2-4-2013
Beneficiar con la gracia del indulto a un condenado es una prerrogativa, facultad o potestad presidencial, porque así lo establece la Constitución Política. Pero para ejercerla el presidente debe cumplir otros preceptos constitucionales a su vez. Cualquier funcionario público, en toda decisión que adopte, está obligado a cumplir todos los artículos que aquella contiene, no solo uno o algunos, ya que todos existen y mandan por igual. El orden jurídico es un sistema.
Tan constitucional es conceder indultos (Art. 118, inciso 21), como cumplir las leyes y otras disposiciones (Art. 118, inciso 1) (dadas para ser cumplidas por todos), así como respetar los fallos judiciales (Art. 118, inciso 9) (hasta con el auxilio de la fuerza pública). Estos tres claros preceptos constitucionales deben cumplirse igualmente en todo acto funcional, con mayor razón, ejemplar, por el presidente, cuando indulta, otorga concesiones o conviene y firma tratados internacionales.
En el caso del indulto que pide a gritos Fujimori, su familia y fanáticos seguidores con ceguera, existen normas jurídicas nacionales e internacionales, así como fallos judiciales, que prohíben la concesión de beneficios, tipo amnistías e indultos. El propio Congreso de la República está prohibido de amnistiar, pese a que también puede constitucionalmente legislar aprobando amnistías. Tanto el Congreso como el presidente están prohibidos de actuar como se les ocurre o les viene en gana; si no fuera así podrían hipotecar o vender el país.
Al respecto lo que sigue fue escrito tiempo atrás, acerca de las facultades limitadas del Congreso para amnistiar y del presidente para indultar, a lo que no debo agregar nada, ni una coma.
Es un tema conocido, por asaz trillado, que “corresponde al Presidente de la República conceder indultos y conmutar penas”; empero tal atribución no se ejerce ad líbitum violando leyes e incumpliendo fallos judiciales prohibitivos, pretextando sentimientos de humanidad, que esconden intereses nefandos llamados políticos, corrupción y muy a menudo prebendas millonarias, como se rumorea por el indulto de marras.
Ley penal prohibitiva de indulto.- El Presidente de la República no puede conceder el indulto a un condenado por delito de secuestro agravado, como es el caso de Fujimori, cuando existe una ley interna quelo prohíbe: la Ley N° 26478 de 3-6-1995, “excluye del beneficio del indulto a los autores del delito de secuestro agravado”. ¡Esta norma la promulgó Fujimori; ahora debe aplicarse contra él, como Montesinos que ocupa la cárcel que hizo para Abimael!
El Presidente que fuere violaría esta ley con responsabilidad penal en lugar de cumplirla y hacerla cumplir como es su obligación. El Art. 118° de la Constitución Política manda al Presidente “cumplir y hacer cumplir la Constitución, tratados y leyes” y no violarlas o desacatarlas. La conducta ilícita del que concede un indulto que la ley prohíbe tiene clarísimo contenido penal, al sustraerlo al beneficiario de una medida penal ordenada por los jueces.
Con mayor razón el Presidente no puede conceder un indulto por crímenes de lesa humanidad, a través de una simple Resolución Suprema incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos de rango constitucional. La justicia internacional ha establecido tal incompatibilidad, precisamente en los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta.
Cosa juzgada internacional.- Además, el citado caso de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta ya fue judicializado internacionalmente. El 14-3-2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por unanimidad decidió, en forma definitiva, que el “Estado del Perú violó el derecho a la vida (de más de 25 personas); que “debe investigar los hechos y sancionar a los responsables” y que las “leyes de amnistía 26479 y 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos”. Véase el Punto 51 de dicha sentencia.
Siendo así, tanto el Congreso de la República como el presidente Humala mal pueden contrariar un tema judicializado, con mandatos prohibitivos, sin incurrir en responsabilidad penal por encubrimiento de crímenes de lesa humanidad.
El Indulto “suprime la pena impuesta”; o sea, deja sin sanción al condenado. Así reza el Art. 89° del Código Penal, pese a que el fallo de la Corte de San José de Costa Rica obliga al Estado peruano a “investigar los hechos y sancionar a los responsables”, que ya fueron identificados: Alberto Fujimori, Vladimiro Montesinos, los inefables del grupo Colina, entre otros.
Esta sentencia supranacional niega la amnistía y el indulto. Ordena la sanción que ya ha impuesto el Poder Judicial peruano en última instancia, considerando expresamente crímenes de lesa humanidad los de Fujimori. También nuestro Tribunal Constitucional ha adoptado esta calificación jurídica en variados procesos constitucionales que han seguido los miembros del grupo Colina. Una triple igualdad en el sentido de un fallo judicial.
Al Congreso y al Presidente no les compete decidir contra la sentencia de los jueces nacionales e internacionales. Sería una monstruosidad que corrigieran o enervaran los efectos de una condena en un caso concreto que es cosa juzgada. Si lo hacen el Estado peruano incurre en una costosa responsabilidad; y los hacedores en la suya, de contenido penal.
En consecuencia, el presidente Humala no es libérrimo para conceder el indulto a Fujimori, supuestamente humanitario, pese a que no tiene cáncer y solo depresión reactiva, violando la Constitución Política, la ley, el Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales y los fallos judiciales firmes ¡Todo, por favorecer oscuramente a un ex presidente, que en el poder fue un zamarro de alta nombradía!
Aachen, Alemania, 2 de abril del 2013
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