Condenado a 15 años de pena privativa de libertad, Fernando Enrique Rodríguez Zabalbeascoa, Jefe del Destacamento Colina, como autor, entre otros, de los 25 asesinatos perpetrados en Barrios Altos (3-11-1991), El Santa (2-5-1992) y Huacho (23-6-1992), en 3 fechas distantes una de otra, no apeló o no impugnó esa condena. Se quedó conforme, pues conocía su ilícita conciencia la hazaña consumada con lujo de detalles truculentos.
No obstante el sentenciado Rodríguez Zabalbeascoa estuvo de acuerdo con el monto de pena impuesta, como consentida se la conoce, Villa Stein y 4 vocales más, de oficio y por unanimidad, le rebajaron los 15 a 13 años, por debajo del mínimo legal. ¿Alguna atenuación legal, expresamente prevista? No, ninguna.
Los 5 dicen, sin pestañear, sin escalofriarse u otra cosa afín, que lo hacen en aplicación del Artículo 301° del Código de Procedimientos Penales. ¿Permite este numeral rebajar la sanción a quién se considera culpable y acepta los 15 años de pena impuestos, ya que recuerda todo el mal que hizo contra 25 víctimas, por lo que no apela de su sentencia? No lo autoriza, en forma alguna.
El numeral 301° invocado faculta absolver al acusado cuando la sentencia condenatoria es infundada; no autoriza rebajar penas a culpables: no contiene ninguna circunstancia expresa de atenuación, peor aún por debajo del mínimo legal de la pena. Este no fue el supuesto; no lo absolvieron, pues la condena estaba fundada en hechos y elementos probatorios directos e indirectos; por ende, para rebajar la pena es ilegal la aplicación de esta norma.
Reza el fallo Villa Stein: “que si bien Rodríguez Zabalbeascoa no recurrió la sentencia en cuestión; sin embargo, advirtiéndose que este Supremo Tribunal está declarando nulo el extremo que lo condenó por delito de Asociación Ilícita, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301° del Código de Procedimientos Penales, toda vez que es uno de los encausados a quien se le procesó por el referido ilícito, sin que exista denuncia penal en su contra, vulnerando así el principio acusatorio; en consecuencia, esta circunstancia también es una de las razones por las que se considera necesaria la rebaja de la pena impuesta”.
Aún cuando la figura de la Asociación Ilícita no formó parte de la denuncia fiscal, no está facultada la nulidad declarada, pues viola lo dispuesto en el Art. 298° del mismo Código Adjetivo que permite declarar esa nulidad solo “si se ha condenado por un delito que no fue materia de la instrucción o del juicio oral”. En este caso, la asociación para delinquir sí está contenida en la acusación escrita del fiscal superior y en el auto superior de enjuiciamiento y, por ende, fue materia del juicio oral.
Más bien, tratándose de un Concurso Real de Delitos homogéneo, cometido en lugares y tiempos diferentes, sobre 25 víctimas distintas, es decir, crímenes independientes uno de otro, se debió agravar la pena mínima de 15 años infligida y no rebajarla. Tal agravación la ordenaba el Artículo 50° del Código Penal. En el entonces (1991, 1992) el máximo de pena por el asesinato de una sola víctima era 25 años. ¿Y por 25 personas asesinadas, entre ellas, un niño de 9 años?
Esta es, pues, otra arista tremebunda del fallo Villa Stein y 4 vocales supremos más, que siguen en funciones porque el CNM es remolón. ¡Sea usted el juez imparcial!
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