Exp. Nº 20-2011
Jurado Electoral Especial Lima Centro
Escrito N° 05

APELACIÓN contra la Resolución que declara INFUNDADA la tacha en forma manifiestamente contraria a leyes expresas, sin pronunciarse respecto de su fundamento central de puro derecho y citando con notoria distorsión hechos falsos.

SEÑOR PRESIDENTE DEL JURADO:

GUILLERMO OLIVERA DIAZ, en el procedimiento de tacha interpuesta contra el candidato presidencial Pedro Pablo Kuczynski Godard, al Jurado Electoral de su Presidencia en la debida forma digo:

Que, acompañando el original del recibo de pago de tasa de S/. 360.00 nuevos soles, interpongo recurso de APELACIÓN contra la prevaricadora Resolución Nº 0005-2011-JEELC del 25 de los corrientes, concedida la cual se elevarán los actuados ante el Jurado Nacional de Elecciones donde espero y confío alcanzar su REVOCATORIA, toda vez que la apelada no se pronuncia respecto del fundamento central de la tacha planteada como de puro derecho (Punto 4 de la Solicitud de Tacha), cita hechos falsos y contraviene el texto expreso y claro de diversas normas jurídicas.

Los incontrastables fundamentos de esta formal impugnación, que refutan uno por uno los propios de la resolución apelada, son los que siguen.

1. La tacha a PPK que interpuse, por haber perdido la nacionalidad peruana por nacimiento, que sí tenía, al nacionalizarse norteamericano el año 1982 -fecha en que estuvo vigente la Constitución Política de 1979 que no permitía doble nacionalidad con EEUU-, ha sido declarada infundada, violando el tenor expreso de normas jurídicas, sin rebatir el fundamento de la tacha antes referido y citando hechos falsos. ¡Increíble, pero cierto: No ha sido objeto de pronunciamiento alguno!

Ni mencionan el citado argumento de puro derecho; lo eluden en absoluto. ¡Tengo la impresión que han resuelto otra tacha adrede, ajena a la mía, que no la han leído o leyéndola no han querido entenderla, lo cual es horripilante y gravísimo!.

2. Renuncia expresa, pérdida por adquirir otra nacionalidad y 02 hechos falsos.- El fallo apelado considera en contrario que “el tachante no ha acreditado” que “el candidato haya renunciado en forma expresa a la nacionalidad peruana”, extremo éste que la tacha no contiene, ni insinúa, por cuya razón no tengo que probarlo. Examinaremos esto y también el tema acuciante: ¡Causas de puro derecho (como la planteada) no son objeto de probanza; únicamente se debe declarar el derecho aplicable!.

La pérdida de nacionalidad que la tacha atribuye fue ipso jure: la pierde porque adopta otra, fuera del derecho constitucional del entonces a la doble nacionalidad, con España y países latinoamericanos, según Art. 92° de Constitución de 1979. La renuncia expresa a la ciudadanía ante autoridad competente, concepto que recién introduce la Carta Política de 1993, es cosa diferente y en mi solicitud de tacha no la consideré por innecesaria, no mencioné esas dos palabras, ni siquiera las traté en frase suelta alguna. Pueden verificar la falsedad inventada por los miembros del Jurado que falla.

Lo resuelto imputa, por ende, un hecho falso no contenido en el escrito de tacha, que acarrea responsabilidad penal en sus miembros, al que debe añadirse este segundo hecho falso: “Al haber prestado juramento ante Estados Unidos el candidato tachado renunció a la nacionalidad de origen” (Línea 24, primera página de resolución apelada). ¡Jamás he sostenido esto en mi escrito de tacha como fundamento de la misma!. Sin embargo, la resolución me imputa esta falsedad, afirmando lo que la tacha no dice.

Como parte de los fundamentos de tan sesgada decisión el fallo aplica expresamente en forma retroactiva e impropiamente, a un hecho acaecido en 1982, la Constitución de 1993 y la Ley N° 26574 sobre la nacionalidad del 11 de enero de 1996, que sí permiten a los peruanos a partir de tales fechas y actualmente una d oble nacionalidad con EEUU. Ambas normas no son aplicables al caso de pérdida de nacionalidad que se consuma en 1982.

3. Nacionalidad perdida y no recuperada.- Cuando se dictan la Carta Política de 1993 y la citada Ley 26574 el tachado tenía perdida la nacionalidad peruana desde el lejano 1982. No la ha recuperado en trámite expreso, para cuyo efecto es menester que renuncie previamente a su nacionalidad norteamericana. Tales hechos no ha cumplido hasta el día de hoy. Lo está ofreciendo vía la prensa.

Las normas jurídicas citadas no prevén la figura de la recuperación automática a quien como PPK ha perdido la nacionalidad peruana por nacimiento que tenía. ¡No existe tal modo automático; tampoco el transcurso del tiempo permite recuperar la nacionalidad que se perdió! La Constitución de 1993, ni la Ley 26574 no los rehabilita a quienes la habían perdido al adquirir libremente otra; no les devuelve nada.

4. DNI de PPK es falso, lo hemos tachado y la tacha no ha sido resuelta.- El DNI que consigue el año 2001 es absolutamente falso, pues había perdido la ciudadanía peruana ipso jure. EL RENIEC fue sorprendido con la partida de nacimiento en el distrito de Miraflores, Lima, Perú, del tachado, que sí tenía y tiene; les ocultó con malicia su nacionalidad norteamericana. De haberla declarado no se le debió extender tal DNI, reservado a los peruanos que no han dejado de serlo, que no era el caso de PPK.

Hemos tachado de falso y por escrito el DNI que obra en autos. La apelada no ha resuelto esta tacha en forma alguna. Por eso también es un fallo nulo. Las tachas a documentos planteadas dentro de proceso no se las dejan en el limbo.

5. En suma, es un fallo prevaricador que acarrea responsabilidad.- Se trata, en realidad, de una resolución prevaricadora, pues consuma la violación de un amplio ramillete de normas jurídicas expresas que establecen que las leyes no son retroactivas; no rigen para hechos del pasado. El principio de la irretroactividad, que instituyen el Art. 103° de la vigente Constitución y el Art. III del Título Preliminar del Código Civil que increíblemente el fallo cita, ha sido violado a título de prevaricato: resolver contra ley expresa. Al reseñado hecho producido en 1982 se le aplica normas expedidas los años 1993 y 1996.

También es prevaricadora porque cita 02 hechos falsos, para resolver en sesgado sentido, que la solicitud de tacha no encierra. En efecto, jamás afirmé en su texto que PPK ha formulado “renuncia expresa” a la nacionalidad peruana, ni que al prestar juramento ante EEUU formuló esa renuncia, por lo cual considera 02 hechos falsos para sesgar su decisión y viola así el principio de la congruencia procesal: resolver lo que no es objeto de la pretensión demandada.

En adición me atribuye en forma excesiva el hecho de no haber probado la doble falsedad que me inventa.

6. Actualmente la nacionalidad no se pierde, se renuncia a ella.- Hoy en día, a partir de 1993, la nacionalidad peruana por nacimiento no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad competente, conceptos ambos que recién los introdujo la Constitución de 1993, y desarrolló la Ley 26574 en 1996, las mismas que jamás pueden ser aplicables retroactivamente para situaciones jurídicas que cobraron realidad el año 1982.

Este año (repito, 1982) el tachado PPK adquirió la nacionalidad norteamericana y, en consecuencia, perdió la peruana (no es menester renunciar a lo ya perdido de puro derecho), en estricta aplicación del Art. 92°, 94° y concordantes de la Constitución de 1979 entonces vigente, ya que el derecho constitucional a la doble nacionalidad con cualquier país no existía, sino únicamente con España y todos los países latinoamericanos. EEUU no es España, tampoco es un país latinoamericano.

Por ende, desbarra y prevarica el JEELC cuando afirma que PPK no ha renunciado a la nacionalidad peruana y que tal extremo no ha sido probado. No lo ha sido porque no es fundamento de la tacha. Es objeto de probanza sólo lo que se demanda.

7. Rebate pormenorizado de la apelada

Veamos al detalle los deleznables argumentos de esta decisión prevaricadora. Uno a uno voy a rebatirlos a todos los que esgrime.

7a. Primer argumento.- “el tachante no ha acreditado o alcanzado prueba alguna que forme convicción en este Pleno que el candidato haya renunciado en forma expresa a la nacionalidad peruana”.

En primer lugar, como ha quedado anotado, en mi escrito de tacha no sostengo que PPK haya renunciado en forma expresa a la nacionalidad peruana; ergo, no tengo que probar lo que no demandé. Se prueba lo que se demanda y yo no he arguido que el tachado renunció. No lo necesitaba hacer, pues la pérdida es una figura jurídica diferente que la renuncia. Se pierde por haber adoptado otra, pues la Constitución 1979 del entonces no permite a los peruanos poseer doble nacionalidad con EEUU; con España sí.

La renuncia expresa a la nacionalidad, ante autoridad competente, es un concepto que introduce la Constitución de 1993 y mi tacha no habla de renuncia sino de pérdida de la nacionalidad peruana por nacimiento al adquirir otra que no sea la española o la de cualquier país latinoamericano, que sí estaban permitidas. La Constitución de 1979 no establecía el derecho a la doble nacionalidad con EEUU.

Este falaz argumento lo han sacado de la tacha de Espinoza y me lo endilgan con ligereza e impropiedad, quizá con el método de “copiar”-“pegar” que permiten las computadoras.

Ni siquiera en mi escrito de tacha he citado el Art. 53° de la Constitución Política de 1993, tampoco he aludido el Art. 7° de la Ley 26574, Ley de Nacionalidad del 11 de enero de 1996, que la apelada esgrime y que contemplan la “renuncia expresa”, sencillamente porque ambas normas no son aplicables al presente caso, pues fue en 1982 que el tachado se naturalizó norteamericano y perdió –no renunció- la nacionalidad peruana cuando regía la Constitución Política de 1979. Obviamente, no existían la Constitución de 1993 ni la Ley 26574 de 1996. Ambas normas no rigen un hecho del año 1982.

7b. Segundo argumento.- “La renuncia a la nacionalidad y sus formalidades.- El artículo 53° de la Constitución Política de 1993 establece que la nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana. Asimismo, el artículo 7 de la Ley N° 26574, Ley de Nacionalidad del 11 de enero de 1996, modificada por Ley N° 27532, señala que la nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana”…el acto de renuncia debe…a) ser expresa, y b) ante autoridad peruana competente”.

Este fundamento de la decisión es impertinente. La Constitución 1993 y la Ley 26574 de 1996, rigen desde su dación para adelante; no son retroactivas. No son aplicables al hecho que PPK produjo en 1982: adquirir la nacionalidad norteamericana perdiendo la peruana que tenía. En ese momento regía la Constitución de 1979, cuyo Art. 92° reza: “el peruano que adopta la nacionalidad de otro país latinoamericano o la española no pierde la nacionalidad peruana”.

Esta norma de 1979 permite a los peruanos adoptar otra nacionalidad, sin perder la propia, siempre que sea de otro país latinoamericano o la española; ergo, el peruano que adquiría la nacionalidad norteamericana, perdía la peruana, de puro derecho. Este fue el caso en cuestión. El tema de la renuncia es ineficaz; amén que no es materia de mi tacha.

Al dictarse la Carta Política de 1993 y la Ley 26574, que al unísono afirman que “la nacionalidad peruana no se pierde”, no le resuelven nada a PPK, pues ya la tenía perdida desde 1982. Estas normas no rigen para tras; su simple dación no son la recuperación de nada; no le devuelven la ciudadanía perdida. Para recuperarla tenía que ser a su solicitud, mediante trámite expreso, aún no iniciado. La ley en mención no contempla la recuperación de oficio.

7c. Tercer argumento sobre supuesta doble nacionalidad.- “La posibilidad de que los ciudadanos peruanos puedan ostentar doble nacionalidad.- …Estados Unidos de América…no exige como requisito para la naturalización, que los extranjeros renuncien a su nacionalidad de origen”.

En efecto, a partir de 1993 la doble nacionalidad es irrestricta. El derecho a la doble nacionalidad de hoy es de mayor amplitud. No lo era en 1979 de la misma extensión; más bien era circunscrita a España y países latinoamericanos. No más. En 1982 el tachado se salió de estos parámetros constitucionales en vigor en ese momento.

Que no se exija la renuncia a la nacionalidad de origen para naturalizarse estadounidense es irrelevante. Tampoco hemos sostenido lo contrario, ni siquiera hemos creído que el acto de juramento de lealtad a EEUU significa un acto de renuncia a la ciudadanía originaria.

La tacha no plantea un problema de doble nacionalidad, pues considera que el tachado únicamente es norteamericano. No es más peruano, extremo sobre el cual no se pronuncia la apelada, por cuya razón también es nula. ¿Por qué será?.

Lo elude ostensiblemente, quizá porque nuestro argumento es irrebatible, conforme lo demuestra la siguiente frase incompleta del fallo: “Así, en el supuesto negado que durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, el tachante no ha acreditado o alcanza prueba alguna que forme convicción en este Pleno que el candidato haya renunciado en forma expresa a la nacionalidad peruana” (Véase 8ª. línea de la tercera página de la resolución apelada).

¿Cuál es ese “supuesto negado” que se haya producido “durante la vigencia de la Constitución Política de 1979?. El fallo apelado no lo dice; alguien digitó la tecla “SUPRIMIR” e hizo desaparecer el tal “supuesto negado”. Esto solo es motivo de Nulidad de la apelada.

7d. Cuarto argumento.- “Ser peruano de nacimiento condición sine qua non para ser candidato a la Presidencia de la República”.

El fallo apelado cita el Art. 52° de la Constitución Política de 1993 y el Art. 2° de la Ley N° 26572 para demostrar quienes “son peruanos de nacimiento” con derecho a ser candidatos a la presidencia del país. Nuestra tacha no niega que PPK haya sido peruano de nacimiento y que nació en Miraflores, Lima, el 3 de octubre de 1938. Su partida convence de eso.

El problema es de otro orden constitucional. Quien siendo peruano de nacimiento estaba en la posibilidad de perder la nacionalidad peruana si acaso optaba por una doble nacionalidad diferente a España y países latinoamericanos, porque sencillamente ese derecho no estaba referido a todos los países del orbe. Esto es lo que demanda la tacha, al considerar que el candidato tachado perdió la nacionalidad peruana al naturalizarse norteamericano.

Resulta sumamente grave que la resolución apelada no se ha pronunciado en forma alguna sobre este punto central y único de la tacha.

7e. Quinto argumento relativo al DNI.- “se inscribió en el Registro Nacional de Identificación Civil el 9 de agosto de 2001, por lo que le resultan aplicables los dispositivos legales vigentes a esta última fecha (La Constitución Política de 1993 y Ley N° 26574, Ley de Nacionalidad), máxime si dicha nacionalidad peruana no ha sido cuestionada por autoridad alguna, y se ha permitido…ejercer…como Ministro de Economía y Finanzas y Presidente del Consejo de Ministros”.

Precisamente por eso he tachado por falso dicho DNI, sin lograr que el fallo se pronuncie. Lo obtuvo el año 2001, pese a que no era peruano, al haber perdido la nacionalidad al naturalizarse norteamericano.

En otras palabras, engañó al RENIEC, al presentarle su partida de nacimiento y obtener el DNI, sin informar que desde el año 1982 era ciudadano norteamericano, cuando regía la Constitución Política de 1979 que restringe la doble nacionalidad según hemos explicado.

El hecho que haya sido Ministro de Estado, dos veces, demuestra que no sólo fue impostor con el RENIEC, sino también con el Perú por muchos años, al ejercer un cargo público sin haber recuperado formalmente su nacionalidad peruana que la había perdido. También Fujimori ocultó su nacionalidad japonesa por bastante tiempo. La mostró cuando necesitaba huir de la justicia penal peruana.

La Constitución de 1993 y la Ley 26574 de 1996 no son aplicables al DNI que se obtiene falsamente el año 2001, sino las normas del Código Penal. Al contrario, dicha Constitución y ley citadas no son de aplicación a la pérdida de la nacionalidad de 1982, por carecer de efecto retroactivo. La irretroactividad es la regla.

7f. Sexto argumento referido al Juramento ante EEUU.- “dicho juramento no resulta un acto constitutivo de su renuncia a la ciudadanía peruana (nacionalidad originaria)”.

De nuevo este argumento es irrelevante para resolver mi tacha, no sólo porque no hemos sostenido algo igual o semejante sino porque la tacha se funda en la pérdida de nacionalidad al nacionalizarse norteamericano, cuando la Constitución del entonces no había reconocido el derecho a la doble nacionalidad con Estados Unidos. Renuncia al jurar o la renuncia expresa ante autoridad peruana competente son supuestos jurídicos no demandados. La pérdida en sí misma es un tema diferente.

No hemos sostenido que al jurar lealtad a EEUU significa renunciar a la nacionalidad peruana. Sin embargo, nos sorprende que en la línea 24 de la 1ª. página de esta resolución apelada se me imputa una afirmación que nunca hice, o sea, un hecho falso: “Al haber prestado juramento ante Estados Unidos el candidato tachado renunció a la nacionalidad de origen”.

Revísese el texto de la tacha y se comprobará que nunca afirmé de semejante modo. ¿Qué mano negra está detrás de esta resolución: imputando hechos falsos, aplicando normas retroactivamente y de remate sin pronunciarse sobre el fundamento central de la tacha?

7g. Sétimo y final argumento: PPK peruano y norteamericano.- “no es impedimento que un peruano de nacimiento que tenga doble nacionalidad peruano norteamericana, pueda ejercer plenamente los derechos que le confiere la Constitución Política de 1993, y como tal postular a la Presidencia de la República”.

Este argumento no corresponde a mi tacha, pues el impedimento que la fundamenta es que el tachado no es peruano por haber perdido la nacionalidad; únicamente es norteamericano por naturalización desde el año 1982. De nuevo el método de “copiar” y “pegar” jugó una mala pasada al JEELC.

El fallo apelado para declarar infundada la tacha debe contradecir o refutar cada uno de mis argumentos. No lo ha hecho respecto a ninguno de ellos. Ni se ha pronunciado finalmente contra los mismos. ¡En consecuencia: LA TACHA NO HA SIDO RESUELTA. No se pronuncia sobre la cuestión de puro derecho planteada; ni la menciona!

Así como se considera que la Constitución Política de 1993 confiere derechos, los únicos que puede ejercer el ciudadano, del mismo modo nuestra tacha sostiene que la Constitución de 1979 regulaba los derechos que confería a los peruanos, entre los que estaba poseer doble nacionalidad con España y los países latinoamericanos; no con Estados, Inglaterra, Alemania, Francia e Italia, entre otros.

8. Cuestión de puro derecho y hecho público
sin pronunciamiento

En el Punto 4 de la solicitud de tacha afirmamos en forma expresa: “De puro derecho perdió la nacionalidad peruana por adoptar la estadounidense”. Asimismo, referimos a la nacionalidad norteamericana del tachado como un hecho público.

8.a Causa de puro derecho.- Por lo tanto, la impugnada debió tratar, analizar, rebatir y resolver esta cuestión de puro derecho propuesta y engarzarla con el suceso fáctico público de la nacionalidad norteamericana del tachado. Si leemos atentamente la apelada comprobaremos que la expresión “puro derecho” ni siquiera ha sido mencionada; menos que haya sido objeto de pronunciamiento alguno. Pareciera que a los miembros del Jurado ni les va ni les viene dicha figura jurídica.

No han considerado ni lo uno ni lo otro. ¡No han visto la causa como de puro derecho, ni atisban sobre el hecho público!; soslayan a ambos conceptos; por eso también es nula la resolución impugnada.

¿Prueba en causa de puro derecho?.- Considera el apelado fallo al contrario un asunto probatorio ajeno a la tacha: “el tachante no ha acreditado o alcanzado prueba alguna…que el candidato haya renunciado en forma expresa a la nacionalidad peruana”.

Olvidan los del JEELC que ¡la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión! (Artículo 196°, Código Procesal Civil). Y en la tacha no hemos afirmado que Pedro Pablo Kuczynski había, haya o ha renunciado a la nacionalidad peruana, sino que la perdió de puro derecho por optar otra. Tal renuncia no configura la pretensión demandada; ni se menciona la palabra. Por lo tanto, no hay que probarla, en ningún sentido. Cuando el Jurado se pronuncia sobre algo no solicitado, creando hechos falsos como si la parte los pretendiera, además de prevaricar, desbarra.

En una tacha de puro derecho no hay hechos que probar. La legislación, la doctrina y la jurisprudencia es unánime en el contenido de esta figura procesal.

8.b Ciudadanía como hecho público.- La nacionalidad norteamericana adquirida, años ha, del candidato tachado es un hecho añejo e incuestionablemente público para tirios y troyanos, salvo para la apelada que no lo aprecia en una cuestión de puro derecho.

Consta así en diversos parajes de la solicitud de tacha. Los canales de televisión, las estaciones de radio y los periódicos, así como el Internet, han dado profusa cuenta de las variadas declaraciones del tachado, en las cuales acepta ser norteamericano y hasta bromea con el Perú espetando que “ejercer la Presidencia del Perú es incompatible con tener otro pasaporte” (sic), por lo que va a renunciar a su nacionalidad norteamericana. Ofensivamente afirma “estar llenando los formularios” para pedirla. ¡No los termina de llenar pues necesita tiempo para engullir suculentos sancochados y saciar su hedonismo y abultado vientre!.

8.c ¡Es nula por sus 04 costados!.- La resolución apelada muestra su nulidad a flor de piel al no pronunciarse sobre una causa de puro derecho como tal; al pretender probanza de lo que no es objeto de la pretensión; e inventar hechos falsos para direccionar el sentido del fallo, favoreciendo a un norteamericano como futuro Presidente del Perú, quien sería el Jefe Supremo de nuestras Fuerzas Armadas y Policía Nacional. ¡Ignominioso!.

POR TANTO:

Al Jurado de su Presidencia pido concederme la apelación, elevar los autos al Jurado Nacional de Elecciones, donde espero se revoque el fallo y se declare FUNDADA la tacha.
Lima, 28 de enero del 2011.

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