓN DE SALIDA, que había sido emitida el 19 de Junio del 2015 por el señor YURI EDUARDO VILLANES VEGA, Gerente de Servicios Migratorios de la Superintendencia Nacional de Migraciones, visada por la señora MARJORIE MARZIA SORIA VALDEZ, Sub Gerente de Movimiento Migratorio Gerencia de Servicios Migratorios MIGRACIONES, con fecha límite de salida 23 de Julio del 2015.

IX.8. DENUNCIA realizada el 20 de Julio del 2015 ante el Superintendente Nacional de Migraciones BORIS POTOZEN BRACO sobre el maltrato recibido por los funcionarios de MIGRACIONES.

IX.9. DISPOSICIÓN Nº DOS de fecha 21 de Octubre del 2015, CARPETA FISCAL Nº 180-2015, suscrita por el Fiscal Provincial Adjunto sobre DENUNCIA PENAL ANTE LA FISCALÍA PENAL ESPECIALIZADA EN CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CHICLAYO, contra los que resulten responsables de los delitos de Abuso de Autoridad y Omisión, Rehusamiento o Retardo de Actos Funcionales en agravio de mi familia y del Estado Peruano –Superintendencia Nacional de Migraciones, declaró que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y OMISIÓN REHUSAMIENTO O RETARDO DE ACTOS FUNCIONALES en agravio de EL ESTADO PERUANO – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES.

IX.10. ACTA DE ENTREGA de fecha 02 de Setiembre de la Superintendencia Nacional de Migraciones suscrito por la Abogada ROSARIO CARRILLO que entrega a la recurrente copia de los siguientes documentos:

IX.10.1. Oficio Nº 4660-2015-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 20 de Agosto del 2015 (14 folios).
Documento suscrito por la Abogada ROSARIO L. CARRILLO VEGA, Sub Gerente de Movimiento Migratorio dirigida a la señora GISELLA VIGNOLO HUAMANÍ funcionaria Adjunta (e) para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad sobre el MOVIMIENTO MIGRATORIO de mi hija AYMARA.

IX.10.2. Oficio Nº 4387-201-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 22 de Agosto del 2016 (12 folios).
Documento dirigido al Ministro Consejero ALEJANDRO PEDRO UGARTE VELARDE Sub Director de Asistencia al Nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrita “coincidentemente” por la Abogada ROSARIO L. CARRILLO VEGA, respuesta al OF. RE. (ASN-SSN) Nº 2.10-E/702 HT. 20160491729, respecto de la remisión de copia “fechada” de la AUTORIZACIÓN DE VIAJE DE MENORES al extranjero otorgada ante el Notario CARLOS ALBERTO CABALLERO BURGOS en la ciudad de Chiclayo el 19 de Diciembre del 2007.

IX.10.3. Oficio Nº 4575-2016-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 01 de Setiembre del 2016 (27 folios).
Documento dirigido al Gerente de Gerencia de Usuarios JUAN ANTONIO HUERTA VALVERDE de la SNM, suscrita “coincidentemente” por la Abogada ROSARIO L. CARRILLO VEGA, respuesta al Oficio Nº 739-2016-MIGRACIONES-U del 11.08.2016 (H.T. Nº 20160662893), Asunto: Absolución de comunicación presentada por la ciudadana polaca JOANNA PACHWICEWICZ.

IX.10.4. INFORME Nº 004-2016-MIGRACIONES-JZTUMBES-DMSH de fecha 01 de Agosto del 2016, de I.M. DENNIS MOISES SUCLUPE HERRERA, Área de Archivo a la Lic. ISELLA DEL SOCORRO PINGO NIMA, Jefe Zonal de Migraciones Tumbes, que delata el desorden y negligencia de la entidad, señalando que sólo existe documentación a partir del 2013.

IX.10.5. Oficio Nº 2991-2016-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 05 de Julio del 2016 de la Abogada ROSARIO L. CARRILLO VEGA, Sub Gerente de Movimiento Migratorio dirigida a la Licenciada Administrativa ISELLA PINGO NIMA, Jefe (e) Zonal de Migraciones Tumbes SNM, que solicita copia fedateadas de la AUTORIZACIÓN PARA VIAJE DE MENORES OTORGADA POR EL Notario CARLOS ALBERTO CABALLERO BURGOS en la ciudad de Chiclayo a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que extrañamente “hace la salvedad” que salió del país en calidad migratoria de TURISTA. Está probador que la referida AUTORIZACIÓN DE VIAJE nunca ingresó, porque de acuerdo con el Movimiento Migratorio de AYMARA, en ningún momento salió del Perú.

IX.10.6. Oficio Nº 1501-2015-MIGRACIONES-JZTUM de fecha 20 de Agosto del 2015 del Ecom. BARTOLOMÉ JOSÉ ESQUIVES OLIVOS, Jefe Zonal de Migraciones Tumbes al Abogado YURI EDUARDO VILLANES VEGA, Gerente de Servicios Migratorios de la SNM informándole el registro del movimiento migratorio de salida del país de fecha 24 de Diciembre del 2007 de mi hija AYMARA realizada el 20 de Agosto del 2015. Acredita que el movimiento fue borrado con el evidente propósito de favorecer al señor MERINO ALPISTE en la aplicación del Convenio De La Haya 1980.

IX.10.7. INFORME Nº 005-2015-MIGRACIONES-JZTUM-CEBAF/ECU-EBM de fecha 13 de Agosto del 2015, suscrito por EVER JAVIER BENAVIDES MEDINA, Técnico de Migraciones a Eco. BARTOLOMÉ JOSÉ ESQUIVES OLIVOS, Jefe Zonal de Migraciones Tumbes sobre el control migratorio de salida del país de mi menor hija AYMARA, confirmando que no registra ingreso al país.

IX.10.8. MEMORANDUM Nº 165-2015-MIGRACIONES-SM de fecha 10 de Agosto del 2015, suscrito por el Abogado YURI EDUARDO VILLANES VEGA sospechosamente ordenando al Eco. BARTOLOMÉ JOSÉ ESQUIVES OLIVOS, Jefe Zonal de Migraciones Tumbes a registrar el movimiento migratorio de salida de mi hija AYMARA el 24 de Diciembre del 2007.

IX.10.9. OFICIO Nº 135-2015-DP/ADHPD de fecha 23 de Julio del 2015 suscrito por la Defensora Adjunta para los Derechos Humanos y las Personas con discapacidad de la Defensoría del Pueblo dirigida al Gerente de Servicios Migratorios YURI VILLANES VEGA solicitando información sobre el movimiento migratorio de mi menor hija AYMARA el 27 de diciembre del 2007.

IX.10.10. PASAPORTE POLACO DE MI MENOR HIJA AYMARA MERINO PACHWICEWICZ que registra la salida por el Puesto de control Migratorio de Tumbes el 24 de Diciembre del 2007 y que dolosamente fue borrado del sistema migratorio para favorecer al señor MERINO ALPISTE.

IX.10.11. ACTA DE OCURRENCIA POLICIAL de fecha 11 de Julio del 2015, que da cuenta del OFICIO MULTIPLE Nº 025-2015-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 07 de Julio del 2015 sobre ALERTA DE IMPEDIMENTO DE SALIDA DE MI MENOR HIJA AYMARA en la que el Técnico de Migraciones JHONY AVILA GUERRERO consulta a su Jefa DIANA CHIRINOS TERRAZAS, Jefa de Migraciones Piura, quien luego de realizar las coordinaciones determinó que existió “error” por parte de la Central Lima (¿?) respecto del correo institucional, restricción que había sido levantada el mes de Junio del 2015 contradiciendo su INFORME Nº 279-2014-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 20 de Noviembre del 2014.

IX.10.12. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 00000185-2015-MIGRACIONES a cargo del señor BORIS POTOZEN BRACO, cuyo quinto párrafo del CONSIDERANDO, sólo corrobora lo expresado en la RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL Nº 000002-2015-MIGRACIONES de fecha 12 de Junio del 2015, que mi menor hija AYMARA no necesitaba de autorización y/o judicial por parte del padre de nacionalidad peruana para salir del territorio nacional. NINGUN PERUANO MENOS UN FUNCIONARIO PÚBLICO PUEDE ALEGAR DESCONOCIMIENTO DE LA LEY Y CALIFICAR SU ACCIONAR COMO “ERRORES”.

IX.10.13. CARTA DE NOTIFICACIÓN Nº 367-2015-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 12 de Junio del 2015 suscrita por la Abogada ROSARIO L. CARRILLO VEGA que notifica al Abogado con la RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL Nº 000002-2015-MIGRACIONES de fecha 12 de Junio del 2015, que ratifican la comisión de los “sistemáticos” errores incurridos por los funcionarios públicos de la Superintendencia Nacional de Migraciones, indicando que por su calidad migratoria de TURISTA y por ende ciudadana POLACA, no necesitaba de autorización notarial y/o judicial por parte de su padre para salir del territorio nacional. Después de 07 meses de haber negado ilegalmente la salida de mi hija AYMARA, a la que mantuve escondida y alejada de la sociedad y de sus estudios en su residencia de Inglaterra, vulnerando la ley y desconociendo un tratado internacional.

IX.10.14. RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL Nº 000002-2015-MIGRACIONES de fecha 12 de Junio del 2015, suscrita por la Abogada ROSARIO L. CARRILLO VEGA, que da cuenta de los errores incurridos por los funcionarios de MIGRACIONES.

IX.10.15. CARTA Nº 032-2015-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 02 de Marzo del 2015, suscrito por la Abogada ROSARIO L. CARRILLO VEGA, en calidad de Sub Gerente de Movimiento Migratorio, que acredita haber hecho caso omiso a la sentencia dictada por el Juez de la Corte Inglesa en base al Convenio de La Haya sobre Tenencia, Régimen de Visitas y Alimentos de mi menor hija AYMARA, exigiéndome que presente la resolución consentida o ejecutoriada del proceso de EXEQUATUR, cuando el Convenio no obliga.

IX.10.16. INFORME Nº 279-2014-MIGRACIONES-SM-MM de fecha 20 de Noviembre del 2014, de la Abogada DIANA CHIRINOS TERRAZAS – Sub Gerente de Movimiento Migratorio al Abogado RONALD RIOS ADRIANZEN – Gerente de Servicios Migratorios.

POR TANTO:

A Usted señor Fiscal de la Nación por la gravedad de las acciones dolosas en contra de una menor de edad que involucran a su padre y a funcionarios públicos de diferentes Instituciones Públicas peruanas, es que se sirva disponer la investigación de los hechos expresados en la denuncia para determinar la responsabilidad de sus autores y la sanción correspondiente.

ANEXOS

1 A PASAPORTE DE LA RECURRENTE que acredita la representación de mi menor hija AYMARA MERINO PACHWICEWICZ.
1 B PASAPORTE DE MI MENOR HIJA AYMARA MERINO PACHWICEWICZ que acredita el vínculo familiar.
 DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO MEDIOS PROBATORIOS del IX.1 al IX.10.16.

Fuente
Señal de Alerta (Peru)