29-12-2012
Mi respuesta a alguien que me consulta desde Francia, quien sin ser abogada sus razones tendrá, sobre Antauro Humala y el destino final de su hábeas corpus que tiene entre manos el Tribunal Constitucional del Perú. ¡No debo revelar su identidad por el delicado trabajo que me encarga!
Resulta imposible pronunciarse, sin el expediente real ni las sentencias recaídas a la vista (lo cual vale para mí y para la persona que me consulta), si quien, como un asaz repentino aluvión, prohijado por circunstancias de momento, se "alza en armas", con más de una centena de sujetos apenas convocados, ergo, sin concierto alguno (ilícito que es un suceder fáctico complejo, heterogéneo, de variados actos concomitantes, óntico-ontológicamente analizados y ponderados), puede ser considerado seria y correctamente a prima facie como autor directo o mediato de rebelión o sedición, según alcances de su específico dolo, y, además, como autor de secuestro de muchos individuos, con otro tipo de dolo, y también como autor de homicidio simple, con un tercer dolo de matar, respecto no de cuatro de sus “secuestrados”, sino de 4 personas nuevas, armadas ellas, que estaban merodeando al acecho de los alzados para doblegarlos, con la misma unidad de conducta, en el mismo espacio o lugar y en cierta unidad relativa de tiempo, con ausencias marcadas del lugar de los hechos de la propia persona de Antauro mientras negociaba con gente del gobierno del entonces fuera y distante de la Comisaría sitiada. ¡En tales instantes Antauro fue capturado!
El dolo de alzarse en armas, en sus aspecto cognoscitivo y volitivo, difiere en contenido del dolo de secuestrar y del dolo de matar y desconozco la precisa configuración hecha en la sentencia o existencia de esos 3 tipos de dolo en el caso concreto, en las piezas procesales.
Para contestar esas interrogantes no debe apelarse, por cautela intelectual, al derecho francés, o a otro extranjero, sino al peruano y con los elementos reales del caso, que yo mismo no los conozco, porque no he estudiado el voluminoso expediente, ni siquiera las kilométricas y enrevesadas sentencias.
El Tribunal Constitucional nuestro verá si esa triple tipificación de los hechos, en los que haya participado realmente Antauro, como ilícitos de rebelión, secuestro y homicidio, al propio tiempo, viola el principio constitucional peruano de la legalidad penal y la garantía del debido proceso penal peruano. Si se responde que sí, se ampararía el planteamiento.
Procedería un hábeas corpus cuando se ha violado un derecho fundamental del individuo, que está constitucionalmente protegido, como resulta ser el caso de la libertad y seguridad personales, según previsión del Artículo 2°, 24 d) de la Constitución Política concordante con el Código Procesal Constitucional, que devienen afectadas cuando se es procesado o condenado por hechos ajenos a la infracción punible, tal como ella está calificada en la ley penal. Estaríamos ante el supuesto de tipificaciones antojadizas que motivan una condena y la pena impuesta con escondidas motivaciones, propias de los seres humanos.
Si las sentencias contra Antauro, o el proceso mismo, no identifican clara y separadamente, con nítidos límites reales, tales 3 necesarios dolos: de sendos ilícitos de rebelión armada, de secuestro de decenas de personas y de muerte de 4 agraviados, ni tampoco acomodan a los hechos los otros elementos de las 3 figuras delictivas, eso solo ya es bastante irregular en términos de violación del principio de la legalidad que configura el derecho a la libertad, que habría sido quebrantado, en cuyo caso procede anular lo actuado.
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