8-7-2013

1.- En una investigación congresal de un "Asunto de Interés Público" (como es una gestión presidencial de 5 años, para ver qué pasó en ella), que la Constitución Política contempla, en su Artículo 97, todos los que declaran son simplemente citados mediante una esquela, comparecen y prestan su declaración con su abogado.

Están obligados a tal comparecencia hasta de grado o fuerza. Para citarlos y recibir su declaración la Comisión encargada no tiene abierta ninguna investigación contra ellos, sino respecto del asunto genérico que se le ha encomendado.

Si acaso la cédula de citación tiene alguna redacción impropia, un término de más o de menos, como alega Alan García en su demanda de Amparo que ventila el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, que despacha Hugo Velásquez Zavaleta, pero ha cumplido el fin de hacer comparecer y declarar al obligado, no es pasible de nulidad alguna, ni violación de un derecho fundamental, por haber sido convalidada por el propio compareciente.

2.- Derecho a la comunicación previa de la acusación.- En este tipo de investigaciones, por su naturaleza y contenido, no existen cargos delictivos que se tenga que hacer conocer a los citados (muchos desconocidos, sólo se sabe su nombre y el cargo que desempeñaron), en forma previa o antelada, como astutamente pretende Alan García, amparándose en forma impertinente en el Artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se refiere, a la comunicación previa de la acusación, a quien está formalmente imputado o acusado de algo concreto, ya conocido y sobre lo cual debe dar explicaciones. ¡Esto jamás podría hacerse en la Megacomisión!

3.- Tampoco existe la posibilidad de plazo razonable excedido, pues nadie está investigado por meses o años. El plazo o término respecto de cada citado es el que demoró su declaración y no todo el tiempo que la Comisión realiza su trabajo, acopiando todos los elementos que le sea posible encontrar. Para este fin es el encargo constitucional, legítimo que tiene.

Su actuación, en un dilatado lapso, por el tipo de cometido que cumple, está autorizada por una norma de rango constitucional, para cuyo cumplimiento recibió el encargo del pleno del Congreso. El tiempo que demora su trabajo, no debe ser visto, por cada uno de los citados, como el plazo razonable a que tiene derecho alguien formal y específicamente investigado.

4.- Estos pasos han sido cumplidos escrupulosamente por la Megacomisión, ergo, no ha violado, en mi concepto, ninguna regla del debido proceso compatible con la indagación que lleva a cabo.

5.- Lo del fallecido congresista Javier Diez Canseco es harto diferente. Hubieron cargos concretos, persona imputada y al final una sanción impuesta. Si en este trámite se violó alguna regla del debido proceso (no sé cuál, ni cómo, pues no he leído su demanda, ni la sentencia del juez) debe ampararse el reclamo, tal como ha sucedido en primera instancia.

6.- En la Megacomisión no hay cargos concretos contra nadie, no existe persona específica imputada, peor sanción impuesta, tampoco una investigación abierta contra persona alguna, por su nombre y apellidos, porque ella carece de competencia para plantear una denuncia constitucional, acusar formalmente y sancionar al investigado, lo cual corresponde a otros órganos congresales, como son la subcomisión de acusaciones constitucionales, la Comisión Permanente, la comisión acusadora y el Pleno mismo del Congreso de la República.

7.- Basta de manosear el debido proceso.- No hay que manosear, pues, el concepto jurídico del debido proceso, a nivel de una Comisión que investiga un asunto de interés público, en cuya indagación todo ciudadano está obligado a comparecer. ¡Si no lo hace puede ser llevado de grado o fuerza! La Constitución lo ha normado así; ninguna ley menor o reglamento ha establecido lo contrario, ni puede hacerlo.

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