por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
20-4-2011
1. La Ley N° 28711 del 27-03-2006, que modificó la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, adiciona a su articulado el numeral 23-A, relativo a los Planes de Gobierno que las organizaciones políticas deben presentar para intervenir en un proceso electoral.
Las reglas que esta norma establece son las únicas que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) debe aplicar y los partidos políticos cumplir. No otras normas que supongan, por inferencia o deducción, los contrincantes en la contienda y que vulneren el principio de la legalidad que la Constitución Política consagra en su Art. 35°: Únicamente “conforme a ley”, se gestan, mantienen y funcionan las agrupaciones políticas.
Los preceptos que esta ley trae, así como otras del universo electoral, son terrible dogmas (tipo verdades absolutas) que hay que respetar, gobernantes y gobernados; en particular, los que administran justicia electoral y los usuarios que aspiran el poder en una situación concreta. Nos gusten o no es algo irrelevante.
2. Dogmática a granel sin prohibición de modificaciones.- El adicionado artículo 23-A introduce un dogma apocalíptico: “no se admitirá la inscripción de candidatos de partidos políticos que incumplan” la presentación de su Plan de Gobierno.
Tal como está redactado instituye un mero requisito de admisibilidad de la lista de candidatos: es inadmisible la inscripción de cualquier lista sin dicho plan; no se refiere para nada al contenido de tal documento, sobre el cual el jurado electoral no puede ni debe pronunciarse.
Los partidos políticos tienen la obligación de publicarlo y mantenerlo en su página web durante todo el período del proceso electoral; así como el JNE debe incorporarlo a su sistema web durante el mismo proceso y mantenerlo posteriormente sólo el de las organizaciones políticas cuyos candidatos resultaron elegidos durante todo el período de gobierno.
¡Ninguno de estos dogmas establece la prohibición de modificar!, aclarar, precisar o desarrollar un Plan de Gobierno presentado, lo cual obviamente se puede realizar, ya no como requisito de admisibilidad de la inscripción, porque ésta ya tuvo lugar.
3. Primera vuelta y ballotage.- Los sufragantes que intervinieron en la primera vuelta electoral del 10 de abril último, donde contendieron 10 agrupaciones, se entiende que votaron basándose en el contenido y valoración del respectivo Plan de Gobierno, al que podían recurrir en el seno de cada partido o en la página web del JNE.
Sin embargo, en el llamado ballotage, balotaje o segunda vuelta electoral, donde sólo se oponen dos listas presidenciales, a las cuales no favorecieron con su voto un buen porcentaje de electores que no constituyen la mayoría, es obvio o natural que, buscando la persuasión de dicho electorado, se le hagan propuestas complementarias o diferentes a las presentadas en el acto de la inscripción de la Lista en cuestión. El votante dará su veredicto.
Tales cambios no se hacen con el objeto de inscripción de la Lista, que es una etapa ya superada, sino con el fin de informar a la población votante del contenido de las modificaciones propuestas, las mismas que deben constar en documento escrito y puestas en conocimiento tanto del JNE y del electorado.
De tal modo, nadie podría o debería hablar de “estafa electoral”, como se escucha a los que no gustan del cambio, porque siguen enmohecidos.
Peor sería que juren y rejuren que su Plan de Gobierno es perfecto e inmodificable y que en la práctica al asumir el gobierno hagan exactamente lo contrario. Recordemos que el “NO AL SHOCK” no estaba en el Plan de Gobierno del padre de KEIKO; tampoco lo está: “Juro que no indultaré a mi padre”.
Nuestra tesis es posible porque tales modificaciones, aclaraciones, precisiones de detalle o desarrollo mismo de un Plan de Gobierno no están prohibidas por la Ley N° 28711 y 28094, concerniente a los partidos políticos y su participación a través de candidatos, cuya laya no fluye de los planes presentados, en un proceso electoral.
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