por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com

21-4-2011

1. La Constitución Política en su Art. 35° consagra el famoso principio de la legalidad. En su virtud los partidos políticos existen y funcionan “conforme a ley”. Disposiciones de menor rango, como las que expiden los órganos electorales, no pueden crear limitaciones a una previsión legal.

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) carece de facultades para crear normas que salgan del ámbito que la ley ha delimitado. Peor aún el Tribunal de Honor de tal institución. Ambos no legislan, ni rebasan a las leyes electorales en su quehacer funcional.

La Ley N° 28711 del 27-3-2006, que modificó la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, adiciona a su articulado el numeral 23-A, el único relativo a los Planes de Gobierno que las organizaciones políticas presentan al JNE para intervenir en un proceso electoral. En su texto no se señala ninguna cortapisa ni sugestión alguna acerca del contenido mismo. Lo que el plan contenga queda a discreción libérrima de las agrupaciones políticas.

Las reglas que esta norma establece son las únicas que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) debe aplicar y los partidos políticos cumplir.

2. Normas relativas a planes de gobierno.- El citado artículo 23-A introduce un dogma apocalíptico: “no se admitirá la inscripción de candidatos de partidos políticos que incumplan” la presentación de su Plan de Gobierno.

Tal como está redactado instituye un mero requisito de admisibilidad de la lista de candidatos: es inadmisible la inscripción de cualquier lista sin dicho plan; no se refiere para nada al contenido de tal documento, sobre el cual el jurado electoral no puede ni debe pronunciarse.

Los partidos políticos tienen la obligación de publicarlo y mantenerlo en su página web durante todo el período del proceso electoral; así como el JNE debe incorporarlo a su sistema web durante el mismo proceso y mantenerlo posteriormente sólo el de las organizaciones políticas cuyos candidatos resultaron elegidos durante todo el período de gobierno.

¡Ninguna de estas reglas establece la prohibición de modificar!, aclarar, precisar, afinar, reajustar o desarrollar un Plan de Gobierno presentado a una primera vuelta electoral sin que se tenga seguridad que habría una segunda, cambios que obviamente se pueden realizar, ya no como requisito de admisibilidad de la inscripción, porque ésta ya tuvo lugar, sino como información a la nueva estructura del electorado que debe sufragar de nuevo en el ballotage, por un candidato que antes no fue de su predilección. El voto informado es el norte.

3. Jurado Electoral reglamenta ley sin excederse.- Siendo el referido el desiderátum legal el JNE se ha excedido al expedir la Resolución N° 5004-2010-JNE del 27-12-2010 al crear una aparente prohibición al cambio de contenido de un Plan de Gobierno que la ley misma no lo ha creado.

Afirma el Art. 32° de la citada Resolución: “Bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar el Plan de Gobierno (o Plan de Trabajo en el caso del Parlamento Andino) con posterioridad a la inscripción de la lista de candidatos”.

Dicha disposición desborda su naturaleza reglamentaria y deviene inaplicable o ineficaz, en aplicación del principio de la jerarquía de las normas: La Constitución prevalece sobre la ley y ésta sobre normas de menor rango.

El JNE carece de facultades para modificar una ley, creando una norma constitutiva que prohíba modificar el contenido de un Plan de Gobierno; peor aún que tenga que pedírsele permiso para reajustarlo, precisarlo, aclararlo o desarrollarlo en bien de una futura gobernabilidad fruto de la concertación entre fuerzas políticas, llevadas compulsivamente a una segunda vuelta electoral.

Con tal absurdo criterio los partidos tendrían que pedir autorización para tender puentes entre ellos para el ballotage o hacer firmar “Pactos por el Perú”, lo cual sería ilegal.

4. Presidente del JNE fuera de foco.- Me parecen desafortunadas las expresiones del doctor Hugo Sivina Hurtado cuando señala “que el Tribunal de Honor es la institución encargada de analizar la posibilidad de que los partidos políticos realicen cambios en los planes de gobierno durante esta segunda vuelta”.

El Tribunal de Honor del JNE no es la institución encargada para dicho trabajo. Sus integrantes no emiten opiniones formales para modificar los reglamentos dados o las leyes existentes.

Compete al pleno del JNE acordar la aclaración respectiva del ambiguo Art. 32° de la Resolución 5004 en cuestión, en el sentido que ella no prohíbe los necesarios ajustes a un plan de gobierno en el caso de que se produzca una segunda vuelta electoral, imposible de prever en la primera.